REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 07 de Febrero de 2019
208º y 159º
Exp. Nro. JMS1-2607-19

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente Autorización Judicial para Viajar, constante de Un (01) folio útil y su vuelto, con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDOVA GONZALEZ y REBECA JUDIT COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.521.115 y 11.241.775, de éste domicilio, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones: el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)”.
De la norma transcrita se infiere que en aquellos casos que existen desacuerdo o negativa de uno de los padres respecto a las autorizaciones para viajar fuera del país, el padre que corresponda debe acudir ante el Tribunal competente.
Por otra parte, es importante también citar el criterio sentado en la Sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
Las autorizaciones para viajar son documentos expedidos por la autoridad competente contentivo del permiso otorgado por el padre o la madre de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del ejercicio de la responsabilidad de crianza, que como atributo de la patria potestad ejercen con respecto a sus hijos e hijas, o bien, se trata de decisiones judiciales emanadas del Juez de Protección en virtud de la existencia de desacuerdos entre los progenitores o negativa de estos para consentir el viaje.
En el presente caso, del contenido de la solicitud presentada se constata, que fue de mutuo acuerdo por ambos padres y en la misma a su vez se solicita se autorice al ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLMENARES RODRIGUEZ, para que represente por ante las autoridades competentes de España a la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), acumulando dos pedimentos que deben hacerse por separado, por cuanto, uno corresponde a la jurisdicción ordinaria y el otro jurisdicción voluntaria, razones por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible dicha solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los supuestos contemplados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo establecido en el.- Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/génesis.


JMS1-2607-19