REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, catorce (14) de febrero del año 2019
208º y 159º
ASUNTO: JJ-1212-2553-2019.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.271, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, calle 2-B, Manzana 10, parcela 12, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico.
Abogado Asistentes: Abg. JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.373.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.693, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa Nro. 10, Municipio Biruaca del Estado Apure.
NIÑO: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2°, que contempla el “Abandono Voluntario” y Ordinal 3° que contempla “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se recibió en fecha treinta (30) de octubre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado por el ciudadano: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.271, debidamente asistido por el Abogado: JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.373; constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.693, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causales Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO” y Ordinal 3° que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Narran la parte accionante en el escrito libelar, los siguientes términos:
“(…) es el caso que contraje matrimonio civil con la ciudadana: CRAVO DELGADO SANDYS ROXANA por ante la Registradora Civil de la Parroquia Puerto Miranda del estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, según Acta de Matrimonio Nro. 63 (…) fijamos como primer y último residencia conyugal en la calle principal entrada al Barrio El Guásimo I, casa s/n, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure (…) de esa unión procreamos un (01) hijo, nacido el treinta (30) de junio de 2015, actualmente de tres (03) años de edad, quien lleva por nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). (…) nuestra vida en común en sus primeros tiempos transcurrió de forma feliz entre ambos, mantuvimos una relación de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria en celebraciones y compartir con familiares y amigo y comunidad en general (…) pero es el caso que en los últimos años de la vida en pareja comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas, por lo que la vivencia fue cambiando radicalmente, llegando al punto de no mostrar acciones de cariño, amor, afecto, amabilidad, dejando los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo (...) quien opta por el abandono voluntario e intencional del domicilio conyugal, encontrándonos separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2016 (…) habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos (…) .”

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “j” que el mismo será competente en las materias: Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano: ciudadano: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.271, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, calle 2-B, Manzana 10, parcela 12, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado: Abg. JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.373, contra la ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.693, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa Nro. 10, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este Tribunal dictó auto en fecha 19/09/2018, mediante el cual se ADMITIÓ la misma, en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena, Primero: Notificar mediante Boleta de Notificación a la ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, anteriormente identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, comisionándose para ello mediante Oficio Nro. 808, de fecha 08/10/2018, al Juzgado Distribuidor del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Segundo: Librar Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) de la presente causa, el ciudadano: Eliesel Blanco, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16-10-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 30-10-2018, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Eumar Tirado Fuentes, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, quien expone que una vez notificada en fecha 10-10-2018, esa representación fiscal emite opinión favorable en la presente causa, por cuanto se evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la Obligación de Manutención, esa representación fiscal sugiere modificar el monto real en Bolívares Soberanos y ajustarlo a la economía actual.
En fecha 16-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA.
En fecha 16-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el Acta Procesal, que antecede de fecha 13/11/2018, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 476 de la LOPNNA, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 26/11/2018, siendo obligatoria la presencia personal de las partes en la mencionada Fase, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 469 Ejusdem, igualmente, vista la consignación de las resultas de la Comisión emanada de l Juzgado Distribuidor del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acuerda corregir foliatura desde el folio 20 en delante de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, de fecha 26/11/2018, está presente la parte demandante EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.271, debidamente asistido por el Abogado: JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.373, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no acudió a la misma, ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno, igualmente no compareció a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación de fecha 10/01/2019, ni tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor. Una vez concluida la Sustanciación, examinadas y materializadas las pruebas pertinentes se concluye dicho acto y se ordena mediante Oficio Nro. 09 la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se hace constar.

