REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, quince (15) de Febrero del año 2019
208º y 159º
Exp. Nº JJ-1216-2548-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885, domiciliada en la Avenida España, C/C Arévalo González, al final, casa Nro. 59, detrás de la Fundación del Niño, Municipio San Fernando, estado Apure.
ABOGADOS APODERADOS: CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 134.658 y 75.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.468.029, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Sector Las Caballerizas, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO APODERADO: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.285
Beneficiario: Niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de julio de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana: LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885, debidamente asistida por los abogados: CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 134.658 y 75.685, respectivamente, en beneficio del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), contra el ciudadano: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.468.029, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante, ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, en el escrito libelar, los siguientes términos:
“… mediante Acta de Defunción Nro. 51, de fecha 14/01/2016, falleció Ab Intestato en el hospital “Jesús María Casal” de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, encontrándose de tránsito en la señalada ciudad mi legítima hermana quien en vida respondiera a la identidad de LAURA OLIVA ROA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.493.364 y madre de mis sobrinos: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ambos cohabitaban en el mismo domicilio solo con la madre (…) ocurrido tal evento en la vida de mis sobrinos, procedemos a realizar los trámites legales con el objeto de ejercer la Guarda y Custodia (…) no todo resultó de esa manera, ya que me fue otorgada Tutoría Definitiva en relación a mi sobrino (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien es huérfano de padre y respecto a mi otro sobrino (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), como tiene a su padre biológico vivo, ciudadano: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.468.029, le fue otorgado el ejercicio de la Guarda y Custodia (…) es evidente que el único familiar directo de (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) es su hermano consanguíneo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) atendiendo el hecho que es huérfano de padre y madre, gozando del derecho a mantener contacto directo con su hermano que mantenía desde que nació y aún más luego del fallecimiento de sus padres (…) una vez que el ciudadano Gilberto García Marcano se llevó al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) a vivir con él, el contacto con el niño se ha venido presentando de una manera traumática y deficiente, ya que no respeta un Régimen de Convivencia Familiar (…) trae a el niño cuando menos lo esperamos, luego días posterior a ello llama para informar que se lo tengan listo, que se lo lleva (…) luego pasan varios meses sin tener contacto con el niño, lo cual resulta muy dañino, ya que mi sobrino (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), desde que nació, ha crecido bajo el amparo de mi familia (…) notamos con mucha preocupación que (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) se ve muy delgado, intuyo que no se está alimentado bien y es posible que toda esta situación en donde sus deseos es convivir con su hermano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) , restándole tal situación tolerancia para alimentarse bien (…) otra situación es que la Custodia no la está ejerciendo el padre del niño, sino su abuela materna, ciudadana Milagros Marcano, la cual reside en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui (…) al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en fecha 16/07/2018 lo llevó a mi casa una persona desconocida vestido de militar y luego para la fecha 29/07/2018 lo mandó a buscar con una Comisión del Ejército para que se lo llevaran a Guatire, estado Miranda, lugar donde está destacado, me negué a entregárselo en resguardo de su seguridad, por cuanto ninguna de esas personas que viajaban en tal vehículo son familiares del niño y menos tienen la custodia del niño, por lo que acudí ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando a ponerlos al tanto de la situación , levantándose acta al respecto (…) considero menester que se atienda tal situación en resguardo e interés de los derechos tanto de mi sobrino (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) como (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por tener el derecho al disfrute como hermanos biológicos, como niños y que son huérfanos de madre a tan temprana edad (…)”
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “e”, que el mismo será competente en las materias: Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional; en concordancia con el literal “m” Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana: LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885, domiciliada en la Avenida España, C/C Arévalo González, al final, casa Nro. 59, detrás de la Fundación del Niño, Municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistida por los Abogados: CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.658 y 75.685, respectivamente; constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.468.029, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Sector Las Caballerizas, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, estado Bolivariano de Miranda, debidamente representado por el Abogado: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.285, en su condición de Apoderado Judicial; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 31/07/2018, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en tal virtud, este Tribunal en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena: Primero: Notificar mediante Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadano: GILBERTO ENRIQUE GARCÍA MARCANO, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, comisionándose para ello mediante Oficio Nro. 760, de fecha 06/08/2018, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Segundo: Librar Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 463 de la LOPNNA. Tercero: Notificar mediante Oficio Nro. 759, de fecha 06/08/2018 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de realizar Informe Integral en la presente causa. Cuarto: Ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.
En fecha 07-08-2018, el ciudadano: Alexander Cedeño, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 19/09/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido del escrito de fecha 13/08/2018, suscrito por la ciudadana: Milagros Valentina García Meza, anteriormente identificada, en si condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, este Tribunal, a los fines de providenciar, acuerda expedir copias certificadas del Cuaderno de Medidas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-08-2018, el ciudadano: Eliesel Blanco, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, la misma fue recibida por la ciudadana: Alicia Muñoz, y manifestando ser pareja, quien se encontraba en el domicilio procesal señalado en la Boleta de Notificación, se le indicó que ha quedado igualmente notificada de acuerdo al artículo 458 de la LOPNNA, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En el CUADERNO DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS, CURSAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
En fecha 06/08/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con el Auto de Admisión de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana: LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885, actuando en su condición de Tutora Definitiva del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por los Abogados: CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.658 y 75.685, respectivamente, contra del ciudadano: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.468.029, abre el presente Cuaderno de Medidas. En el presente caso, de lo expuesto por las partes, se observa que el demandado de autos, plenamente identificado, quien ejerce la Custodia Legal del niño que nos ocupa, ha incumplido y obstaculizado el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor del hermano y de la tía materna. En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, Decreta Custodia Provisional en la persona de la tía materna, ciudadana: LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885, a favor de su sobrino, el niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), para que conviva con su hermano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), durante el tiempo que requiere la realización del Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22/10/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, siendo la oportunidad señalada, realiza la Audiencia de Oposición de Medidas, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada opositora, Abogado: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, asimismo se encuentra presente la parte demandante, ciudadana: LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885, debidamente asistida por los Abogados: CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.658 y 75.685, respectivamente. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos, una vez finalizado el debate entre las partes intervinientes en la presente causa, se procede a DIFERIR el dispositivo para el día 26/10/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar a los autos el Informe Médico practicado en fecha 19/10/2018.
En fecha 26/10/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, siendo la oportunidad fijada, realiza la Audiencia para dictar el Dispositivo del fallo del presente asunto, diferido conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 485 de la LOPNNA, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada opositora, contra quien obra la Medida, ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, anteriormente identificado y debidamente asistido por el abogado: José Luis Pérez Mendoza, plenamente identificado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada, debidamente asistida por los Abogados: CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, identificados Ut Supra. Siendo la oportunidad para dictar dicho dispositivo, este Tribunal observar que debe prevalecer el Interés Superior del Niño, conforme a lo estipulado en el artículo 80 Ejusdem, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Oposición de Medida interpuesta por el ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano en contra de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 06/08/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de la diligencia de fecha 01/11/2018, en la cual la parte demandada interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por este Tribunal en fecha 26/10/2018, este Tribunal ordena agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 06/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, vista la Apelación que antecede, interpuesta por el Abog. José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, plenamente identificado, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/11/2018, en consecuencia se Oye Un solo Efecto.
En fecha 14/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, vista la consignación de las copias por la parte demandada, en virtud de la Apelación de fecha 02/11/2018, en consecuencia, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto, acuerda: remitir, mediante Oficio Nro. 913, las copias consignadas por la parte accionante, debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas con la finalidad que se pronuncie sobre dicha Apelación.
Del resto de las actuaciones judiciales…
En fecha 11/10/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de las diligencias de fecha 28/09/2018, suscrita por el ciudadano: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, este Tribunal, a los fines de providenciar acuerda tener como Apoderado Judicial del ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, anteriormente identificado, parte demandada en la presente causa; asimismo, atendiendo a los reiterados criterios jurisprudenciales, cuando las partes realizan alguna actuación, el mismo se encuentra tácitamente notificado, este Tribunal acuerda tener como notificado al ciudadano: Gilberto García; en relación a la diligencia donde se solicita las Medidas Preventivas, igualmente, esta Juzgadora acuerda: negar la medida solicitada, por cuanto ya existe una medida decretada con la finalidad de poder realizar el Informe Integral.
