REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, primero (01) de febrero del año 2019
208º y 159º
ASUNTO: JJ-1207-1445-2019.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.499, con domicilio en la Urbanización El Campito, calle Nro. 02, casa Nro. 04, del Municipio Biruaca Estado Apure.
Apoderados Judiciales: Abg. FREDDYS ALEX SEIJAS y DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 235.163 y 145.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: LUISANA CAROLAY HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.011, domiciliada en el sector Los Pajales, municipio Biruaca del estado Apure.
NIÑA: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).,

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causales Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO” y Ordinal 3° que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se recibió en fecha treinta (30) de octubre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado por el ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.499, debidamente representado por los Abogados: FREDDYS ALEX SEIJAS y DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.521.580 y V-14.342.420, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 235.163 y 145.595, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, tal como se evidencia de instrumento de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Fernando, en fecha 30-07-2018, inserto bajo el Nº 4, Tomo 116, Folios 55 al 66 el cual se anexa al presente escrito; constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana: LUISANA CAROLAY HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.011, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causales Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO” y Ordinal 3° que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Narran los Apoderados Judiciales de la parte accionante en el escrito libelar, los siguientes términos:
“(…) nuestro poderdante contrajo matrimonio civil en fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010) con la ciudadana: LUISANA CAROLAY HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.011, domiciliada en el sector Los Pajales, municipio Biruaca del estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03, la cual se acompaña en el presente escrito (…) los mismos fijaron un único domicilio conyugal en el sector Los Pajales, municipio Biruaca del estado Apure (…) los referidos ciudadanos procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la misma que acompañamos en copia debidamente certificada conjuntamente con el presente escrito (…) la vida conyugal de nuestro poderdante en los dos (02) primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por mucho tiempo (…) posteriormente, específicamente a partir del mes de julio del año 2012, la cónyuge de nuestro poderdante, de manera voluntaria e injustificada comenzó a no cumplir con los deberes inherentes al matrimonio y con su familia, llegando al extremo en el mes de febrero del año 2013 de abandonarlo de manera definitiva hasta la presente fecha (…) abandonándolo en todos los aspectos e inclusive en el sentimental (…) asimismo, el pasado día 14 de octubre del año que discurre, la esposa de nuestro poderdante se dirigió de manera grosera, arbitraria, burlesca y de manera injustificada lo maltrató verbalmente, vociferando palabras obscenas y denigrantes frente de amigos y familiares (…) razón por la cual nuestro poderdante se vio en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción, como en efecto lo hacemos en su nombre y representación (…).”

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “j” que el mismo será competente en las materias: Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano: ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.499, con domicilio en la Urbanización El Campito, calle Nro. 02, casa Nro. 04, del Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente representado por los Abogados: FREDDYS ALEX SEIJAS y DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.521.580 y V-14.342.420, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 235.163 y 145.595, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, tal como se evidencia de instrumento de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Fernando, en fecha 30-07-2018, inserto bajo el Nº 4, Tomo 116, Folios 55 al 66 el cual se anexa al presente escrito, contra la ciudadana: LUISANA CAROLAY HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.011, domiciliada en el sector Los Pajales, municipio Biruaca del estado Apure. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este Tribunal dictó auto en fecha 31/10/2018, mediante el cual se ADMITIÓ la misma, en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 170 y 463 Ejusdem.
Al folio quince (15) de la presente causa, el ciudadano Alexander Cedeño, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05-11-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 06-11-2018, el ciudadano Willy Blanco, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana: Luisana Carolay Herrera Ruiz, en su condición de parte demandada en la presente causa, cuya labor fue practicada de manera efectiva en fecha 05/11/2018 y recibida en la dirección señalada por el ciudadano: Luis Herrera, quien manifestó ser hermano de la mencionada notificada, de acuerdo con el artículo 458 de la LOPNNA..
En fecha 06-11-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes. Asimismo, se deja constancia que el día 29-11-2018, la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable en la presente causa.
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, de fecha 16/11/2018, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no acudió a la misma, igualmente no compareció a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación de fecha 14/12/2018, ni tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor. Así se hace constar.
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 08 de enero del presente año, con motivo de la Demanda por “DIVORCIO ORDINARIO”, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2° y 3°, que contempla el “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común”; incoada por el ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.499, domicilio en Urbanización El Campito, calle Nro. 02, casa Nro. 04, del Municipio Biruaca Estado Apure; contra la ciudadana: LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.011, domiciliada en el sector Los Pajales, Municipio Biruaca del Estado Apure. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Temporal Abg. ESMIRNA VIAMONTE, con la asistencia del Secretario Temporal Abg. JORGE RONDON y el alguacil ELIESEL BLANCO. Se dio apertura al acto y se deja constancia que en la Sala se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, anteriormente identificado, debidamente representado por los Abogados: FREDDYS ARLEX SEIJAS y DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.163 y 145.595. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Poder General otorgado por el ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO a los Abogados FREDDYS ARLEX SEIJAS y DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, cursante a los folios del 05 al 08. Documental privada a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad de los Abogados FREDDYS ALEX SEIJAS y DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, plenamente identificados en autos, para actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta al folio Nro. 09. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio Nro. 10 de la presente causa. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación materna y paterna entre la niña que nos ocupa y las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.
4.- Copia de la Cédula de Identidad del demandante, inserta al folio Nro. 11 de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalada y que corresponde a la parte interviniente en el presente asunto. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana: LUISANA CAROLAY HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.011, no contestó ni promovió ningún tipo de pruebas, tampoco compareció a esta Audiencia, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- IRIS SORAIDA NUÑEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.615.182.-
2.- RAQUEL CRESPO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.046.-
3.- NANCY MORELIA CASTILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.141.836.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.