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha trece (13) de febrero del año 2019, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 08 de enero del presente año, con motivo de la Demanda por “DIVORCIO ORDINARIO”, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2° y 3°, que contempla el “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común”; incoada por el ciudadano: MAURO JOSE PARRA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.499, domicilio en Urbanización El Campito, calle Nro. 02, casa Nro. 04, del Municipio Biruaca Estado Apure; contra la ciudadana: LUISIANA CAROLAY HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.011, domiciliada en el sector Los Pajales, Municipio Biruaca del Estado Apure. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Temporal Abg. ESMIRNA VIAMONTE, con la asistencia del Secretario Temporal Abg. JORGE RONDON y el alguacil ELIESEL BLANCO.
Se dio apertura al acto y se deja constancia que en la Sala se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado: JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.373. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien a través de su abogado expone en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenida en el libelo de la demanda “Ratificamos lo solicitado en el libelo de la demanda, en el 185, ordinal segundo y tercero, es imposible la convivencia entre ambos, llegando a violencia y ella opto por abandono el hogar que era la residencia la madre del demandante, es importante hacer relevancia al interés procesal de la demandada, la cual no asistió a ninguno de los actos, queremos probar mediante las pruebas testimoniales las cuales se promovieron en su debido tiempo. Es todo”.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA y SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, inserta en el folio Nro. 05. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Documentos de identidad de los ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO, EGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ y ANAIXA CAROLINA ESPAÑA ANDRADE, inserta en el folio Nro. 11. Al respecto esta Juzgadora señala que los mismos no son un medio de prueba, sino documentos de identificación, por tanto este Tribunal los aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellos señalados y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta los folios Nros. 07 y 08. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación materna y paterna entre el niño que nos ocupa y las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.
4.- Documento de identidad del ciudadano EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, inserta en el folio Nro. 09. Quien aquí juzga señala que el mismo no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal lo aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en el señalado y que corresponde a la parte interviniente en el presente asunto. Así se decide.-
5.- Copia de Documento de identidad de la ciudadana SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, inserta en el folio Nro. 10. Esta Juzgadora señala que el mismo no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal lo aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en el señalado y que corresponde a la parte interviniente en el presente asunto. Así se decide.-
6.- Escrito de Promoción de Pruebas, inserto en los folios Nros. 31 y 32. Documento privado, donde consta que el demandante, solicita que las pruebas consignadas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, por lo tanto éste Tribunal le otorga el valor probatorio pertinente. Así se decide.
7.- Copia de Documentos de identidad de los ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO, EGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ y ANAIXA CAROLINA ESPAÑA ANDRADE, inserta en el folio Nro. 06. Al respecto esta Juzgadora señala que los mismos no son un medio de prueba, sino documentos de identificación, por tanto este Tribunal los aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellos señalados y que corresponden a los testigos intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.693, no contestó ni promovió ningún tipo de pruebas, tampoco compareció a esta Audiencia, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.998.028, domiciliada en la Población de Puerto Miranda, Urbanización San Fernando 2000, Manzana 10, Parcela 12, Municipio Esteros de Camagúan, Estado Guárico.
2.- EGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.506.833, domiciliado en la Población de Puerto Miranda, Urbanización San Fernando 2000, Manzana 10, Parcela 12, Municipio Esteros de Camagúan, Estado Guárico.
3.- ANAIXA CAROLINA ESPAÑA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.584.781, domiciliada en la Población de Puerto Miranda, Parcela 31, Casa Nro. 13, Municipio Esteros de Camagúan, Estado Guárico.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.

En éste estado, la ciudadana Jueza ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, se procedió a llamar a la primera testigo de la parte demandante, ciudadana: MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.998.028, domiciliada en la Población de Puerto Miranda, Urbanización San Fernando 2000, Manzana 10, Parcela 12, Municipio Esteros de Camagúan, Estado Guárico, quien juramentada e interrogado sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los cónyugues, ciudadanos EDGAR FELIPE CELIS PINEDA y SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, por más de tres años y de tener ese conocimiento indique brevemente al Tribunal como los conoce? Contestó: “Si, si los conozco, los conocí porque él es mi hijo y Sandy era la esposa de él“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ambos cónyugues, indique a este Tribunal si conoce de la separación de la vida en común y de tener conocimiento, indique brevemente como fue en los últimos años la relación entre la pareja? Contestó: “Si, bueno ellos inicialmente se casaron y vivían en una casa que no era la mía, luego por otra circunstancia vivieron en mi casa, y tengo presente todo lo que vivieron y todo lo que ocurrió lo viví”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique usted a este Tribunal si sabe y conoce de graves problemas en la vida en común entre la pareja de conyugues, de ser cierto describa brevemente el conocimiento que sabe de los problemas de la pareja? Contestó: “Por estar viviendo con ellos, la situación llego a un momento donde peleaban demasiado casi se iban a los puños a la agresión, ella era muy agresiva, tenía un temperamento bien fuerte, en muchas oportunidades tuve que meterme a separarlos, la situación se torno insoportable a veces resultaba agredida y aruñada, pero nunca se llego a ningún tipo de denuncia, pensando que siempre pudieran reconciliarse pero fue imposible hasta el momento que ella por su propia voluntad decidió abandonar el hogar por sus propios medios, ella se fue como desde el 2016, no le importo, niño, no le importo nada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener de los conyugues, revele a este Tribunal si en los últimos años de la convivencia, los conyugues manifestaban acciones de cariño, amor, afecto, amabilidad, asistencia y socorro mutuo entre ambos, indique brevemente que observo al respecto? Contestó: “No para nada, allí se perdió el amor el respeto se perdió todo, era una situación demasiado difícil, ella se iba en la mañana y regresaba en la noche no tenía que ver con nada ni con nadie”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique usted a este Tribunal si sabe y le consta del abandono voluntario del hogar por parte de la conyugue CRAVO DELGADO SANDYS ROXANA y de tener este conocimiento diga desde que fecha da fe de la separación del hogar? Contestó: “Claro que si desde el año 2016, como en el mes de octubre”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al segundo testigo de la parte demandante, ciudadano: EGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.506.833, domiciliado en la Población de Puerto Miranda, Urbanización San Fernando 2000, Manzana 10, Parcela 12, Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los cónyugues, ciudadanos EDGAR FELIPE CELIS PINEDA y SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, por más de tres años y de tener ese conocimiento indique brevemente al Tribunal como los conoce? Contestó: “Si los conozco primero porque el citado es mi hijo, y la segunda mi yerna, y con regularidad cada vez que venía de Achaguas los veía allí donde estaba residenciados“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de ambos cónyugues, indique a este Tribunal si conoce de la separación de la vida en común y de tener conocimiento, indique brevemente como fue en los últimos años la relación entre la pareja? Contestó: “Si conozco la ruptura, y la salida de la residencia de la conyugue originalmente tenían unas relaciones normales, pero ya en los últimos tiempos cada vez que venía de Achaguas que los visitabas, empezaba a notar conflictos intrafamiliares”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique usted a este Tribunal si sabe y conoce de graves problemas en la vida en común entre la pareja de conyugues, de ser cierto describa brevemente el conocimiento que sabe de los problemas de la pareja? Contestó: “Bueno yo no sé en si como podría calificar de grave, porque eso lo vivían ellos, pero si note en los últimos tiempos que ya la situación se presentaba como un hecho socio familiar, irreconciliable que podría incidir en la formación de su menor hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener de los conyugues, revele a este Tribunal si en los últimos años de la convivencia, los conyugues manifestaban acciones de cariño, amor, afecto, amabilidad, asistencia y socorro mutuo entre ambos, indique brevemente que observo al respecto? Contestó: “No ya en los últimos tiempos te repito y ratifico, que había poca convivencia y la necesidad de expresarlo como padre es que cuando se presenta un conflicto de esa naturaleza no queda de otra opción sino la separación y yo creo que en eso fue que se fundamento la conyugue para abandonar el hogar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique usted a este Tribunal si sabe y le consta del abandono voluntario del hogar por parte de la conyugue CRAVO DELGADO SANDYS ROXANA y de tener este conocimiento diga desde que fecha da fe de la separación del hogar? Contestó: “Si en una oportunidad cuando legue a visitar a mi hijo tuve el conocimiento de ese abandono voluntario por parte de la esposa de mi hijo y si mi mente no me falla eso data del año 2016, cuando abandono el hogar se llevo al niño”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a llamar a la tercera testigo de la parte demandante, ciudadana: ANAIXA CAROLINA ESPAÑA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.584.781, domiciliada en la Población de Puerto Miranda, Parcela 31, Casa Nro. 13, Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los cónyugues, ciudadanos EDGAR FELIPE CELIS PINEDA y SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, por más de tres años y de tener ese conocimiento indique brevemente al Tribunal como los conoce? Contestó: “Si los conozco yo tengo 16 años casada con un primo de Edgar Felipe Celis y concurro mucho a la casa donde ellos viven“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ambos cónyugues, indique a este Tribunal si conoce de la separación de la vida en común y de tener conocimiento, indique brevemente como fue en los últimos años la relación entre la pareja? Contestó: “Si también se y los conozco repito porque asisto mucho a su casa y obviamente me enteraba de sus problemas sin quiere porque hablaba con él y escuchaba de sus problemas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique usted a este Tribunal si sabe y conoce de graves problemas en la vida en común entre la pareja de conyugues, de ser cierto describa brevemente el conocimiento que sabe de los problemas de la pareja? Contestó: “Si falta de afecto de respeto cariño y todo eso, falta de tolerancia de uno con el otro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener de los conyugues, revele a este Tribunal si en los últimos años de la convivencia, los conyugues manifestaban acciones de cariño, amor, afecto, amabilidad, asistencia y socorro mutuo entre ambos, indique brevemente que observo al respecto? Contestó: “Nada de eso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique usted a este Tribunal si sabe y le consta del abandono voluntario del hogar por parte de la conyugue CRAVO DELGADO SANDYS ROXANA y de tener este conocimiento diga desde que fecha da fe de la separación del hogar? Contestó: “Fue más o menos como a finales de noviembre aunque anteriormente ella se iba y se perdía un fin de semana para donde su mana, más o menos desde noviembre del año 2016 ella se fue del hogar”. Es todo. Cesaron las preguntas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, que establece:

“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el Abandono Voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro la demandada mostró una conducta distinta, que en el mes de julio del año 2015, de manera voluntaria y libre agarró todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realizó personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.-

Igualmente, ésta Juzgadora observa que, el presente juicio también está fundamentado en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, como se indicara antes, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Recordando que, para considerar procedente la causal, no basta con invocar la ocurrencia de uno o varios hechos considerados por la parte violentos o crueles, que ponen en riesgo su salud o la vida, tampoco basta con alegar simplemente la agresión material, sino que es necesario que tal o tales hechos sean graves, voluntarios e injustificados, es decir, como afirma la autora I.G.A. en la citada obra (“Lecciones de Derecho de Familia”, Pág.292 y 293):
…han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo…No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio…han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…

Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.
De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

“...Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.

A manera de resumen se determina que, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades de esta Sentenciadora determinar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos, no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, sean repetidos o reiterados, pues al hacerlo así, limita o restringe el alcance del Ordinal 3º del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, esa causal para que prospere la acción.
Finalmente, se demostró en el transcurso del proceso con las pruebas debatidas que los hechos alegados, por el accionante son ciertos, ratificados por las testigos, quienes declararon conocer a las partes, como familiares, amigos y vecinos, manifestando que les consta que la ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, anteriormente identificada, abandonó definitivamente el hogar conyugal, visto que se fue del mismo abandonando a su esposo, ciudadano: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, anteriormente identificado, por cuanto terminó la relación conyugal, no existiendo el socorro mutuo entre ellos, es decir, ya la accionada no cumplía con las obligaciones conyugales que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la acción de Divorcio Ordinario, causal 2º, del Artículo 185 de Código Civil Venezolano vigente, invocada en este juicio, como es el ABANDONO VOLUNTARIO.
Igualmente, observa esta sentenciadora, que de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, las testigos alegan también que no había armonía, paz ni tranquilidad y que la demandada de autos mantuvo maltratos verbales y palabras obscenas en las constantes discusiones que iniciaba, causando daños psicológicos, lo cual se configura en lo estipulado en la causal 3º del artículo 185, Ejusdem, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, quedando de esta manera demostradas rotundamente las presentes causales de divorcio con las pruebas documentales y testimoniales aquí presentadas. Por lo que esta juzgadora debe declarar Con Lugar la presente demanda y quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.271, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, calle 2-B, Manzana 10, parcela 12, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, en contra de la ciudadana SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.693, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa Nro. 10, Municipio Biruaca del Estado Apure. Así se declara. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA y SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. 063, de fecha 19/11/2015. Así se declara. TERCERO: La Custodia del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, plenamente identificado en autos, una Obligación de Manutención a favor del niño: MIGUEL FELIPE CELIS CRAVO, por la cantidad equivalente al 50% de lo percibido por su salario integral mensual; Un Bono Vacacional mas dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, por lo suma equivalente al 50% de los gastos generados; de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la misma cantidad, para la compra de estrenos y gastos de la época decembrina, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando el beneficiario lo requiera. Dichos montos serán descontados directamente de la nomina de pago del obligado, por el ente empleador Ministerio de Educación y depositados en la cuenta que se ordenara aperturar por el Tribunal para tales efectos a favor del niño que nos ocupa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. SEXTO: Se ordena a la ciudadana SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, con la finalidad de percibir los montos por concepto de Obligación de Manutención y Aportes Extras, los cuales están siendo descontados de la nomina de pago del padre, para su hijo, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo cual deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de hacerle la respectiva entrega del oficio para la apertura de la misma. Así se decide SEPTIMO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: EDGAR FELIPE CELIS PINEDA, pudiendo éste compartir con su hijo todos los fines de semana, siempre y cuando no perturbe el horario de clases, ni su desarrollo social, para lo cual el padre lo buscara los viernes en las tardes y lo devolverá los domingos en la tarde, los fines de semana que el padre no pueda compartir con su hijo, se lo informara a la madre del niño. En vacaciones escolares desde el 16 de Julio, hasta el 16 de Agosto, el niño compartirá con el padre y desde el 17 de Agosto, hasta el 17 de Septiembre el niño compartirá con la madre. Vacaciones de Carnaval con el padre. Vacaciones de Semana Santa con la madre. Época decembrina el niño compartirá con su padre el día 24 y el día 31 con su madre, siendo alternado para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. OCTAVO: Liquídese la comunidad conyugal. Así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sede en San Fernando de Apure, catorce (14) de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO

El Secretario Accidental,


Abg. JORGE RONDÓN

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. JORGE RONDÓN


Exp No. JJ-1212-2553-2019
EdelRVS/JR/JRRH