En fecha 15-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA, hace constar que el ciudadano: Gilberto Enrique García, se dio por notificado en la presente causa en fecha 28/09/2018, al consignar Poder Especial otorgado al Abog. José Luis Pérez Mendoza, asimismo, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes, la cual se realizó el 15-10-2018.
Al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, en fecha 16-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acuerda fijar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 26-10-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA, siendo obligatoria la presencia personal de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 Ejusdem.
En fecha 16/10/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto la certificación de fecha 15/10/2018, suscrita por la Secretaria de éste Tribunal y visto el contenido del escrito de oposición de medidas, de fecha 11/10/2018, consignado por el ciudadano: el ciudadano: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, anteriormente identificado, parte demandada en la presente causa, este Tribunal a los fines de providenciar en el presente expediente, acuerda, Primero: Aperturar Cuaderno de Oposición de Medidas. Segundo: Fijar Audiencia de Oposición de Medidas para el día 22/10/2018.
En fecha 22/10/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de la diligencia de fecha 16/10/2018, suscrita por la ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada, el Tribunal a los fines de providenciar al respecto, acuerda: autorizar de manera temporal la inscripción del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en la Unidad Educativa Colegio “Casa Hogar San Fernando”, mediante Oficio Nro. 849, de fecha 23/10/2018, a los fines de garantizar el Derecho a la Educación, contemplado en el artículo 53 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 8 Ejusdem, hasta tanto conste en auto el Informe Técnico solicitado, y por cuanto, se observa que en la oportunidad se omitió ordenar practicar dicho informe en el hogar de la ciudadana: Milagros Marcano, abuela paterna del niño que nos ocupa, a los fines de verificar las condiciones en las que vive el niño de autos, comisionando para ello mediante Oficio Nro. 853, de fecha 24/10/2018, al Circuito Judicial de Protección del estado Anzoátegui.
En fecha 25/10/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de las diligencia de fecha 19/10/2018, suscrita por el ciudadano: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, anteriormente identificado y parte demandada en la presente causa, mediante la cual manifiesta que le ha sido violados los derechos a la salud y a la educación al niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), haciendo responsable a la ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada y parte demandante en la presente causa, de la salud del mismo, este Tribunal de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa que la precitada ciudadana ha llevado al niño In Comento a cada una de las consultas médicas correspondientes, tal como se evidencia en los informes médicos consignados por la misma, demostrando que se le está garantizando el derecho a la salud del mismo, igualmente, se observa que en fecha 23/10/2018, este Despacho autorizó la inscripción del niño en mención en la Unidad Educativa Colegio “Casa Hogar San Fernando”, tal como se puede evidenciar en el Oficio signado con el Nro. 849, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación del niño que nos ocupa, en consecuencia, este Tribunal acuerda agregar a los autos la mencionada diligencia salvo su apreciación en definitiva.
Al folio ochenta y cinco (85) del presente asunto, en fecha 26-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que se realizó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio, la ciudadana: LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885 y el ciudadano: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.468.029, quienes exponen: “manifestamos a este Tribunal que NO llegamos a ningún acuerdo en la presente Fase de Mediación, solicitamos se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Es todo.”
En fecha 01-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que se realizó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, da por concluida dicha fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA y acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22-11-2018, entendiéndose que del lapso mencionado los diez (10) primeros días hábiles son para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada y promoción de pruebas de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 476 Ejusdem. Asimismo, este Tribunal, visto el contenido de la diligencia de fecha 29/10/2018, suscrita por el Abog. José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, acuerda designar al ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, plenamente identificado, como Correo Especial para que entregue Oficio Nro. 841 hasta el Coordinador de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 06/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de la diligencia de fecha 05/06/2018, suscrito por el Abog. José Luis Pérez Mendoza anteriormente identificado, este Tribunal, a los fines de providenciar, acuerda expedir copias debidamente certificadas por Secretaría, a los fines de que sean remitidas al Tribunal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 13/11/2018, consignado por la ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada, asimismo en la mencionada fecha la precitada ciudadana consignó Constancia de Estudio del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en consecuencia, este Tribunal acuerda agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 14/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el ingreso del Oficio Nro. 262-18, de fecha 18/11/2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual informa a este Tribunal se fijará Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver el Amparo interpuesto por el Abog. José Luis Pérez Mendoza anteriormente identificado, en consecuencia, se acuerda remitir, mediante Oficio Nro. 915 las actuaciones solicitadas por dicho Juzgado.
En fecha 26-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto y luego de la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales del presente expediente, evidencia que en fecha 15/11/2018 venció el lapso de ley de diez (10) días para que compareciera la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación a la demanda y promoviera pruebas, el Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron a promover y ratificar Pruebas a su favor.
En fecha 20/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas consignado en fecha 15/11/2018, por el ciudadano, Abog.: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, este Tribunal acuerda agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva y en consecuencia se tiene por contestada la presente demanda.
En fecha 22/11/2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes intervinientes, vista la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas cursante en la presente demanda las Admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena la materialización de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, salvo la Promoción de los Testigos, ciudadanos: Luam Elizabeth Roa Medina y Gilberto Enrique García Marcano, por cuanto la primera es la parte demandante y el segundo es la parte demandada en la presente causa, este Tribunal ordena se deseche dicha promoción testimonial. Una vez concluida la Sustanciación y examen las pruebas pertinentes, se acuerda mantener abierta la presente Fase hasta tanto ingresen las resultas de la ampliación del Informe Integral y la información solicitada a la Fiscalía 9na del Ministerio Público, a la cual se ordena notificar mediante Oficio Nro. 950.
En fecha 26/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido del escrito de fecha 22/11/2018, suscrito por la ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, parte demandante, este Tribunal, a los fines de providenciar, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/01/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido del Oficio MS2-2018-000726, consignado en fecha 07/01/2019, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Anzoátegui, El Tigre, en consecuencia, este Tribunal a los fines de providenciar acuerda agregar el Informe Integral, asimismo, visto el Escrito consignado por el ciudadano, Abog.: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, esta Juzgadora niega la presente solicitud por cuanto la Apelación a la Medida de Custodia Provisional fue declarada Sin Lugar, la misma fue ratificada en fecha 17/12/2018 por decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, el cual deberá mantenerse hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
En fecha 18/01/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido del Escrito de fecha 15/01/2019, suscrito por el ciudadano, Abog.: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, el Tribunal a los fines de providenciar en la presente solicitud, acuerda, Primero: expedir copias simples de la totalidad del presente expediente a la parte solicitante. Segundo: remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público las copias que indique el interesado, a los fines de iniciar procedimiento por desacato. Tercero: visto el ingreso del Oficio Nro. 04-DPDM-F9-003-19, consignado en fecha 15/01/2019, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y Dirección de Defensa para la Mujer y por cuanto ya ingresó el Informe solicitado al Tribunal de de Mediación del Circuito Judicial de Protección del estado Anzoátegui con sede en El Tigre, igualmente se acuerda agregar a las actas procesales por cuanto se encuentran materializadas las mismas y se da por concluida la Fase de Sustanciación y se ordena la remisión, mediante Oficio Nro. 37, de fecha 21/01/2019 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 476 de la LOPNNA.
En fecha 22-01-2019, mediante Oficio Nro. CJ-0017-19, la Abog. IONESKA MARÍA FUENTES GUILLÉN, en su carácter de Coordinadora Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales pertinentes.
En fecha 24-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 11-02-2019, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 29-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de la diligencia de fecha 28/01/2019, suscrita por la ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abog. Carlos Alberto García Meza, anteriormente identificado, mediante la cual consigna Informe Psiquiátrico, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto, acuerda, Primero: agregar dicho informe a los autos, salvo su apreciación en definitiva. Segundo: oír la opinión del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 484, parágrafo cuarto (4°) Ejusdem.
En fecha 18/01/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido del Escrito de fecha 30/01/2019, suscrito por el ciudadano, Abog.: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, en virtud el pedimento efectuado observa que mediante auto de fecha 18/01/2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se acordó mediante Oficio Nro. 008-19, de fecha 01/02/2019, la remisión de las copias que indica la parte demandada en este acto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello con el objetivo de iniciar Procedimiento por Desacato.
En fecha 05/02/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de la Diligencia de fecha 01/02/2019, suscrito por el ciudadano, Abog.: José Luis Pérez Mendoza, anteriormente identificado, mediante la cual solicita copia del Diario Electrónico llevado por ante el el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, desde el día 26/12/2018 hasta el día 15/01/2019 y copia simple de la resolución emanada de la Coordinación General de éste Circuito, en consecuencia, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto, acuerda notificar, mediante Oficio Nro. 012-19 a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de que autorice dichas copias o provea lo conducente al respecto.
