REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: CP01-N-2019-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CP01-N-2019-000001
PARTE RECURRENTE: MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, cédula de identidad N° 8.189.071
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUIRERNTE: Abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, Inpreabogado N° 78.978
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: ELECENTRO C.A., FILIAL DE CADAFE – ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Este Tribunal recibió Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo de Efectos Particulares, correspondiente a la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo del año 2002, dictada por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece que la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley, y que dichos Órganos serán los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, brindando la posibilidad por vía legal de atribuirle la competencia a Tribunales distintos a los Contenciosos Administrativos para el conocimiento de la Nulidad de los Actos Administrativos.

Así que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, establece los supuestos en que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes, exceptuando las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo por Ley la excepción del conocimiento de las nulidades de las Providencias Administrativas, con ocasión a la inamovilidad Laboral a dichos Juzgados Contenciosos Administrativos, pero sin establecer cuál es el Juzgado competente para conocer de las mismas.
Debido que, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sentencia con carácter vinculante, N° 955, estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los tribunales laborales, conociendo en Primera Instancia los Juzgados de Primera Instancia Laboral y en Segunda Instancia los Juzgados Superiores del Trabajo.
Ahora bien, vistas así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictó sentencia Nº 57, donde estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide (…)”.
Se desprende de la citada sentencia, que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución no les fue dado la fase decisoria; por lo tanto, este Tribunal no tiene la competencia para conocer del presente asunto, siendo atribuida el conocimiento del recurso de nulidad contra la providencia administrativa, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, por lo que, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe declararse incompetente funcional para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, y dado que el conocimiento de las acciones de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fueron atribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, y debido que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de providencia administrativa; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.189.071, debidamente representada por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, Inpreabogado N° 78.978, contra la Providencia Administrativa Administrativa de fecha 30 de mayo del año 2002, dictada por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido, introducido por el ciudadano ADELZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, en su condición de Gerente de Comercialización de la Empresa ELECENTRO C.A, filial de CADAFE del Estado Apure, contra la ciudadana MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.189.071.
SEGUNDO: Declina la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo de Efectos Particulares, correspondiente a la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo del año 2002, dictada por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, seguido por la ciudadana MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.189.071 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO: Remítase a la Unidad de Actos de Comunicación (URDD), a los fines de la distribución del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado