REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, diecinueve (19) de Febrero del año 2019
208º y 159º
ASUNTO: JJ-1213-2560-19

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.343.546, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, calle Antonio José de Sucre, a 3 casas de la Planta Procesadora de Leche, Municipio San Fernando Estado Apure.
Abogado Asistente: Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito Defensor Publico Tercero.
PARTE DEMANDADA: DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.328.879, domiciliada en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sector Parque de Ferias, Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: CUSTODIA, fundamentada en los Artículos 8, 25, 27, 177, 358, 359, 360, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Octubre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentado por el ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.343.546, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, calle Antonio José de Sucre, a 3 casas de la Planta Procesadora de Leche, Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.71, constante de un (01) folio útil, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Custodia en contra de la ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.328.879, domiciliada en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sector Parque de Ferias, Municipio San Fernando del estado Apure; a favor de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando dicha acción en los Artículos 8, 25, 27, 177, 358, 359, 360, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte accionante en su escrito libelar:
“De la relación de pareja sostenida con la ciudadana: Daviana Solimar Aponte Pérez, procreamos a los niños: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) Aponte (…) hace aproximadamente siete (07) meses nos separamos y desde entonces he ejercido solo la Custodia de los mismos (…) en el mes de mayo próximo pasado, en virtud de que ella me dejó los niños y se olvidó por completo de proveerles los recursos necesarios para su manutención le requerí por ante la Defensa Pública de esta ciudad fijara una Obligación de Manutención, en dicha oficina se negó a fijar la misma por cuanto no podía sufragar los gastos de los niños, argumentando que no me iba a mantener a mi (…) intenté Demanda de Obligación de Manutención en su contra, la cual se encuentra en trámite por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en la causa distinguida con el Nro. JMS1-2524-18 (…) previo a esto teníamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el que ella iba sin ningún inconveniente a buscar a los niños para compartir casi todos los fines de semana (…) eventualmente se llevaba a la niña sola porque el niño le manifestaba no querer ir con ella (…) el día viernes, 06 de julio de 2018 fue a buscar a los niños para tenerlos el fin de semana y solamente se llevó a la niña (…) desde ese entonces no ha querido devolverla (…) la niña está inscrita para cursar estudios en la Escuela Pública Bolivariana “Valeriano Moreno”, con sede en el Barrio La Morenera, cercana a nuestra casa de habitación y no ha podido asistir mas por cuanto su madre la tiene (…) he intentado en muchas oportunidades dialogar con la madre de mis hijos para que deponga su actitud y han sido infructuosos los esfuerzos (…) ni siquiera reclama la Custodia del niño para que esté junto con su hermana (…)“.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: prevé en el literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 10 de Octubre del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por CUSTODIA incoara el ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.343.546, debidamente asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.71, constante de un (01) folio útil, más sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.328.879, a favor de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 15/10/2018, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó también la notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la LOPNNA.
Al folio siete (07) de la presente causa, el ciudadano: ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 19-10-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 25-10-2018, el ciudadano: ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE PÉREZ, anteriormente identificada, en su condición de parte accionada en la presente causa, cuya labor fue practicada de manera efectiva en fecha 24/10/2018.
En fecha 29-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes, la cual se realizó el 24/10/2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA.
Al folio doce (12) del presente asunto, en fecha 30-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acuerda fijar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 09-11-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 469 de la LOPNNA, siendo obligatoria la presencia personal de las partes en la mencionada Fase, conforme a las disposiciones previstas en el articulo 469 Ejusdem.
En fecha 08-11-2018, comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Eumar Tirado Fuentes, con competencia en materia de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone que una vez notificada en fecha 18-10-2018, esa representación fiscal emite opinión favorable en la presente causa, por cuanto se evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio catorce (14) del presente asunto, en fecha 02-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que se realizó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, donde estuvo presente la parte demandada, ciudadana: DAVIANA SOLMAR APONTE PÉREZ, anteriormente identificada, de igual manera se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública Tercera, quien expone: “manifestamos a este Tribunal que no llegamos a ningún acuerdo en la presente Fase de Mediación, por lo que solicitamos se prosiga a la siguiente Fase de Sustanciación” Igualmente se ordenó agregar a los auto la diligencia consignada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, anteriormente identificada.
En fecha 12/11/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que se celebró la Audiencia de Mediación, en consecuencia, acuerda dar por concluida dicha Fase y fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/12/2018, entendiéndose que del lapso mencionado los diez (10) primeros días hábiles son para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada y promoción de pruebas de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 476 Ejusdem. Asimismo, se ordenó, mediante Oficio Nro. 906, notificar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de que practique Informe Integral en el hogar del ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, anteriormente identificado, como también en el domicilio de la ciudadana: DAVIANA SOLMAR APONTE PÉREZ, anteriormente identificada, con el objeto de conocer las relaciones familiares, su situación material y emocional conjuntamente con la de los hermanos que nos ocupan.
En fecha 23-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, visto el ingreso de la diligencia con sus anexos, de fecha 22-11-2018, suscrita por el ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero, este Tribunal a los fines de providenciar, acuerda: agregar a los autos.
En fecha 04-12-2018 mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que en fecha 26-11-2018, venció el lapso de diez (10) días para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste a la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 474 de la LOPNNA, este Tribunal deja constancia que en fecha 22-11-2018 compareció la parte demandante a promover pruebas. La parte demandada no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno.
En la oportunidad de la celebración en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 06/12/2018, compareció la parte demandante, ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, anteriormente identificado, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE PÉREZ, anteriormente identificada, una vez concluida la Sustanciación se admitieron las pruebas documentales y testimoniales, se ordenó la materialización de las mismas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, salvo la Medida de Protección y Seguridad de los Derechos de la Victima dictada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se desecha por no guardar relación con el fondo de la presente causa. Se ordena mantener abierta la presente Fase hasta tanto ingrese el Informe Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección.
Al folio treinta y seis (36) de la presente causa, en fecha 13-12-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el ingreso del Informe Integral de fecha 10-12-2018, proveniente del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, correspondiente practicado en el hogar del ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, anteriormente identificado, como también en el domicilio de la ciudadana: DAVIANA SOLMAR APONTE PÉREZ, anteriormente identificada, con el objeto de conocer las relaciones familiares, asís como su situación material y emocional conjuntamente con la de los hermanos que nos ocupan, en consecuencia, se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente. Asimismo, se ordena remitir mediante Oficio Nro. 1002, el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 17-01-2019, mediante Oficio Nro. CJ-0010-19, la Abog. Ioneska María Fuentes Guillén, en su carácter de Coordinadora Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.
En fecha 18-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 14-02-2019, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la Demanda de “CUSTODIA”, incoada por el ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.343.546, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, calle Antonio José de Sucre, a 3 casas de la Planta Procesadora de Leche, Municipio San Fernando Estado Apure; contra la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.328.879, domiciliada en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sector Parque de Ferias, Municipio San Fernando del Estado Apure. A favor de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Se dio apertura al acto y se deja constancia que en la Sala se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CLAZADILLA, Defensor Publico Tercero. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, debidamente asistida por el Abg. JOSE JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.712. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. EUMAR TIRADO FUENTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales se valoran de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copias de las Actas de Nacimiento de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio Nro. dos (02) de la presente causa. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada en su debida oportunidad procesal, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con apego a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre las hermanas con respecto a las partes intervinientes de la presente causa. Así se decide.
2.- Copia certificada de Acta de Unión Estable, inserta al folio Nro. tres (03) de la presente causa. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
3.- Constancia de Estudio de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), suscrita por el Prof. Luis Santos, en si condición de Director (E) e la Escuela de Educación Primaria “Valeriano Moreno”, inserta en el folio Nro. diecinueve (19) de la presente causa. Documento Administrativo al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y en la cual se verifica que la referida niña fue inscrita para cursar el 2do. Grado de Educación Primaria en esa Institución durante el año escolar 2018-2019. Así se hace constar.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.

Por lo qué, en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos evacuados en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
1. INGRIS NADAYANIS OJEDA ESPINOZA, C.I: Nro. 15.999.272.
2. MARIA EULOGIA MEJIAS, C.I: Nro. 8.194.804.
3. NELVIS GABRIEL MORENO LINARES, C.I: Nro. 16.529.803.
4. PEDRO GONZALEZ, C.I: Nro. 9.599.988.
En este estado el Tribunal procede a la evacuación de las testimoniales. Acto Seguido: La Juez ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante en el siguiente orden: Se procedió a llamar el primer testigo, ciudadana: INGRIS NADAYANIS OJEDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.999.272, domiciliada en el Barrio la Juventud Nro. 1, cerca de la Morenera, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICENCIO BELLO y DAVIANA APONTE y a los niños (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). y desde cuándo? Contestó: “Al ciudadano ya hace tiempo, a la ciudadana la conozco de vista nunca he tenido trato con ella, a él lo conozco de trato y vista desde hace dos años, y a los niños desde hace dos años“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Explique la testigo al tribunal desde cuando el ciudadano VICENCIO BELLO ha estado ejerciendo la custodia de los niños? Contestó: “Bueno desde que yo lo conozco hace como año y pico, lo veía con los niños”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio en algún momento a la madre de los niños compartiendo con ellos en su casa de habitación? Contestó: “Ella vivía allí en su casa de habitación, después que se fue solo la veía a veces y de noche, eso fue hace como un año que se fue de la casa, iba era a veces de noche a dormir con los niños, el me decía la madre de los niños llego en la madrugada y así era que ella iba porque de resto no”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como ha sido la atención del ciudadano VICENCIO BELLO le ha prestado a sus hijos en ejercicio de la custodia? Contestó: “Yo si lo veía a él con sus niños, el es muy atento con sus niños, siempre los tiene muy limpios, siempre lo veía él lo llevaba a la escuela y los buscaba el siempre andaba con los niños, nunca los dejaba solos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la relación observo en algún momento si la madre llevaba algún aporte para la manutención de los niños? Contestó: “Bueno que yo sepa no, nunca, cuando se fue de la casa, el me decía que ella no lo ayudaba nunca le daba a los niños, incluso cuando él le iba a dar los niños ella decía que no, el vivía agobiado por no hallaba que hacer con los niños, porque bastante fue a mi casa y me contaba me decía todo eso”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado de la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo exactamente cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano VICENCIO BELLO y qué relación o parentesco los une a ellos? Contesto: “No, tengo dos años conociéndolo de trato y es mi vecino, vivía por ella en el barrio donde yo vivo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la residencia donde actualmente vive el ciudadano demandante es propia de, él? Contesto: “No no tengo conocimiento, el se fue del barrio y no sé si es de el” TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta en que institución se encuentra los hijos de ambas personas cursando estudios? Contesto: “Yo creo, el me había dicho que los tenia estudiando en la escuelita de la morenera, pero no sé si de verdad los caso o están allí”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si por el tiempo que tiene conociendo al demandante, le consta que el ciudadano antes mencionado hizo venta de la casa en la cual vivían ambas personas? Contesto: “El dijo que había vendido, pero la verdad es que no me consta si vendió o no vendió”. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a llamar el segundo testigo, ciudadana MARIA EULOGIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 8.194.804, domiciliada en la vía Caramacate, sector cueva del sapo, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: VICENCIO BELLO y DAVIANA APONTE y a los niños (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)y desde cuándo? Contestó: “Hace tiempo porque cuando ellos vivían en el barrio la juventud yo vivía allí y éramos vecinos, no se hace cuantos años“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Explique la testigo al tribunal desde cuando el ciudadano VICENCIO BELLO ha estado ejerciendo la custodia de los niños? Contestó: “Desde cuando ella se fue de la casa y el señor quedo con los niños allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio en algún momento a la madre de los niños compartiendo con ellos en su casa de habitación luego de la separación de ambos? Contestó: “No sinceramente no la vi, porque ella estaba estudiando o con un hombre, él era el que se la pasaba pa riba y pa bajo con esos muchachitos y a veces me los dejaba para el salir a comprarles comida, cuando ella se fue ella no volvió más a la casa, no volvió a vivir más allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como ha sido la atención del ciudadano VICENCIO BELLO le ha prestado a sus hijos en ejercicio de la custodia? Contestó: “Bueno yo te diría que él se preocupa por los hijos cuando yo lo veía que estaba allí porque después de eso que yo me fui estoy más retirado de ellos, pero si el siempre le ha entendió a sus hijos el mismo le lavaba”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la relación observo en algún momento si la madre llevaba algún aporte para la manutención de los niños? Contestó: “Yo creo que no porque cuando eso empezó fue a estudias y la cuestión esta tan difícil, aunque ella queriendo llevarle le llevaba”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado de la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando ella vivía en el barrio la juventud en el cual residida ambas personas y en qué fecha ella se mudo para su domicilio actual, especifique el año? Contesto: “Bueno yo tuve 6 años de vecinos con ellos y tengo dos años que me mude de allá”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la residencia donde actualmente vive el ciudadano demandante es propia de, él? Contesto: “No no se porque estamos distanciados en este momentos”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta en que institución se encuentra los hijos de ambas personas cursando estudios? Contesto: “No sé, se que la pajarita estaba estudiado y el también pero no sé dónde”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si en el tiempo que estuvo de vecina de ambas persona presencio algún maltrato verbal o físico del ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO hacia la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE? Contesto: “No, porque ella nunca me dijo nada”. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar el tercer testigo ciudadano NELVIS GABRIEL MORENO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.529.803, el cual no compareció a la presente audiencia razón por la cual no fue evacuado. Así se hace constar. Acto seguido se procedió a llamar el cuarto testigo ciudadano PEDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.599.988, el cual no compareció a la presente audiencia razón por la cual no fue evacuado. Así se hace constar.
Quien decide observa que del análisis de las declaraciones de los testigos los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO, anteriormente identificado, parte demandante y a la ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE, anteriormente identificada, parte demandada, que el ciudadano antes mencionado se hizo cargo de la atención de los niños en todo momento y que éstos están estudiando, también coincidieron al declarar que veían juntos al ciudadano Vicencio y a la ciudadana Daviana cuando eran concubinos y luego de separase veían a la ciudadana esporádicamente por las noches. Igualmente de sus dichos no pudieron confirmar sí la casa donde habita el ciudadano con los niños que nos ocupan era propia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, cursante a los folios del 25 al 35 de la presente causa. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

OPINIÓN DE LOS HERMANOS
En este estado, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente en este acto la Representante del Ministerio Público, procede a escuchar de manera privada la opinión de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) la cual expone: “Tengo siete añitos y estudio segundo grado, estoy con mi papa, me gustaría vivir un tiempo con mi papá y un tiempo con mi mamá, yo lo quiero mucho, el no trabaja, el compra y en los cedros les dan comida las personas, el corta pelo, salomón se quería ir con mama”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a escuchar de manera privada la opinión del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el cual expone: “Me llamo Salomón, tengo 5 años, no estudio, me gustaría vivir con papa y con mamá”. Es todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido).-

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que los hermanos que nos ocupan han vivido en buena parte con su padre biológico, ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO, anteriormente identificado, parte demandante quien ha estado al cuido de sus hijos y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia; que otra buena parte de tiempo han vivido con su madre biológica, ciudadana y a la ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE, anteriormente identificada, parte demandada, pero aproximadamente hace siete (07) meses se separaron y desde entonces el padre ha ejercido solo la Manutención de los hermanos, quien opta por solicitar ante este Tribunal de Protección, la Custodia a favor de los hermanos In Comento.
Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo se desprende:
• Que, es que el padre biológico de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO, anteriormente identificado, parte demandante, si bien es cierto, que durante mucho tiempo le suministró por completo los recursos necesarios para su manutención, también no es menos cierto que el mismo, en la actualidad, presenta inconvenientes económicos, ya que no trabaja actualmente y no posee una vivienda propia para la cohabitación con sus hijos., vive con una hermana y le da a los niños de lo que consigue.
• Que la madre biológica de los hermanos In Comento, ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE, anteriormente identificada, parte demandada, reside en casa propia de su pareja, con todos los servicios básicos y públicos, asimismo, devenga ingresos económicos fijos mas Cesta tickets, como Policía del Estado.
• Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de los hermanos que nos ocupan, a nivel emocional se vieron eventos disfuncionales en la relación familiar, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a sus hijos.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la Custodia de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el solicitante tiene provisionalmente la custodia, por tanto le ha quedado claro a este Tribunal, que de concederle la custodia al padre biológico, ciudadano: VICENCIO JAVIEL BELLO, anteriormente identificado, parte demandante, esto pondría en riesgo a los hermanos, evidenciándose que actualmente no está estudiando el niño y tampoco ha ido a clase mas la niña, violándose el derecho a la educación, como esta establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente, En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem tomando en consideración del interés superior de los hermanos que nos ocupan y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos la madre biológica, ciudadana: ciudadana: DAVIANA SOLIMAR APONTE, anteriormente identificada, parte demandada, es quien puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida a los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), razones por las que debe resultar favorecida en el ejercicio de la Custodia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA CUSTODIA, intentada por el ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.343.546, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, calle Antonio José de Sucre, a 3 casas de la Planta Procesadora de Leche, Municipio San Fernando Estado Apure; contra la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.328.879, domiciliada en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sector Parque de Ferias, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia la Madre ejercerá la Custodia de los Niños que nos ocupan. Así se decide SEGUNDO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, Padre biológico de los niños que nos ocupan, el cual podrá buscar a los niños los fines de semana a partir del día viernes por la tarde y los devolverá el domingo por la tarde, en vacaciones de carnaval los niños compartirán con el padre, en vacaciones de semana santa los niños compartirán con la madre, en vacaciones escolares, desde el 16 de Julio, hasta el 16 de Agosto, los niños permanecerán con el padre y del 17 de Agosto en adelante permanecerán con la madre, en la época decembrina, los días 24 de diciembre los niños compartirán con el padre y el día 31 de diciembre con la madre, siendo alternado para los años siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento a ambas partes de lo establecido en el articulo Artículo 389-A, el cual establece que el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: “Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. Así se decide. TERCERO: Se ordena a ambos padres asistir a terapia familiar en aras de resolver las diferencias intrafamiliar de las cuales adolezcan, y se les exhorta a mantener un dialogo constante y permanente dentro de los límites del respeto entendiéndose que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender en aras de favorecer la mejor interacción entre el niño y su grupo familiar; si bien es cierto que en la familia siempre hay diferencia de criterio y de punto de vista, no es menos cierto que como seres pensantes, debemos, resolver por vía del dialogo las diferencias que tengamos, y en el presente caso, debemos resolverlo en aras de garantizar el desarrollo evolutivo de los niños que nos ocupan, para su sano desarrollo emocional, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUARTO: Se ordena a la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, madre biológica de los niños que nos ocupan, a inscribir al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en una institución educativa más cercana a su residencia, con el objetivo de garantizar el derecho a la educación consagrado en el articulo 32 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez Temporal,
Abg. Esmirna del Rosario Viamonte Salguero (FDO).



El Secretario Temporal, Abg. Jorge Rondón (FDO).


Expediente No. JJ- 1213-2560-2019
EdelRVS/JR/JRRH.-