REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Febrero de 2019
208º y 159º
SOLICITANTE: MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.200.663, Madre biológico del niño ISAAC DANIEL CHAMORRO SALINAS.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ELOINA UTRERAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.292.
HIJO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 10 de Enero del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.200.663, en contra del ciudadano PETER RICHARD CHAMORRO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.948.142, debidamente asistida por la Abogado MARIA ELOINA UTRERAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.292, padres biológicos del niño ((Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 22 de Octubre de 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho debido a los problemas que se han venido presentando en la relación, por lo tanto no existe entre nosotros reconciliación alguna”. Asimismo estuvo presente la ciudadana PETER RICHARD CHAMORRO PEREZ, quien emitió su opinión al respecto estando de acuerdo con la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ, contra del ciudadano PETER RICHARD CHAMORRO PEREZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, la ciudadana MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ, en su escrito de solicitud manifestó que entre él y su cónyuge existe el desamor, y que además hay caracteres incompatibles entre ellos lo cual hizo difícil la continuidad de la relación conyugal.
Por tanto observa el Tribunal que en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria estuvo presente la parte contraria, ciudadano PETER RICHARD CHAMORRO PEREZ, quien emitió su opinión al respecto, estando de acuerdo con lo expresado por su cónyuge, lo cual es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, establece que será abierto, alternando entre las partes en las épocas vacacionales y fin de semana, siempre en pro del bienestar de nuestro hijo. En cuanto a la Obligación de Manutención, en la Obligación establecida a favor del niño(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), otorgo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 10.000,00) mensuales, por concepto de manutención; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 30.3000, 00), por concepto de asignaciones especiales la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 50.000,00), por concepto de asignaciones especiales correspondiente a la época Decembrina, los cuales serán cancelados efectivamente el 15 de Diciembre del año respectivo. El Obligado se compromete en depositar en la cuenta Corriente, signada con el numero 0191-0206-8021-0005-5340, de la ciudadana MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ, en el Banco Nacional de Crédito, específicamente para el 15 de Agosto de 2019, Los demás requerimientos extraordinarios, serán cubiertos por mitad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2018, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, y la parte contraria estuvo de acuerdo con la misma, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.200.663, contra el ciudadano PETER RICHARD CHAMORRO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.948.142, debidamente asistida por la Abogado MARÍA ELOINA UTRERAS RAMOS, inscrita en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.292, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ y PETER RICHARD CHAMORRO PEREZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cuatrocientos Trece (413), de fecha 25 de Agosto de 2017, cursante al folio Nro. 03 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:33 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-9054-19.-
JMG/NSR/karla
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