REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, veinte (20) de febrero del año 2019
208º y 160º
ASUNTO: JJ-1215-2535-2019.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.991, con domicilio en el sector El Guaruro, calle Principal, residencia Edificio Rivero, apartamento Nro. 03, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Abogada Apoderada: MARIA LAURA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.773.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.092.763, domiciliada en el sector La Odisea, segunda transversal, calle Nro. 03, Municipio Biruaca del Estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2°, que contempla el “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se recibió en fecha veintinueve (29) de junio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado por el ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.991, debidamente representado por la Abogada Apoderada: MARIA LAURA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.773, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.092.763, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“… contraje matrimonio civil válido con la mencionada ciudadana en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), según Acta de Matrimonio Nro. 12, ante el Registro Civil del municipio Autónomo Biruaca del estado Apure (…) fijando nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Simón Rodríguez del municipio Biruaca del estado Apure (…) de nuestra unión matrimonial nació nuestra hija: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el 25-06-2012 (…) es el caso ciudadana Juez que, en el año 2013 aproximadamente en el mes de febrero, sin motivos aparentes y sin razón alguna mi cónyuge abandonó físicamente el hogar conyugal que habíamos constituido en el Barrio Simón Rodríguez del municipio Biruaca (…) al momento de abandonar el hogar se llevó a mi menor hija (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). y todos los muebles adquiridos en nuestra unión conyugal (…) lo cual confirma el abandono voluntario y solicito de usted declare el divorcio fundamentado en el artículo 185 de nuestro Código Civil en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario”
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “j” que el mismo será competente en las materias: Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.991, con domicilio en el sector El Guaruro, calle Principal, residencia Edificio Rivero, apartamento Nro. 03, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido en dicho acto por la Abogada: MARIA LAURA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.773, contra la ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.092.763, domiciliada en el sector La Odisea, segunda transversal, calle Nro. 03, Municipio Biruaca del Estado Apure. Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 03/07/2018, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario, en tal virtud se ordena, Primero: Notificar mediante Boleta de Notificación a la ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, comisionándose para ello mediante Oficio Nro. 678, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Segundo: Librar Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio diecisiete (17) de la presente causa, el ciudadano Alexander Cedeño, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12-07-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 15/11/2018, compareció voluntariamente la ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, anteriormente identificada, quien expone: “me doy por notificada en la presente causa y renuncio al término de la distancia. Es todo”.
En fecha 22-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes.
En fecha 23-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el Acta Procesal, que antecede de fecha 22/11/2018, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 06/12/2018, siendo obligatoria la presencia personal de las partes en la mencionada Fase, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 521 Ejusdem.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, de fecha 06/12/2018, está presente la parte demandante, ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.991, debidamente asistido en este acto por la Abogada: MARIA LAURA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.773, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.092.763.
En fecha 07-12-2018, por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que se celebró la Audiencia Única de Reconciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda dar por concluida dicha Fase y fija Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 18-01-2019, entendiéndose que los diez (10) primeros días de despacho, contados a partir del día siguiente, son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste a la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 473, 474 y 476 de la LOPNNA.
En fecha 10-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito de promoción de pruebas y la diligencia consignados en fecha 09/01/2019, consignado por el ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.991, debidamente asistido en este acto por la Abogada: MARIA LAURA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.773, el Tribunal a los fines de providenciar, acuerda, Primero: agregar a los autos el mencionado escrito, salvo su apreciación en definitiva, Segundo: tener a la precitada abogada como Apoderada Judicial del ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y Tercero: se deja constancia que el día 09/01/2019 venció la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su favor en la presente causa, el Tribunal deja constancia que sólo compareció la parte demandante a promover pruebas a su favor, la parte demandada no compareció a promover pruebas, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 18/01/2019, compareció la Abogada: MARIA LAURA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.773, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.991, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.092.763, ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno, una vez concluida la Sustanciación se admitieron las pruebas documentales y testimoniales, se ordenó la materialización de las mismas. La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas. Se ordena la remisión de la presente causa mediante Oficio Nro. 27 al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22-01-2019, mediante Oficio Nro. CJ-0016-19, la Abog. Ioneska María Fuentes Guillén, en su carácter de Coordinadora Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales pertinentes.
