REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Febrero del año 2019.-
208 y 159º
Exp. Nro. JMS1-2598-19.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LEVIS ADAGENIS PEREZ FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.419.739.
DEMANDADA: ONICE OSCARINA CRUCES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.125.
BENEFICIARIO: Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Ocho (08) de Febrero del año Dos mil Diecinueve (2019), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar que incoara en fecha 15-01-2019 el ciudadano LEVIS ADAGENIS PEREZ FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.419.739, en contra de la ciudadana ONICE OSCARINA CRUCES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.125, Padres biológico de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por la Alguacil, evidenciándose claramente que la parte accionante no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 33 y 34 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte del demandante ciudadano LEVIS ADAGENIS PEREZ FARFAN, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 25-01-2019 cursante al folio Nro. 11 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano LEVIS ADAGENIS PEREZ FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.419.739, en contra de la ciudadana ONICE OSCARINA CRUCES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.125, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NR/génesis.