REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 26 de Febrero de 2019
208º y 160º


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 04, cursa acta mediante la cual los ciudadanos FRANCYS LISMAR MONTERO NUÑEZ y RICHARD JOSÉ MARQUEZ VIRCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.816.604 y V-19.250.147, en el orden indicado, convinieron en cuanto al CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL DE OJEDA, Defensora Municipal, en los siguientes términos: Primero: El ciudadano RICHARD JOSÉ MARQUEZ VIRCHEZ, para cumplir con la Obligación de Manutención de/los Niños (as) y/o niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), deberá de dar un aporte por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Soberanos (5.000,00), los cuales serán entregados Personal. Para la alimentación de su/sus hijo (s). Segundo: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. Equivalente a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referidos niños (s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre, cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: Para la época escolar de igual manera el Obligado deberá dar un aporte equivalente Veinte mil Bolívares Soberanos. Cuarto: Para la Época Decembrina, de igual manera el Obligado deberá dar un aporte equivalente al 50% de Calzados y Vestidos. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestido, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en efectivo, para la Manutención de su/sus hijo (s). Quinto: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del Obligado, la necesidad del interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el Índice del Banco Central de Venezuela, todo de Conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,
Abg. NERY SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:55 am., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERY SOBEIDA RUIZ




Exp. Nro. JMSS1-9104-19.-
JMG/NSR /karla