En fecha 24-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 19-02-2019, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la Demanda por “DIVORCIO ORDINARIO”, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2°, que contempla el “Abandono Voluntario, incoada por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ contra la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, ambos plenamente identificados. Se dio apertura al acto y se deja constancia que en la Sala se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, debidamente representado por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.773. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, anteriormente identificada, la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Se celebró la referida Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia del Acta de Matrimonio, corriente al folio 05. Documento que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 06. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación materna y paterna entre la niña que nos ocupa y las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado y la ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, anteriormente identificada. Así se decide.
3.- Acta emitida por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, inserta en los folios Nros. 07 al 09. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
4.- Acta emitida por el Órgano de Protección Previa Inspección a la casa de Habitación actual, inserta en el folio Nro. 10. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
5.- Seguimiento o Entrevista, inserta en el folio Nro. 11. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
6.- Escrito de Promoción de pruebas, inserto en los folios Nros. 31 y 32. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió las pruebas pertinentes. Así se declara.
7.- Examen de Laboratorio, inserto en el folio Nro. 34. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
8.- Informe Médico, de la Doctora Libia Oviedo, inserto en los folios Nros. 35 al 37. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
9.- Examen de Laboratorio de la Clínica Guadalupe, inserto en los folios Nros. 38 al 40. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
10.- Eco Renal, inserto en el folio Nro. 41. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
11.- Consulta con Nefrólogo Pediátrico, inserta en el folio Nro. 42. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
12.- Ecos, inserto en el folio Nro. 43. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
13.- Informe Ecogeografico Abdominal/Renal, inserto en el folio Nro. 44. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
14.- Planilla de Liquidación de Haberes, inserto en el folio Nro. 45. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
15.- Copias de Documentos de Identidad de los ciudadanos: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA y CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, inserto en el folio Nro. 46. Quien aquí juzga los aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellos señalados, corresponden a las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.
16.- Boleta de Notificación a la ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, inserto en el folio Nro. 47. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada quedó debidamente notificada. Así se declara.
17.- Constancia de Trabajo del ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, inserto en el folio Nro. 48. Quien decide le concede valor pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga, con lo cual se demuestra la capacidad económica que le permite ejercer activa y efectivamente el rol de padre. Así se decide.
18.- Testigo CARLOS JOSE CHAVEZ CRESPO, inserto en el folio Nro. 50. Quien aquí juzga lo aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en el señalado, corresponden al testigo promovido por la parte demandante en la presente causa. Así se establece.
19.- Testigo MANUELA SARAY VEGAS JUAREZ, inserto en el folio Nro. 51. Quien aquí juzga lo aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en el señalado, corresponden al testigo promovido por la parte demandante en la presente causa. Así se establece.
20.- Testigo MARIEL KARINA JUAREZ, inserto en el folio Nro. 52. Quien aquí juzga lo aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en el señalado, corresponden al testigo promovido por la parte demandante en la presente causa. Así se establece.
21.- Poder Apud Acta, inserto en el folio Nro. 53. Documental privada a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad de la Abogada MARIA LAURA CARRILLO, plenamente identificado en autos, para actuar como Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, plenamente identificado, en su condición de parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.

1. OMAIRA ROSA LAMUÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.358.701.
2. LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.628.003.
3. EUDORA COLINA HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.155.712.
4. MANUELA SARAY VEGAS JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.918.382.
5. MARIEL KARINA JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.918.412.
6. CARLOS JOSÉ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.530.415.

En éste estado, la ciudadana Jueza ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas: 1.- OMAIRA ROSA LAMUÑO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.358.701, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, casa Nro. 50, 53, Municipio Biruaca, Estado Apure. 2.- LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.628.003, el cual no compareció a la presente audiencia, motivo por el cual no fue evacuado. 3.- EUDORA COLINA HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.155.712, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, casa Nro. 50-63. Municipio Biruaca, Estado Apure. 4.- MANUELA SARAY VEGAS JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.918.382, domiciliada Sector Los Viejitos, Carretera Nacional El Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure. 5.- MARIEL KARINA JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.918.412, domiciliada en el Barrio El Guaruro, calle independencia, Municipio Achaguas, Estado Apure. 6.- CARLOS JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.530.415, domiciliado en el sector Mochuelo, Fundo Los Malabares, vía el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure.