En fecha 06/02/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de la Diligencia de fecha 01/02/2019, suscrito por la ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abog. Carlos Alberto García Meza, anteriormente identificado, mediante la cual consigna copia simple del Cuaderno de Medidas, en consecuencia, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto, acuerda agregar dichas copias a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08/02/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido del Oficio signado con el Nro. CJ-0030-19, de fecha 08/02/2019, emanado de la Coordinación General de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remiten copias del Diario Electrónico llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto, acuerda agregar dicho oficio a los autos y hacer entrega de las copias consignadas a la parte solicitante.
En fecha 11/02/2019, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, prevista en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885, domiciliada en la Avenida España, C/C Arévalo González, al final, casa Nro. 59, detrás de la Fundación del Niño, Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.468.029, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Sector Las Caballeriza, Parroquia Guatire, Municipio Zamora Estado Bolivariano de Miranda. Se dio apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente en ésta sala, la parte demandante, ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, anteriormente identificada, debidamente representada por los Abogados CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 134.658 y 75.685, asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, anteriormente identificado, debidamente representado por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.285. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. EUMAR TIRADO FUENTES. Posteriormente, la Juez intervino para dar inicio a la evacuación de las pruebas en el siguiente orden:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa que, tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Copia de la Sentencia de Tutela, inserta en el folio Nro. 04 al 10. Documento jurídico, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, a la solicitante de autos le fue otorgado el carácter de Tutora del niño de autos. Así se declara.
2) Acta de Nacimiento del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 11. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana: LAURA OLIVA ROA MEDINA, con respecto al niño de marras, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
3) Copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus LAURA OLIVA ROA MEDINA, inserta en el folio Nro. 11 y 12. Documento Público donde se pretende probar que dicha causante falleció el día 31 de diciembre de 2015, y se constata que durante su vida procreó dos (02) hijos, dejando, para ese entonces, a los niños: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero); razón por la cual, corresponde a este Tribunal apreciar dicho medio de prueba y concederle pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público. Así se declara.
4) Copia del Acta de Nacimiento del Niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 14. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana: LAURA OLIVA ROA MEDINA, con respecto al niño de marras, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y así se establece..
5) Copia del Acta de Nacimiento del Niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 15. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materno y paterno entre los ciudadanos: LAURA OLIVA ROA MEDINA y GILBERTO ENRIQUE GARCÍA MARCANO, con respecto al niño de marras, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
6) Acta levantada por ante la Oficina del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, inserta en el folio Nro. 16 y su vuelto. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos acudió al organismo correspondiente a formular su denuncia. Así se declara.
7) Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, inserta en el folio Nro. 17. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
8) Poder Apud Acta, inserto en el folio Nro. 28 y su vuelto. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad de los precitados abogados para actuar como Apoderados Judiciales de la parte demandante en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Escrito notificando al Tribunal de la condición de salud del niño LUIS ENRIQUE GARCIA ROA, insertas en el folio Nro. 43 y su vuelto. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
10) Informe Médico del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserto en el folio Nro. 44. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
11) Examen de Hematología realizada al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), insertas en el folio Nro. 45. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
12) Examen tipo Uro análisis realizado al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserto en el folio Nro. 46. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
13) Referencia expedida por Pediatra Nefróloga, de la Clínica Guadalupe, insertas en el folio Nro. 47. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
14) Respuesta al Oficio Nº 849, de fecha 23/10/2018, inserta en el folio Nro. 88.- al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, en su debida oportunidad procesal el Tribunal Autorizo Inscripción en dicha Institución. se le da valor probatorio Así se declara.
15) Escrito de Promoción de Pruebas, insertas en los folios 95 al 102. Documento privado, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos en su debida oportunidad procesal promovió las pruebas pertinentes. Así se declara.
16) Constancia de Asistencia a Consulta Psicológica, inserta en el folio Nro. 108.
17) Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
18) Imágenes Fotostáticas de los Cumpleaños del Nº 1 al Nº 4 del Niño Luis Enrique, inserta en los folios Nros. 110 y 111.- Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
19) Promovió el valor probatorio de Constancia de Inscripción del Niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en los folios Nros. 112 y 113.- Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1) Poder Apud Acta, inserto en el folio Nro. 30. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad del precitado abogado para actuar como Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Diligencia, inserta en el folio Nº 31. Documento jurídico, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, el solicitante de autos realizó la solicitud procesal correspondiente. Así se declara.
3) Poder Especial, inserta en el folio Nº 32. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad del precitado abogado para actuar como Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Diligencia de Poder Especial, inserta en el folio Nº 33. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad del precitado abogado para actuar como Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Poder Especial, registrado por el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, inserta en el folio Nº 34. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad del precitado abogado para actuar como Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Diligencia de Notificación, inserta en el folio Nº 37. Documento privado, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos consignó dicha diligencia y el Tribunal le respondió mediante auto de fecha 11/10/2018, garantizando el debido proceso. Así se declara.
7) Escrito y Promoción de Pruebas, inserta en los folios Nº 48 al 50.- Documento privado, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos consignó dicho escrito y el Tribunal le respondió mediante auto de fecha 11/10/2018, garantizando el debido proceso. Así se declara.
8) Constancia de Inscripción, Marcada con la letra A, inserta en el folio Nº 51. Esta prueba Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
9) Constancia de Estudio, Marcada con la letra B, inserta en el folio Nº 52.- Esta prueba se le da valorada por, ´por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara.
10) Contrato de Servicio Educativo, Marcada con la letra C, inserta en los folios Nº 53 y 54. Esta prueba
11) Contrato de Servicio Educativo, Marcada con la letra D, inserta en los folios Nº 55 y 56. Esta Prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara
12) Constancia de Inscripción, Marcada con la letra E, inserta en el folio Nº 57. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara.
13) Constancia de Estudio, Marcada con la letra F, inserta en el folio Nº 58. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara.
14) Descripción Integral del Desempeño Escolar, Marcada con la letra G, inserta en el folio Nº 59. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara.
15) Constancia de Inscripción, Marcada con la letra A, inserta en los folios Nº 103. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara.
16) Constancia de Estudio, Marcada con la letra B, inserta en los folios Nº 104. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara
17) Descripción Integral del Desempeño Escolar, Marcada con la letra G, inserta en el folio Nº 105. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara
18) Constancia de Estudio, Marcada con la letra D, inserta en los folios Nº 106. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara
19) Constancia de Inscripción, Marcada con la letra E, inserta en los folios Nº 107. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa. Así se declara
20) Escrito de Promoción de Pruebas, inserta en los folios Nº 130 y 131. Documento privado, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos consignó dicho escrito y el Tribunal le respondió mediante auto de fecha 11/10/2018, garantizando el debido proceso. Así se declara.
21) Documento de identidad de la ciudadana ALICIA SINAY MUÑOZ FRANCO, inserta en el folio Nº 132. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a las partes involucradas de autos de la presente causa. Así se establece.
22) Documento de identidad de la ciudadana MILAGROS VALENTINA MARCANO MARIN, inserta en el folio Nº 133. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a las partes involucradas de autos de la presente causa. Así se establece.
23) Partida de nacimiento de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra A, inserta en el folio Nº 134. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
24) Partida de nacimiento del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra B, inserta en el folio Nº 135. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
25) Partida de nacimiento de la ciudadana ANA ROYSYS, marcada con la letra C, inserta en el folio Nº 136. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
26) Partida de nacimiento de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra D, inserta en el folio Nº 137. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
27) Partida de nacimiento de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra E, inserta en el folio Nº 138. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
1. Informe Emanado del Equipo Multidisciplinario, Inserta en el folio 68.- Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) ROSA YALILE SEVILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.244.357, domiciliada en el sector Samán Llorón, Calle Guatemala, casa S/N en esta ciudad.
2) NILSA MARÍA TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.618.725, domiciliada en el sector Samán Llorón, Calle Guatemala, casa S/N en esta ciudad.
3) HUGO ENRIQUE FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.53, domiciliado en La Urbanización Las Terrazas, de esta ciudad.-
En este estado se procede a evacuar los testigos promovidos por la parte demandante, en el siguiente orden: primer testigo de la parte demandante, ciudadana ROSA YALILE SEVILLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.244.357, domiciliada en el sector Samán Llorón, Calle Guatemala, casa 04, Municipio San Fernando del estado Apure, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta.- ¿Sobre el conocimiento que tiene de la hoy difunta LAURA OLIVA ROA MEDINA y sobre sus menores hijos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Ella fue mi vecina ella vivió al lado de la casa de ella yo soy prima de su primer esposo, tuvimos una convivencia muy bonita éramos como hermana, compartíamos mucho de hecho compartíamos siempre el almuerzo en mi casa, mis primos y mis hijas nunca tuvimos problemas siempre fuimos muy unidas y nos quisimos mucho, ella me ayudaba y yo la ayudaba”. Segunda Pregunta.- ¿Sobre el conocimiento que tiene del ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO? Contestó: “Conozco de vista y de saludo las pocas veces que lo vi y las pocas veces que iba a donde Laura iba tarde ya de noche, tuve poco trato con él”. Tercera Pregunta.- ¿Sobre el hecho que el ciudadano no mantenía una convivencia familiar del día como padre del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y su madre? Contestó: “No no la mantenía porque siempre las pocas veces que iba era de noche, ya el niño estaba dormido iba era de noche”. Cuarta Pregunta.- ¿Sobre el hecho que el señor GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO después de la muerte de la madre del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es que inicia un contacto de convivencia con este niño, llevándoselo a vivir con él en un principio y luego lo deja viviendo en la ciudad del Tigre? Contestó: “Si así fue, después que Laura muere fue que el ciudadano tuvo trato con el niño y se lo llevo a Santa Inés luego a Las Terrazas con la nueva pareja que tiene y después se lo llevo a El Tigre”. Quinta Pregunta.- ¿Sobre el hecho de que una vez el señor GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO se lleva a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) después de la muerte de la madre del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el contacto con su hermano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y su familia materna se fue perdiendo? Contestó: “Si porque pocas veces el lo traía y eso que se quedo en la primera audiencia que él lo iba a traer para que tuviera contacto con su hermano pero no fue así”. Sexta Pregunta.- ¿Sobre el afecto, cuidado desvelo y atenciones que siempre los ciudadanos LUAM ROA y su esposo CARLOS ALBERTO GARCIA brindaron a la ciudadana LAURA OLIVA ROA y a sus menores hijos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y aun mas después de la muerte de LAURA? Contestó: “Si es cierto de hecho la abuela vivía con ellos, luego se muere mi primo vuelve Laura con el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), luego a los años mantiene una relación con Gilberto de hecho Laura estuvo con ellos luego fue que se mudo para la casa después que nació (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) pero ellos siempre le prestaron la ayuda incondicional tanto a ello como a los niños” Es Todo. Cesaron las preguntas. La parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas al testigo. Primera Repregunta ¿La ciudadana testigo Rosa manifiesta que mi representado no mantenía contacto con la madre del niño ni con su hijo, pero manifiesta ante el Tribunal que el mismo iba a visitarla en las noche, diga si no entra en contradicción, o explique cómo era eso? Contestó: “Me preguntaron si el mantenía una relación o una convivencia familiar con ella y dije que no, el solo la visitaba pocas veces y lo hacía de noche y Laura me lo decía anoche vino Gilberto y yo le preguntaba vio al niño y me decía que no porque estaba dormido”. Segunda Repregunta ¿Estuvo la testigo en la primera audiencia según sus palabras ya que manifiesta la misma que mi representado acordó que se iba a mantener en contacto con su hermano, de ser negativa la respuesta por favor explique? Contestó: “Si ese acuerdo se llego aquí que el señor Gilberto iba a llevar al niño a la casa que en ese momento lo tenía LUAM y allí vive (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se acordó que el señor GILBERTO los iba a sacar a pasear a comer helado para que ellos no perdieran ese vinculo de hermanos, hasta donde él nunca los saco, hasta donde el solo lo llevaba los fines de semana a su casa”. Tercera Repregunta ¿Diga la testigo la dirección exacta de la ciudadana LAURA ROA? Contestó: “Calle Guatemala, sector samán llorón, casa sin numero”. Cuarta Repregunta ¿Diga la testigo si usted estaba las 24 horas del día con la ciudadana LAURA ROA por cuanto usted asegura con mucha firmeza que mi representado solo iba de noche a visitar al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “No claro que no estaba con ella las 24 horas del día compartíamos en las mañana al medio día, a la una se iba para su trabajo y regresaba a las 8 de la noche volvíamos y compartíamos hablábamos ella se iba a costar y yo me iba a mi casa, y cuando el señor GILBERTO iba en cualquier noche ella me lo decía”. Quinta Repregunta ¿Tiene usted conocimiento de las veces que la ciudadana LAURA ROA fue a visitar a su sitio de trabajo a mi representado para que este compartiera con su hijo y puede usted asegurar que en horas diurnas mi asistido no compartía con su hijo? Contestó: “Bueno pocas veces hasta donde se, ella se iba a dejar el niño en la mañana llegaba rapidito como le preguntaba pocas veces me dijo que fui al trabajo del señor Gilberto una vez llego con unas cosas de limpieza y me dijo que había ido al trabajo de Gilberto para que se las diera, fueron pocas veces porque ella me lo comentaba a mí y si mantenían contacto con el niño era en esos momentos porque nunca lo vi, a el de día”. Sexta Repregunta ¿Diga la testigo si tiene usted conocimiento de quien acondiciono la vivienda que ocupo la ciudadana LAURA ROA junto a sus hijos hasta el día de su muerte y porque razón la testigo niega haber visto a mi representado en horas del día en la casa de la ciudadana LAURA ROA? Contestó: “Cuando mi primo murió la casa estaba solo le faltaban detalles, platabanda, ventanas, puertas, tanque, y una vez que Laura ella comenzó a meterle poco a poco de su plata y si él le hizo detalles a la casa y la ayudo a terminar algunas cosas de la casa para habitarla para que Laura se mudara”. Es todo cesaron las repreguntas. Se procede a llamar al segundo testigo de la parte demandante, ciudadana: NILSA MARÍA TOVAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.618.725, domiciliada en la calle Guatemala, detrás del Metropol, casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta.- ¿Sobre el conocimiento que tiene de la hoy difunta LAURA OLIVA ROA MEDINA y sobre sus menores hijos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Conozco el caso pues muy bien porque ella era mi vecina y yo vivo en la casa principal es un conjunto de casa y entonces podemos saber de dar cuenta de cómo ella llevaba su vida y sus hijo y todo lo que ha sucedido”. Segunda Pregunta.- ¿Sobre el conocimiento que tiene del ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO? Contestó: “El único conocimiento que se que el tenia una relación con ella que no era estable, porque lo vi como en dos oportunidades una vez que Salí como a las 10 de la noche de espalda y la otra vez que logre verlo fue que él se dirigió a la casa, una tarde llevándole a Laura una mujer para que Laura lo dejara tranquilo y desde ese momento Laura no tuvo más vida, él le dijo allí la tengo en el carro y él le dijo vaya y vea esa fue la única vez que yo le vi la cara a él, siempre mayormente, sabía que lo visitaba porque ella nos contaba, porque se alegraba mucho, cada vez que él iba, y él iba más que todo era de noche”. Tercera Pregunta.- ¿Sobre el hecho que el ciudadano no mantenida una convivencia familiar del día como padre del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y su madre? Contestó: “Nunca jamás, siempre fue así no sé ni como si lo veía como iba era de noche no sé si el niño estaba despierto, porque de hecho el tenia su esposa ósea ella solo era amante de él”. Cuarta Pregunta.- ¿Sobre el hecho que el señor GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, después de la muerte de la madre del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es que inicia un contacto de convivencia con este niño, llevándoselo a vivir con él, en un principio y luego lo deja viviendo en la ciudad del Tigre? Contestó: “Si tengo conocimiento de eso, al morir la mamá el acudió aquí y se lo llevo a vivir al tigre, mas no lo tenía él”. Quinta Pregunta.- ¿Sobre el hecho de que una vez el señor GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO se lleva a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) después de la muerte de la madre del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el contacto con su hermano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y su familia materna se fue perdiendo? Contestó: “Se desmejoro completamente porque él se lo llevo y el niño quedo olvidadizo aquí de hecho eso fue un trauma el niño no iba a clase es fuerte perder a su madre y que le desprenda a su hermano así de repente fue un golpe y un trauma muy fuerte”. Sexta Pregunta.- ¿Sobre el afecto, cuidado desvelo y atenciones que siempre los ciudadanos LUAM ROA y su esposo CARLOS ALBERTO GARCIA brindaron a la ciudadana LAURA OLIVA ROA y a sus menores hijos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y aun mas después de la muerte de LAURA? Contestó: “Me consta ciento por ciento de que ellos aun estando Laura viva, Laura vivía en la casa de llevo de hecho salió embarazada viviendo en la casa de luan y Carlos del ciudadano aquí, ellos en todo momento han estado pendiente de los niños en todo, de hecho yo soy peluquera y soy la que los afeito dos veces al mes, de paso soy prima de (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y tengo constantemente relación con ellos, los dos llevan a sus hijos y a los niños y a corte el cabello y veo como ellos se preocupan y no les hace falta nada, primeramente amor, atención cuidados, de verdad que yo los felicito a ellos porque han hecho el papel de unos verdaderos padres” Es Todo. Cesaron las preguntas.
La parte demandada procese a realizar las siguientes repreguntas al testigo. Primera Repregunta ¿Diga la testigo donde trabaja y cuál es su horario de trabajo? Contestó: “Mi trabajo es peluquería el horario es de 8:30 a 11 de la mañana y de 2:30 a 5 de la tarde, pero para el momento de los hechos yo trabajaba en la misma casa”. Segunda Repregunta ¿Tiene usted conocimiento de las veces que mi representado fue a visitar a la ciudadana LAURA ROA hasta su casa de habitación familiar y porque razón asevera en su testimonio que nunca vio a mi representado en casa de la ciudadana LAURA ROA? Contestó: “en ningún momento he dicho que nunca lo que dije que yo personalmente lo vi en dos oportunidades, pero en el día jamás lo vi, eso sí, se lo aseguro porque yo vivo a menos de 10 metros él lo sabe porque conoce la casa, no hay 10 metros de mi casa a la casa de ella. Es todo cesaron las repreguntas. Se procede a llamar al tercer testigo de la parte demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.53, domiciliado en La Urbanización Las Terrazas, tercera calle, al final, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta.- ¿Sobre el conocimiento que tiene de la hoy difunta LAURA OLIVA ROA MEDINA y sobre sus menores hijos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si conozco a Laura primero que tuvo a un niño y luego tuvo otro niño con otra pareja”. Segunda Pregunta.- ¿Sobre el conocimiento que tiene del ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO? Contestó: “Lo vi una sola vez, lo vi con un uniforme que me llamo Laura para hacerle un trabajo en la casa? Tercera Pregunta.- ¿Sobre el hecho de que una vez el señor GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO se lleva a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) después de la muerte de la madre del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el contacto con su hermano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y su familia materna se fue perdiendo? Contestó: “Si se fue perdiendo porque se lo llevo el papá luego después me entere que esta con LUAM? Cuarta Pregunta.- ¿Sobre el afecto, cuidado desvelo y atenciones que siempre los ciudadanos LUAM ROA y su esposo CARLOS ALBERTO GARCIA brindaron a la ciudadana LAURA OLIVA ROA y a sus menores hijos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y aun mas después de la muerte de LAURA? Contestó: “Siempre han estado atentos y pendiente incluso cuando ella estaba en la casa Laura dormía con ellos, siempre han estado pendiente de ellos” Es Todo. Cesaron las preguntas. La parte demandada procese a realizar las siguientes repreguntas al testigo. Primera Repregunta ¿Cómo conoce o conoció a la ciudadana LAURA ROA? Contestó: “Ella fue novia de mi primo el que murió allí tuvieron su bebe compramos ese terreno donde paro su casa, siempre estoy metiéndole la mano a ellos, luego después de su muerte y eso”. Segunda Repregunta ¿Cómo se entero de toda esta situación? Contestó: “Yo pregunte por el niño y me dijeron que estaba en esta situación que está pasando esto por la parte legal de unas cuestiones allí. Es todo cesaron las repreguntas.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. ALICIA MUÑOZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.569.216, domiciliada en esta ciudad.
2. MILAGROS VALENTINA MARCANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.998.049, domiciliada en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui.
3. LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.585.885, domiciliada en esta ciudad.-
4. GILBERTO ENRIQUE GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.468.029, Domiciliado en esta ciudad.
5. ALVARO RAFAEL PÉREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.511.476, Domiciliado en esta ciudad.
En este estado se procede a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, en el siguiente orden: primer testigo de la parte demandada, ciudadana ALICIA MUÑOZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.569.216, domiciliada en la Urbanización Santa Inés, manzana E, casa 21, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta.- ¿Diga usted qué relación tiene con el ciudadano GILBERTO GARCIA y desde cuando convive el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) con ustedes? Contestó: “Es de pareja y el niño empezó a vivir desde inicio del año 2016, desde el mes de abril aproximadamente”. Segunda Pregunta.- ¿Diga usted como es su relación con el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Yo puedo definirla como una relación de una madre con un hijo, desde que el niño empezó a vivir con nosotros lo asumí como mi hijo, con respecto a las atenciones y cuidados, consciente de que no se puede sustituir el amor de una madre”. Tercera Pregunta.- ¿Según se desprende del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, usted obligaba al niño a comer, lo que le producía vómitos y según dicho informe usted lo obligaba a comérselo, diga usted, es esto cierto? Contestó: “Falso totalmente falso jamás sometería a ningún niño indefenso a eso, yo soy madre y jamás me gustaría que mi hijo o ningún niño pasara por eso, creo en la justicia divina”. Cuarta Pregunta.- ¿Según palabras de la ciudadana ELIZABETH ROA, la cual riela al folio 70, usted maltrataba al niño, al extremo de manifestar su rechazo hacia usted, diga si eso es cierto? Contestó: “Es falso que pruebas tiene ella para asegurar algo así, si tiene pruebas que las presente, eso es totalmente falso”. Quinta Pregunta.- ¿Diga la testigo si tiene hijos con el ciudadano GILBERTO GARCIA en caso de ser afirmativo como es la relación de estos con el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si tengo una niña de dos años y la relación de dos años, se quieren mucho, de hecho cual no están juntos mi hija, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) lo extraña y pregunta por él, cuando están juntos son muy felices”. Sexta Pregunta.- ¿Diga la testigo quien llevo al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en fecha 16/07/2018 y quien lo fue a buscar en fecha 29/07/2018, a casa de la ciudadana LUAM ROA? Contestó: “Lo fuimos a llevar y a buscar el teniente Salazar quien es el conductor mi hija y yo, en ambas oportunidades estábamos los tres” Es Todo. Cesaron las preguntas. La parte demandante procese a realizar las siguientes repreguntas al testigo. Primera Repregunta ¿Diga la testigo conoció usted a la ciudadana LAURA OLIVA ROA MEDINA, hoy difunta? Contestó: “Conocer para mi es cuando uno trata a alguien, no la conocí”. Segunda Repregunta ¿Diga la testigo mantenía usted una relación con el ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO a la vez que este mantenía una relación con la ciudadana? Contestó: “Conocer para mi es cuando uno trata a alguien, no la conocí”. Tercera Repregunta ¿Diga la testigo conoció físicamente a la ciudadana LAURA ROA MEDINA? Contestó: “No no la conocí, la vi en foto sí, pero no la conocí”. Cuarta Repregunta ¿Qué tiempo mantuvo usted contacto con el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “desde que el empezó a vivir con nosotros en el 2016 hasta que cambiaron al papa a Guatire, fue hace como dos años y algo”. Quinta Repregunta ¿El niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) manifiesta a la entrevista que le realizaron mediante el equipo multidisciplinario de este Tribunal específicamente en relación a la situación actual, lo cual cito textualmente: “Yo vomitaba porque me obligaban a comer y no me gustaba la comida y mi papá me pegaba con su correa, cuando él no estaba, Alicia recogía el vomito y decía que me lo comiera pero yo me cambiaba de silla de la mesa del comedor, algunas veces estábamos solos y otras veces estuvieron sus hermanas… ella se reía”, a esto pregunto a la testigo entonces considera usted que el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) le mintió al Tribunal de acuerdo a la pregunta formulada por la parte demandada cuando dice usted que no tiene nada que ver el vomito y menos aun que usted se lo daba a comer? Contestó: “Si lo considero porque esas cosas no pasaban y mucho menos lo sometía a que se comiera el vomito”. Es todo cesaron las repreguntas. Se procede a llamar al segundo testigo de la parte demandada, ciudadana MILAGROS VALENTINA MARCANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.998.049, domiciliada en la ciudad del Tigre, casa numero 03, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta.- ¿Diga usted porque razón llevo a vivir al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) a su residencia y Diga si es cierto que las tías paternas no lo quieren allá? Contestó: “El niño llega vivir conmigo porque llega a pesar vacaciones allá en ese interior mi hijo es trasladado a la ciudadana de Guatire por cuestiones de trabajo, en ese momento se ve en la disyuntiva en las manos de quien dejar el cuidado y entonces según su criterio yo estoy en la capacidad de cuidar al niño de guiarlo de velar por su educación y estar al cuidado de él mientras el ubica una residencia y se estabiliza, por eso llega el niño a vivir conmigo, lo que puedo decir es que pues él sabe que yo siempre voy apoyarlo como madre, como abuela y como mujer, si estoy en la capacidad de hacerlo no puedo negarlo, hasta el final hasta que el niño culmina el maternal e inicia su primer grado en la cual él estuvo presente, en cuanto a la segunda parte que si las tías no quieren que el este allá, eso es totalmente negativo, en una convivencia familiar siempre van a ver aspectos negativos porque somos seres humanos, y bueno todo eso esta en la convivencia, a medida que eso se va moldeando, opinión y opinión pues el caso es que el niño tiene su punto de vista mis hijas tienes sus puntos de vista y al final entendemos la situación ya que es una transición hay que trabajarlo, pero que ellas no quieran eso es totalmente negativo, respetemos la opinión y espacio de cada quien porque si no fuera así imagínese, el trato de ellas con (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) fue muy afectuoso, incluso las tías no lo dejaban ni caminar, le daban el abrazo de buenas noche el de los buenos días, venga para cargarlo, ellos son muy afectivos, tengo una hija de 19 años la cual ya no vive conmigo porque se graduó y se fue a caracas, atención que ella le tenía a él era muy completa , iban al parque al cine, pero nos vamos a pasar por alto que el carácter de (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) es bastante fuerte eso los saben sus tíos y todos en casa, pero si el niño, en una oportunidad presencie que mi hijo lo arreglaba por ejemplo mi hija no le arreglo bien las mangas de la camisa, si tenía una arruguita, si tenía una manchita era muy estricto, eso traía incomodidad pero podíamos retomar la situación y la paciencia”. Segunda Pregunta.- ¿Es cierto que desde la fecha en la cual mi representado deja a su hijo en su residencia por cuestiones estrictamente laborales este ha descuidado a su hijo y no le presta la atención debida? Contestó: “Yo quisiera que la persona que dice atención debida, ósea en que se baso para asegurar esa situación porque como lo dije en la primera pregunta el deja al niño a mi cuidado por su trabajo, el cual no le permite estar siempre con el niño, es un poco duro porque si no es su mamá o su papá quien muere, sabíamos desde un principio que ellos no les permiten ir a un sepelio, si el niño esta en mi cuidado el niño se esta desarrollando bien, tiene la atención debida, el hacia su mayor esfuerzo, estaba pendiente de sus medicamentos, de su colegio, que no le faltara nada, el iba a visitarlo y también nos visitaba a nosotros en cuestiones especiales como un acto, en la misma graduación, en la escuela yo me entendía con los directores ellos conocían mi trayectoria, ellos tenían el número telefónico de él para cualquier información, y como dije si iba a visitarlo y como hijo no tengo ningún queja de él, mi hijo tiene 39 años, y así puede averiguarlo en su trabajo, el concepto que tiene el, el respeto de sus superiores y sería bueno que también se averiguara que conceptos tienen en el trabajo de él, como persona generosa, la hermana se sorprendía del concepto que tienen de su hermano, en cuanto a sus responsabilidades el siempre ha estado pendiente de cumplirlas y ha hecho el esfuerzo sobre humano para hacerlo”. Tercera Pregunta- ¿Cómo le gustaría a la testigo que se resolviera toda la situación actual por la cual esta pasando el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), diga cuál es su apreciación al respecto? Contestó: “Primeramente yo soy una cristiana, la palabra dice esta bien con todos los hombres en cuanto sea posible. No paguéis mal por mal, y no seas vencido por el mal, yo no tengo ningún preferencia por ninguna decisión humana, allí esta el niño, me vio y me dio un abrazo y me pregunto por sus tíos, me dijo cuando me vine no me diste mi biblia, no porque tu volvías y nunca volviste, nuestra relación era bastante buena él cuando me vio me dijo abuela bendición, mi hijo se lo llevo a sus tíos para compartir su tiempo de vacaciones con ellos, el lo lleva y luego él tenía que hacerle unos exámenes y luego no se lo quisieron dar, ellos tiene su apreciación del asunto, yo hasta el momento lo que el hecho es colaborar es mi nieto y solo colaborar con él, horita no estábamos riendo porque, fue moderando su lenguaje la conducta ya el no se molestaba con frecuencia, le tenía mucho miedo a la escolaridad y fue superando eso y me decía abuela ve que ya puedo entrar al baño y prender la luz, yo estaba muy pendiente de sus cosas, en cuanto a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) lo que hice fue apoyarlo y cuidarlo y cuando él se vino me templo por la falda y me dijo vente conmigo, en conclusión el niño desea vivir en la casa de la abuela? La parte demandante procese a realizar las siguientes repreguntas al testigo. Primera Repregunta ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad cuando ha viajado para San Fernando fue usted al domicilio de la ciudadana LUAM ELIZABTEH ROA MEDINA de ser afirmativa su respuesta, que la motivo a visitarla? Contestó: “Si por supuesto que si visite a LUAM y a Carlos en la casa de ellos y lo que me motivo fue que eran los tíos de (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) que eran parte de su familia, y yo lo que he hecho es ayudarles fortalecer los lazos afectivos”. Segunda Repregunta ¿Diga la testigo como observa usted a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en este momento que lo ha visto en el recinto de este Tribunal Contestó: “Igual que como era conmigo, la misma persona, hasta horita tuvimos conversando y me quito el teléfono y estaba jugando con él, me pidió que quería hablar con el abuelo y se lo llame y hablo con sus tíos que trabajan en el tigre, converso con ellos y se reían, tenían una relación muy buena, esta muy cariñoso me pregunto recuerdas donde te hacia cosquilla”. Tercera Repregunta ¿Diga la testigo de esa actitud afectiva cariñosa, saludable que usted bien pudo observar considera usted que su tía LUAM ELIZABETH ROA MEDINA el afecto que ha recibido de su hermano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y de su tío CARLOS ALBERTO GARCIA, han sido fundamentales para el buen desarrollo de (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Yo en realidad no voy a poner nombre en el desarrollo de (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) no soy testigo presencial de lo que se me ha preguntado es mas cuando vi que la actitud de ellos fue retenerlo, no compartirlo, el no vivía mal en mi casa, deje todo en las manos de Dios, como lo dije en una oportunidad que hable con el abogado porque él me aseguro que yo tenía que venir y me hizo una pregunta similar y le dije si nosotros creamos que había un Dios existía que esta vivo, que nosotros decimos que el tiempo de Dios es perfecto pero queremos apurar el tiempo a veces, como lo dicen la oración modelo, hágase señor tu voluntad aquí en la tierra como en el cielo, porque tenemos que apurar la voluntad de Dios. Cuarta Repregunta ¿Diga la testigo del poco contacto que usted ha tenido con la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA y CARLOS ALBERTO GARCIA, que puede opinar usted de estas personas que en los actuales momentos tiene bajo su cuidado, la responsabilidad de crianza del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Yo no voy hacer juicio de estas personas, los respetos como puedo respetarla usted sin que la conozca, los respetos porque sé que la palabra me dice que no puedo hacer juicio, nosotros somos seres humanos, con sentimientos encontrados a veces, hacemos juicios de las personas, y no tenemos contacto diario con ellos, así que no lo voy hacer, yo pudiera decir cosas que ellos no quisieran escuchar y no me voy atrever a decir porque es mi apreciación pero yo lo he observado y lo he escuchado por ejemplo en una oportunidad yo tenía que recoger a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) a las 6 de la mañana, y lo retiraba a las 11 de la mañana, luego lo llevaba a las 2 de la tarde a tareas dirigida, y lo recogía a las 4 y a veces a las 6, no obstaculice la comunicación con sus tíos, nunca y por eso no voy hacer juicio ese juicio que lo hagan ellos mismos, en una oportunidad Virginia, hermana de Luam fue agresiva y le dije horita no te puedo atender porque iba manejando y me extrañe, me dijo que le pasara al niño y le dije que estaba manejando, el señor CARLOS también me dijo que en una oportunidad ella lo insulto. Un día tenía el celular estaba en la mesa y yo escuche un comentario de que no me puedo comunicar el niño y me parece que es tu mamá y eso me callo muy mal, lo mío es sumar y multiplicar. Es todo cesaron las repreguntas. Quinta Repregunta ¿Usted como abuela y madre que también es, considera que el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) huérfano de padre y madre, único hermano materno de (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), así como su tía LUAM su tío CARLOS y el resto de su familia materna en donde él se ha desarrollado y ha crecido merece mantener una convivencia familiar con (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “La respuestas la tienen ellos, y no solamente yo sino su papa, porque podría yo preguntar quién llevo el niño a la casa de ellos, porque tratamos de confundirnos, yo sé cuál es la respuesta, porque tratamos de hacer las cosas de esta manera cuando mi hijo llevo a su hijo a la casa de LUAM nunca se imagino que le iban a impedir ver a su hijo, y esa fue la vía que ellos buscaron introducir una demanda contra Gilberto enrique pudiendo un examen psicológico denigrando de su capacidad cuando él había llevado el niño para que compartirá con ellos, allí tiene la respuesta y la respuesta definitiva la tiene Dios y luego su papa, yo solamente he sido de ayuda, yo misma fui a visitarlos con mi esposo, allí tienen la respuesta. Es todo cesaron las repreguntas. En este estado la Abg. EUMAR TIRADO FUENTES, Fiscal Sexta del Ministerio Publico solicito autorización por la Juez para efectuar una pregunta a la presente testigo, y autorizada como fue pasa a realizar la siguiente pregunta: ¿Con el reencuentro que usted ha tenido acá con su nieto, el cual ha sido ante estos Tribunales por el asunto que ya todos sabemos, y siendo su menor nieto el objeto de pretensión de las partes, y dando el desarrollo del juicio le ha dado la oportunidad esta mañana de compartir con su menor nieto fuera de esta sala, en razón de ello, respetuosamente le pregunto su apreciación hacia el niño física, así como la apreciación en la interacción con sostuvo con el niño?. Contestó: “Reitero, la interacción que he tenido con (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) desde que inicio nuestra relación ha sido… solo que por el tiempo que no, nos hemos visto, ha sido la misma. El estaba en las mismas condiciones que cuando yo lo tenía, gordito, limpiecito y sano, contento, a como cuando yo lo tenía, llevaba una vida muy normal y muy alegre, ocupado en lo que quería y le agradaba, es decir (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) es (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el es muy colaborador, él le dará su apreciación, asimismo fue en el Tigre, va al taller con sus tíos, le gusta salir con su papá le gusta compartir con su papá, en una oportunidad me lo lleve a Guatire al asenso de su papá, y empezó a llorar porque queria quedarse con su papá , allí lo abrase y se me durmió en los brazos, el es muy pegado con su abuelo al tanto de que peleaban por el control del televisor como niño y se quedaba dormido en el sobaco del abuelo, un niño completamente normal y afectivo. Nunca pensé que esto podía pasar que por haberlo llevado a compartir con su hermano no iba a regresar más” Es todo. Cesaron las repreguntas. Se procede a llamar al Quinto testigo de la parte demandada, ciudadano ALVARO RAFAEL PÉREZ POLANCO, el cual una vez llamado en tres (03) oportunidades por el Alguacil de este Tribunal se evidencia que no compareció, razón por la cual no fue evacuado. Así se hace constar.
DE LOS TESTIGOS.
Quien aquí decide observa que del análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos fueron contestes y generaron confianza en esta juzgadora por cuanto de sus alegatos dicen conocer a las partes de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y se pudo observar que la mayoría de los testigos han compartido con el niño que nos ocupa.
En el caso de los testimoniales promovidos por la parte demandada, en las preguntas de la parte demandante alega que hubo maltratos físicos, verbales y psicológicos de la ciudadana Alicia Muñoz Franco, anteriormente identificada, hacia el menor, sin embargo, esta sentenciadora, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no evidenció prueba documental sobre alguna denuncia de maltratos físicos, verbales y psicológicos ante los organismos competentes, de parte de la precitada ciudadana hacia el niño que nos ocupa, por lo que este Tribunal no valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios no hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar.
DE LA OPINIÓN FISCAL.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal VI (E) del Ministerio Público, Abg. ERUMAR TIRADO FUENTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, quien expone “Visto el desarrollo del debate donde afortunadamente siendo las 2:50 de la tarde estamos llegando a las conclusiones esta representación fiscal, se ve obligada a manifestar en este acto lo que es bien sabido por todas las partes, no toca el fondo de la acción pretendida, pero que como parte de buena fe y en representación de los niños, niñas y adolescentes, estoy obligada a resaltar, no es más pues que a la vindicta publica le llama poderosamente la atención el motivo o las razones por parte del padre del menor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) que lo llevaron a solicitarle a su madre, la abuela materna del niño, ayuda o apoyo con relación a la responsabilidad de crianza, sabiendo esta Representación Fiscal conforme a lo manifestado por el ciudadano GILBERTO GARCIA, el motivo principal fue la demanda a nivel laboral como lo fue el traslado hacia otra entidad en otra jurisdicción. Esta representación de manera responsable, trae a colación lo expuesto en virtud de que de lo manifestado por el demandado, el mismo hizo saber a este Tribunal que mantiene una relación de hecho con su actual pareja con quien fruto de esa unión tienen una hija en común y que los mismo tenían establecido su residencia en esta entidad, ahora bien , se desprende también de lo aquí evacuado y manifestado por los testigos, que el menor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), llega al hogar de su padre luego del acontecimiento con relación a su madre, desde hace aproximadamente dos años o más, por lo que el Ministerio Publico debe entender que debió ser ese lapso tiempo suficiente, para que naciera el afecto entre la actual pareja del demandado para con el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en ese sentido el Ministerio Publico quiere hacer ver a las partes, la importancia y lo necesario que era hacer sentir al niño(se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ese sentido de pertenencia hacia su nuevo hogar hacia la familia, que de alguna manera la vida le llevo asumir muy respetuosamente entiendo la manifestación del padre a quien además en este acto debió resaltar su manifestación con la actitud con un buen padre de familia cuando drásticamente cambia el escenario de su menor hijo con la muerte de su madre, ciertamente el padre demostró que su hijo le importaba y que asumía desde ese momento lo que el derecho le otorga como es la custodia y responsabilidad de crianza de su hijo, sin embargo aun no puede entender esta Representación Fiscal, la separación del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) del hogar en el que ya venía desenvolviéndose los últimos dos años para ser trasladado hasta el hogar de sus abuelos paternos, no quiere con esto el Ministerio Publico critica, señalar o juzgar las acciones por las que fue impulsado el demandado, mi exposición no es más que una simple reflexión al fondo propio de lo que está pasando entre el círculo familiar que rodea al menor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), siendo este niño el sujeto que a la vindicta púbica le interesa, resalto una vez más que en este tipo de procedimiento tan especiales es inevitable que los ánimos sean caldeados y que las emociones nos sobre pase mas sin embargo se hace necesario aun más que como adultos nos concienticemos ya que esta vindicta publica en todo el desarrollo del proceso pudio concluir que el verdadero problema lo tiene las personas adultas que hoy están involucradas en este proceso, para culminar con la reflexión el ministerio publico insta a todas las partes a una verdadera conciliación y reconciliación por cuanto el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) va a ser un vinculo que los va a unir para toda la vida y su realmente es él quien importa para cada uno de ellos como sus familiares directos es el momento de demostrar cuál importante es y regalarle la estabilidad emocional que tanto necesita, importante es resaltar el afecto, el amor, el abrazo, una verdadera convivencia, para los tiempos que estamos viviendo no podemos negar que a nuestros hijo en realidad lo que nosotros como padre le estamos dando es cantidad de tiempo no calidad de tiempo, en ese sentido paso a pronunciarme con relación a la verdadera pretensión de la parte demandante como lo fue expuesto en su escrito libelar con relación al régimen de convivencia familiar, establecido en la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y que vale tomar en cuenta que de no ser acordado, no es hacia los tíos hacia los tíos quien les privaría de un derecho tan fundamental como es la convivencia con su familia, siendo este caso particular la familia materna, sino directamente al menor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) quien sería el más afectado ante una perdida más en su vida, por todo lo expuesto el Ministerio Publico en esta oportunidad emite opinión favorable con relación a la solicitud realizada por la ciudadana LUAM ROA y solicita al Tribunal en este mismo acto se determine las condiciones de modo lugar y tiempo en que esta debe ser establecida”. Es Todo.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Seguidamente la ciudadana Jueza, estando presente en este acto la Representante del Ministerio Público, considera necesario y procede a escuchar de manera privada la opinión del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) el cual expone: “a mí me gustaría compartir de todo, el es mi hermano y me gustaría compartir de todo, el tiene derecho a compartir con su papá pero cuando él se va con su papá el no está mucho conmigo, no me gustaría que se fuera con el papá, estudio 6to grado, yo lo quiero mucho yo no sé porque yo siento siempre esa inseguridad cuando él se va con él, me siento inseguro de no volverlo haber, cuando él estaba con su abuela y su papá, yo hablaba con el por teléfono pero no era lo mismo”.
