REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando 13 de Febrero del año 2019
208º y 159º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: MARIA YURUBI LEON GONZÁLEZ y CRITIAN ORLANDO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.406.611 y V-14.693.188.
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

Visto el ingreso del Informe de Seguimiento, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, que integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que el Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), continúa bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIA LEON y CRISTIAN VILLEGAS, desarrollando vínculos afectivos favorables para el Niño antes mencionado, por lo tanto su familia se han mostrado preocupados ante las demandas del mismo; evidenciándose que están dadas las condiciones para que el niño continúe conviviendo con ellos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa ésta Juzgadora que en fecha 19 de Septiembre del año 2018, este Tribunal, Ratificó la presente Medida de Colocación Familiar a favor de los ciudadanos MARIA YURUBI LEON GONZÁLEZ y CRISTIAN ORLANDO VILLEGAS, identificados en auto, respecto al Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), previo estudio minucioso del Informe Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
En la mencionada norma constitucional y legal se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior. Asimismo el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo Niño, Niña o Adolescente, de allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75, 78 de la CRBV y 26 de la LOPNNA en adelante 2007, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.-
De igual modo, es importante resaltar que del Informe Integral presentado en fecha 08 de Febrero de 2019, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, quiénes integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que el Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), continúe en el hogar de los ciudadanos MARIA YURUBI LEON GONZÁLEZ y CRITIAN ORLANDO VILLEGAS. Asimismo se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre los demandantes y el niño que nos ocupa, quienes se ha mostrado preocupados y diligentes ante las demandas del niño en mención, en virtud del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA, la Medida de Colocación Familiar, a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), bajo la responsabilidad de los ciudadanos MARIA YURUBI LEON GONZÁLEZ y CRITIAN ORLANDO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.406.611 y V-14.693.188, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en sintonía con los artículos 8, 26, 30, 131, 358, 396, 397-C, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase a las partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación-
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:15 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. No. JMS1-80-10.-
JMG/NSR/david.-