Acto seguido se procedió a llamar al primer testigo de la parte demandante, ciudadana: OMAIRA ROSA LAMUÑO DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la ciudadana OMAIRA ROSA LAMUÑO DE HERNANDEZ, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ y a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA? Contestó: “Si los conozco“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta que mantuvieron una unión conyugal y por cuánto tiempo aproximadamente? Contestó: “Si aproximadamente dos años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que tienen una niña con el nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados se encuentran separados y desde hace cuanto tiempo aproximadamente por el conocimiento que dice tener de ellos? Contestó: “Aproximadamente 6 años tienen separados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana, si tiene algún interés particular en la presente causa? Contestó: “No ninguno, que se separen y ya, soy familia de él, yo crie desde pequeño a CARLOS”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al segundo testigo de la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS, anteriormente identificado, el cual no compareció a la presente audiencia, motivo por el cual no fue evacuado. Seguidamente se procedió a llamar al tercer testigo de la parte demandante, ciudadana: EUDORA COLINA HERNÁNDEZ ESCOBAR, anteriormente identificada, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la ciudadana EUDORA CELENIA HENRIQUEZ ESCOBAR, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ y a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA? Contestó: “Si yo los conozco a ellos“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta que mantuvieron una unión conyugal y por cuánto tiempo aproximadamente? Contestó: “Bueno te diré que ellos estuvieron allí desde que yo los conozco, como cuatro años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que tienen una niña con el nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados se encuentran separados y desde hace cuanto tiempo aproximadamente por el conocimiento que dice tener de ellos? Contestó: “Bueno hace como seis o siete años que están separado ellos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana, si tiene algún interés particular en la presente causa? Contestó: “No no, ninguno”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a llamar al cuarto testigo de la parte demandante, ciudadana: MANUELA SARAY VEGAS JUÁREZ, anteriormente identificada, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la ciudadana MANUELA SARAY VEGAS JUÁREZ, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ y a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA? Contestó: “Si“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta que mantuvieron una unión conyugal y por cuánto tiempo aproximadamente? Contestó: “Si, hace seis años, ya después de eso, no convivieron mas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que tienen una niña con el nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados se encuentran separados y desde hace cuanto tiempo aproximadamente por el conocimiento que dice tener de ellos? Contestó: “Si hace seis años que están separados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana, si tiene algún interés particular en la presente causa? Contestó: “No, interés en que se resuelva todos esos conflictos y que su hija este con él”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por medio del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes citados, sabe y le consta que en el tiempo que perduraron en unión conyugal tenían algún tipo de desavenencia o vivían en forma armoniosa? Contestó: “Bueno al principio sí, todo al comienzo es bonito pero a medida que iba pasando el tiempo todo se volvió un conflicto, y ella se fue voluntariamente del hogar”. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a llamar al quinto testigo de la parte demandante, ciudadana: MARIEL KARINA JUÁREZ, anteriormente identificada, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la ciudadana MARIEL KARINA JUÁREZ, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ y a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA? Contestó: “Si los conozco de vista y trato“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta que mantuvieron una unión conyugal y por cuánto tiempo aproximadamente? Contestó: “Bueno si tuvieron una relación, y hace como hace seis años que se separaron”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que tienen una niña con el nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Bueno si, actualmente es mi alumna”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados se encuentran separados y desde hace cuanto tiempo aproximadamente por el conocimiento que dice tener de ellos? Contestó: “Bueno si, se que tienen seis años separados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana, si tiene algún interés particular en la presente causa? Contestó: “Pues sí, que mi hermano se separe y mas nunca vea esa mujer”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por medio del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes citados, sabe y le consta que en el tiempo que perduraron en unión conyugal tenían algún tipo de desavenencia o vivían en forma armoniosa? Contestó: “Si vivían en problemas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta de las recientes lesiones de las que fue víctima la menor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por parte de su madre y como le consta? Contestó: “Pues sí, bueno lamentablemente la niña fue maltratada, mi hermano se la llevo, la cambio de colegio, la niña tiene un poco de atraso en el aprendizaje, y si, la niña tiene moraditos en la cara y espalda, un día ayudándola en la lectura ella se puso a llorar”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a llamar al sexto testigo de la parte demandante, ciudadano: CARLOS JOSÉ CHÁVEZ, anteriormente identificado, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el ciudadano CARLOS JOSÉ CHÁVEZ, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ y a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA? Contestó: “A CARLOS ABRAHAM CHÁVEZ si porque soy su papa y a la mujer la he visto una sola vez y no la quiero ver más“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta que mantuvieron una unión conyugal y por cuánto tiempo aproximadamente? Contestó: “Bueno que la tuvieron si la tuvieron, pero el tiempo no fue mucho”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que tienen una niña con el nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si tiene como 7 añitos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados se encuentran separados y desde hace cuanto tiempo aproximadamente por el conocimiento que dice tener de ellos? Contestó: “Si están separados, ya tiene como 6, 7 años aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano, si tiene algún interés particular en la presente causa? Contestó: “Pues sí, la tranquilidad de ambos y facilitarle la vida al señor”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por medio del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes citados, sabe y le consta que en el tiempo que perduraron en unión conyugal tenían algún tipo de desavenencia o vivían en forma armoniosa? Contestó: “Habían problemitas, siempre iban a la casa de la abuela a formar peo eso si me consta a mí, la pobre viejita recibiendo insultos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta de las recientes lesiones de las que fue víctima la menor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) por parte de su madre y como le consta? Contestó: “Yo supe por lo que me dijo el muchacho, yo no estaba aquí. Es todo cesaron las preguntas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió ningún tipo de pruebas, tampoco compareció a esta Audiencia, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.991 contra la ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.092.763, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el Abandono Voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que, en el año 2013 aproximadamente en el mes de febrero, sin motivos aparentes y sin razón alguna mi cónyuge abandonó físicamente el hogar conyugal que habíamos constituido en el Barrio Simón Rodríguez del municipio Biruaca, de manera voluntaria y libre agarró todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal con su menor hija: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

DE LOS TESTIGOS.
Finalmente, se demostró en el transcurso del proceso con las testimoniales debatidas que los hechos alegados por el accionante son ciertos, ratificados por los testigos, quienes generaron confianza de sus dichos y fueron contestes, además declararon conocer a las partes, como familiares y amigos, manifestando que les consta que la ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, abandonó definitivamente el hogar conyugal, visto que se fue del mismo abandonando a su esposo ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, por cuanto terminó la relación conyugal, no existiendo el socorro mutuo entre ellos, es decir, ya la accionada no cumplía con las obligaciones conyugales que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal 2da, del Artículo 185 de Código Civil Venezolano, invocada en este juicio, como es el Abandono Voluntario. Por lo que esta juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos “Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2° que contempla el “Abandono Voluntario”. PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.991, con domicilio en el sector el Guaruro, calle Principal, residencia Edificio Rivero, Apartamento Nro. 03, Municipio Biruaca del Estado Apure; contra la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.092.763, domiciliada en el sector La Odisea, segunda transversal, calle Nro. 03, Municipio Biruaca del Estado Apure. Así se declara. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ y MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 12, de fecha 26/08/2009, para lo cual deberá oficiarse al Registro Civil del Municipio Biruaca y al Registro Principal del Estado Apure a los fines de su ejecución. Así se declara. TERCERO: La Custodia de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la seguirá ejerciendo de manera temporal el padre, ciudadano: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, visto que la niña se encuentra con él desde el día 22/01/2019, según la medida de protección dictada por el CMPNA consignada en este mismo acto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. QUINTO: Se establece a la madre, ciudadana: MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, plenamente identificada en autos, una Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por la cantidad equivalente al 25% respecto un salario mínimo nacional; Un Bono Vacacional mas dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, por lo suma equivalente al 30% de los gastos generados; de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la misma cantidad, para la compra de estrenos y gastos de la época decembrina, asimismo debe cubrir el 30% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre antes identificada, pudiendo compartir con la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), todos los fines de semana, siempre y cuando no perturbe el horario de clases, ni su desarrollo social. En vacaciones escolares desde el 16 de Julio, hasta el 16 de Agosto, la niña compartirá con la madre y desde el 17 de Agosto, hasta el 17 de Septiembre la niña compartirá con el padre. Vacaciones de Carnaval con la madre. Vacaciones de Semana Santa con el padre. Época decembrina compartirá con su madre el día 24 y el día 31 con su padre, siendo alternado para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. SEPTIMO: Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sede en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia, 160° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO

El Secretario Accidental,


Abg. JORGE RONDÓN

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. JORGE RONDÓN
Exp No. JJ-1215-2535-2019
EdelRVS/JR/JRRH