Igualmente, la ciudadana Jueza, estando presente en este acto la Representante del Ministerio Público, procede a escuchar de manera privada la opinión del niño que nos ocupa: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) el cual expone: “Tengo 6 años, me la llevo bien con mi hermano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es mi hermano, lógico que lo voy a querer, me gustaría seguir compartiendo con mi hermano, quiero a mis tíos, si quiero a mi abuela y amo a mi papá, pero el problema es Alicia, cuando yo tenía como 4 añitos ella yo solamente estaba escribiendo y si hacia algo mal me pegaba, yo me quería quedar con mi papá pero el problema es Alicia, quiero a mi abuelito y quiero a todos los de mi familia, horita cuando vi a papá Salí caminando a abrazarlo y le pedí la bendición compartir con él sí, pero quiero seguir con mis tíos, mi tía Luam me dice que diga que quiero estar con ella, si me gustaría compartir con los dos con mi tía LUAM y mi Papá, mi abuela es buena conmigo, tengo unos hermanos que son morochos, y he compartido algunas veces, en la casa de Santa Inés vivía Alicia y Aranza, este corazoncito es muy feliz cuando comparto con mi papá, cuando estudiaba con su papa le gustaba el preescolar”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la narración de todos los pasos en la mediación y sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad se encuentra garantizado el derecho del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos familiares, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente;
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras Personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.-
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación del Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual el Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 y 388 de la Ley in comento, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de los hermanos de autos conforme lo establece el artículo 8 Ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”.
Una vez fijado el régimen de convivencia por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.-
Como corolario de lo expuesto, esta jueza de juicio debe resaltar que con la presente decisión no se desconoce que la jurisprudencia patria ha señalado que el deber de colaborar en el restablecimiento de los vínculos familiares, no puede traducirse en una carga adicional para el progenitor que ejerce la custodia y la responsabilidad de crianza, es decir, que a éste no deben imponérsele obligaciones que comporten una limitación o que sean restrictivas de sus propios derechos y garantías.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por el padre biológico y la Tía materna, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambas partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de uno o de ambas partes a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 Ejusdem de ser el caso.
Es indiscutible que la Tía, pueda solicitar la fijación de un régimen de Convivencia Familiar, contra el progenitor, Empeoro tal posibilidad, a juicio de esta juzgadora, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre del niño, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre éste.
No obstante, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-0860, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en la cual dicha Sala se pronuncio sobre el régimen de convivencia familiar acordado a los abuelos el cual no puede erigirse en una carga para el progenitor guardador declarándose que:
(…)
“…omissis… Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece…”
Ciertamente, interesa y conviene que el niño que nos ocupa, se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus Familiares maternos, y paternos Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique
En virtud de los argumentos anteriormente expresados y analizados, los cuales son fundamentos que ha considerado esta sentenciadora para fijar una extensión Régimen de Convivencia Familiar apropiado siguiendo las normas Jurídicas especiales como lo establece el artículo 388 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancias que engloban el presente caso, es por lo que considero que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, observa esta Sentenciadora que, al inicio de la demanda, el punto controvertido era que no existía un acuerdo mutuo en el Régimen de Convivencia Familiar entre la tía materna, ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada y el padre biológico ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, anteriormente identificado, con respecto del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en la cual a la parte demandante, se le acordó una Medida de Custodia Provisional mientras se consignaban los Informes Técnicos Integrales del Equipo Multidisciplinario, solicitados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección. Asimismo, esta Juzgadora hace las siguientes recomendaciones y aclaratoria:
Primero: insta a las partes intervinientes en el presente juicio: el padre biológico, ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, a la madrasta, ciudadana: Alicia Muñoz Franco y a la tía materna, ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, todos anteriormente identificados a asistir a Terapias de Familia de Convivencia Familiar, Terapias Psicológicas y/o Programas de Orientación Familiar, para el mejor desarrollo, social moral, educativo y familiar del niño que nos ocupa.
Segundo: con respecto al régimen de visitas, en la audiencia de juicio se obvio la fecha precisa, por lo tanto se hace la siguiente aclaratoria: en épocas de vacaciones, se fija la fecha de entrega del niño In Comento a la tía materna, ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada, desde el día 16/07/2019 hasta el 16/08/2019 y será devuelto al padre biológico, ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, anteriormente identificado, el día 17/08/2019, en la tarde. Así se establece.-
Tercero: la comunicación de los hermanos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debe ser amplia, pudiendo comunicarse de manera efectiva por llamadas telefónicas y/o mensajes vía redes sociales (Instagram, Twitter, Facebook y cualquier otro medio electrónico idóneo para tal fin) mas lo anteriormente establecido en el Régimen de Convivencia Familiar, para garantizar el mejor bienestar, desarrollo y comunicación de ambos niños. Así se decide.-
Cuarto: Se Ordena entregar el niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) a su progenitor, ciudadano: Gilberto Enrique García Marcano, anteriormente identificado de manera inmediata, apenas sea ejecutada la presente sentencia, motivado a que le fue revocada la Medida de Custodia Provisional establecida en fecha 06/08/2018, por el Tribunal de Primera Instancia Mediación Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure a la ciudadana: Luam Elizabeth Roa Medina, anteriormente identificada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes: Por todo lo anteriormente expuesto, “Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.585.885, domiciliada en la Avenida España, C/C Arévalo González, al final, casa Nro. 59, detrás de la Fundación del Niño, Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.468.029, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Sector Las Caballeriza, Parroquia Guatire, Municipio Zamora Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 12/11/2012. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La tía podrá compartir con el niño, cada treinta (30) días siempre y cuando no interfiera con el horario de clases y el desarrollo social del niño, pudiendo la tía trasladarse hasta donde se encuentre el niño que nos ocupa, en caso de que el padre no pueda traerlo. En épocas de vacaciones escolares, los primeros 15 días de vacaciones el niño compartirá con su tía ya identificada, y en el mes de Agosto adelante el niño compartirá con el padre. En Vacaciones de Carnaval el niño permanecerá con su tía materna anteriormente identificada, y en Semana Santa permanecerá con el padre. En época decembrina, el 24 de Diciembre el niño permanecerá con la tía, y el 31 de Diciembre con el padre. Siendo alternado para los años siguientes. Todo esto con la finalidad de que el Niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) comparta con su hermano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y ambas familias. Así se decide. TERCERO: Se revoca la medida de custodia provisional otorgada a la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, dictada en fecha 06/08/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue dictada de manera provisional mientras se practicaban los informes técnicos integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Así se decide CUARTO: Se exhorta a la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, tía materna del niño que nos ocupa, y al ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, padre biológico del niño, a mantener un dialogo constante y permanente dentro de los límites del respeto entendiéndose que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender en aras de favorecer la mejor interacción entre el niño y su grupo familiar; si bien es cierto que en la familia siempre hay diferencia de criterio y de punto de vista, no es menos cierto que como seres pensantes, debemos, resolver por vía del dialogo las diferencias que tengamos, y en el presente caso, debemos resolverlo en aras de garantizar el desarrollo evolutivo del niño que nos ocupa, para su sano desarrollo emocional, todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide QUINTO: Se ordena a las partes asistir a terapia familiar en aras de resolver las diferencias intrafamiliar de las cuales adolezcan. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
Exp. Nº JJ-1216-2548-2019.
EdelRVS/JR/JRRH.-
|