En éste estado, la ciudadana Jueza ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, se procedió a llamar a la primera testigo de la parte demandante, ciudadana: IRIS SORAIDA NUÑEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.615.182, domiciliada en el Sector el Campito, segunda calle cuarta casa, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien juramentada e interrogado sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO JOSE PARRA CRESPO? Contestó: “Si“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISIANA CAROLAY PARRA CRESPO? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, son conyugues? Contestó: “Si son, porque los conozco a ellos y vivo cerca de los padres del ciudadano MAURO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, procrearon una hija? Contestó: “Si se porque siempre tuve contacto con ellos y la niña tiene 9 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que desde aproximadamente en el mes de Julio del año 2012, hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda, entre los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, se presentaron una seria de desavenencias, tales como maltratos, injurias, ofensas, violencia psicológica, así como excesos, sevicia e injurias grave? Contestó: “Si me consta porque lo presencie, la actitud agresiva de ella hacia él, desde como 4 años, pero la ultima la presencie el año pasado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que la ciudadana LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, Abandono de manera voluntaria, injustificada y sin motivo alguno, tanto el hogar, como en el sentido conyugal, inclusive los deberes inherentes del matrimonio, para con el ciudadano MAURO JOSE PARRA CRESPO, consuetudinariamente de manera definitiva hasta la presente fecha? Contestó: “Si lo sé y me consta, según tengo entendido ella se fue del país, desde hace aproximadamente 4 o 6 años no los veo juntos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué de razones fundada a esos dichos? Contestó: “Bueno estando en mi casa escuchó escándalos escucho una voz alterada y me asome porque oí los gritos y era ella llamándolo a él y diciéndole cosas vulgares y pidiéndole a el que saliera pero él no salió, eso fue el año pasado, también el conflicto cuando iba a buscar la niña, y me consta porque soy amiga de la abuela de MAURO” Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar a la segunda testigo de la parte demandante, ciudadana RAQUEL CRESPO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.046, domiciliada en la calle Aramendi, casa Nro. 50, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO JOSE PARRA CRESPO? Contestó: “Si lo conozco desde pequeño “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ? Contestó: “Si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, son conyugues? Contestó: “Si si son conyugues, se casaron jóvenes”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, procrearon una hija? Contestó: “Si tienen una hija, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que desde aproximadamente en el mes de Julio del año 2012, hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda, entre los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, se presentaron una seria de desavenencias, tales como maltratos, injurias, ofensas, violencia psicológica, así como excesos, sevicia e injurias grave? Contestó: “Si hubo por parte de ella verbalmente hacia él, ósea groserías agresión verbal, como 6 veces, soy familia, los vi varias veces discutir, soy familia de él, soy tía de MAURO”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que la ciudadana LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, Abandono de manera voluntaria, injustificada y sin motivo alguno, tanto el hogar, como en el sentido conyugal, inclusive los deberes inherentes del matrimonio, para con el ciudadano MAURO JOSE PARRA CRESPO, consuetudinariamente de manera definitiva hasta la presente fecha? Contestó: “Si ella abandono el hogar, hace como dos años, tengo tiempo que no los veo juntos, ella por su lado”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué de razones fundada a esos dichos? Contestó: “Me consta porque ella abandono el hogar a pesar de que tienen una niña pequeña no le importo, ella no deja que el vea la niña, ella ha sido muy problemática” Es todo. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a llamar a la tercera testigo de la parte demandante, ciudadana: NANCY MORELIA CASTILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.141.836, domiciliada calle La Miel cruce con Colombia, al lado de la Farmacia Los Cedros, casa s/n, Municipio San Fernando del estado Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO JOSE PARRA CRESPO? Contestó: “Si desde que tenía 3 años, es mi nieto“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ? Contestó: “Si desde que se casaron, hace como 7 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, son conyugues? Contestó: “Si, hace como 5 años que están separados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, procrearon una hija? Contestó: “Si me consta, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que desde aproximadamente en el mes de Julio del año 2012, hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda, entre los ciudadanos MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, se presentaron una seria de desavenencias, tales como maltratos, injurias, ofensas, violencia psicológica, así como excesos, sevicia e injurias grave? Contestó: “Si me consta, vi muchas vulgaridades y el agredido más de una vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe, le consta y puede dar fe, que la ciudadana LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, Abandono de manera voluntaria, injustificada y sin motivo alguno, tanto el hogar, como en el sentido conyugal, inclusive los deberes inherentes del matrimonio, para con el ciudadano MAURO JOSE PARRA CRESPO, consuetudinariamente de manera definitiva hasta la presente fecha? Contestó: “Si me consta”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué de razones fundada a esos dichos? Contestó: “Porque en mucha oportunidades yo lo viví por lo menos en diciembre ella lo agredió cuando fue a buscar a la niña, incluso los dos estuvieron detenidos porque ella lo rajuño, quisiera que nos ayudaran con la niña, tiene 4 años y no sabe ni leer ni escribir, prácticamente no la lleva a la escuela,” Es todo. Cesaron las preguntas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, en contra de la ciudadana: LUISANA CAROLAY HERRERA RUIZ, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, que establece:

“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el Abandono Voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro la demandada mostró una conducta distinta, que en el mes de julio del año 2015, de manera voluntaria y libre agarró todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realizó personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.-

Igualmente, ésta Juzgadora observa que, el presente juicio también está fundamentado en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, como se indicara antes, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Recordando que, para considerar procedente la causal, no basta con invocar la ocurrencia de uno o varios hechos considerados por la parte violentos o crueles, que ponen en riesgo su salud o la vida, tampoco basta con alegar simplemente la agresión material, sino que es necesario que tal o tales hechos sean graves, voluntarios e injustificados, es decir, como afirma la autora I.G.A. en la citada obra (“Lecciones de Derecho de Familia”, Pág.292 y 293):
…han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo…No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio…han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…

Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.
De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

“...Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.

A manera de resumen se determina que, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades de esta Sentenciadora determinar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos, no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, sean repetidos o reiterados, pues al hacerlo así, limita o restringe el alcance del Ordinal 3º del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, esa causal para que prospere la acción.
Finalmente, se demostró en el transcurso del proceso con las pruebas debatidas que los hechos alegados, por el accionante son ciertos, ratificados por las testigos, quienes declararon conocer a las partes, como familiares, amigos y vecinos, manifestando que les consta que la ciudadana: LUISANA CAROLAY HERRERA RUIZ, abandonó definitivamente el hogar conyugal, visto que se fue del mismo abandonando a su esposo, ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, por cuanto terminó la relación conyugal, no existiendo el socorro mutuo entre ellos, es decir, ya la accionada no cumplía con las obligaciones conyugales que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la acción de Divorcio Ordinario, causal 2º, del Artículo 185 de Código Civil Venezolano vigente, invocada en este juicio, como es el ABANDONO VOLUNTARIO.
Igualmente, observa esta sentenciadora, que de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, las testigos alegan también que no había armonía, paz ni tranquilidad y que la demandada de autos mantuvo maltratos verbales y palabras obscenas en las constantes discusiones que iniciaba, causando daños psicológicos, lo cual se configura en lo estipulado en la causal 3º del artículo 185, ejusdem, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, quedando de esta manera demostradas rotundamente las presentes causales de divorcio con las pruebas documentales y testimoniales aquí presentadas. Por lo que esta juzgadora debe declarar Con Lugar la presente demanda y quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2°, que contempla el “Abandono Voluntario” y Ordinal 3° que contempla “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, incoada por el ciudadano MAURO JOSE PARRA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.499, domicilio en la Urbanización El Campito, calle Nro. 02, casa Nro. 04, del Municipio Biruaca Estado Apure; contra la ciudadana LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.011, domiciliada en el sector Los Pajales, Municipio Biruaca del Estado Apure. Así se declara. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: MAURO JOSE PARRA CRESPO y LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 03, de fecha 01/07/2010. Así se declara. TERCERO: La Custodia de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, plenamente identificado en autos, una Obligación de Manutención a favor de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional; Un Bono Vacacional mas dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, por lo suma equivalente al 50% de los gastos generados; de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la misma cantidad, para la compra de estrenos y gastos de la época decembrina, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, pudiendo éste visitar y compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases, ni su desarrollo social. En vacaciones escolares los primeros 15 días la niña estará con el padre y los siguientes 15 días la niña estará con la madre, en la época decembrina la niña compartirá con su padre el día 24 y el día 31 con su madre, siendo alternado para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sede en San Fernando de Apure, primero (01) de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO

El Secretario Accidental,


Abg. JORGE RONDÓN

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. JORGE RONDÓN
Exp No. JJ-1207-1445-2019
EdelRVS/JRRH