REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de Febrero del año 2019
208ºy 160º
Exp. Nº JJ-1201-1005-2018

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MILAGROS JOHANA UVIEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.576, de este domicilio.
Abogado Asistente: Napoleón Silva Bejas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.532.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: WILFREDO JOSÉ GALLEGOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.272.862, dirección Av. 1º de mayo, Cuartel de Bomberos de San Fernando del estado Apure, al lado de la Estación de Servicio de gasolina, municipio San Fernando del estado Apure.
BENEFICIARIO, Niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 27 de julio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sede en San Fernando de Apure, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana: MILAGROS JOHANA UVIEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.576, madre biológica del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abogado: NAPOLEÓN SILVA BEJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.532, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: WILFREDO JOSÉ GALLEGOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.272.862.

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…es el caso ciudadano juez, que en fecha 07 del mes de diciembre del año 2012, hice la denuncia formal por ante el organismo municipal Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure (…) la última reunión que efectuamos fue en este Tribunal el día 04 de julio del año 2016, relacionada con la obligación alimentaria de nuestro hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y que la LOPNNA expresa la obligación de los padres a contribuir con todo lo relacionado a su sustento (…) denuncio al ciudadano Wilfredo José Gallegos Rivas, en ningún momento, una vez nacido el menor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), no se ha preocupado en atenderle y prestarle la debida atención en lo más mínimo requerimientos a pesar de que siempre le he notificado la necesidad que tiene de prestarle a su hijo (…) igualmente quiero expresar ciudadano juez, que el ciudadano Wilfredo José Gallegos Rivas, goza de varios cargos de trabajo, por ende tiene varios sueldos, actualmente trabaja en el Cuerpo de Bomberos del estado Apure con el grado de Capitán, adscrito al Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, también es educador en la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), igualmente tiene un cargo como educador en la Zona Educativa del estado Apure (…) ciudadano juez, actualmente estoy desempleada, soy madre soltera y tengo dos (02) hijos más, menores de edad (…) por lo antes expuesto solicito se obligue al ciudadano Wilfredo José Gallegos Rivas, anteriormente identificado, a fijar obligación de manutención a favor de nuestro hijo antes mencionado, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales (…) asimismo aportes extra en el mes de julio relacionado con los útiles escolares y vestido por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), más el bono de fin de año por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo)”.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “d” que el mismo será competente en las materias: Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 27 de Julio del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana: MILAGROS JOHANA UVIEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.576, madre biológica del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abogado: NAPOLEÓN SILVA BEJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.532; en contra del ciudadano: WILFREDO JOSÉ GALLEGOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.272.862. Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 28/07/2016, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada, se ordenó oficiar al organismo empleador del demandado en autos, a los fines de recabar Constancia de Trabajo, y se ordenó también la notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la LOPNNA.
En fecha 28-07-2016, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Carmen Luisa Barrios Castillo, quien expone que una vez notificada en fecha 08-08-2016, esa representación fiscal emite opinión favorable en la presente causa, por cuanto se evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio diecisiete (17) de la presente causa, el ciudadano Héctor Acosta, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09-08-2016, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: Wilfredo José Gallegos Rivas, en su condición de parte demandada en la presente causa, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 10-08-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes.
Al folio veinte (20) del presente asunto, en fecha 11-08-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acuerda fijar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 23-09-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 469 de la LOPNNA.
En fecha 12-08-2016, el ciudadano Héctor Acosta, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
Al folio veinticuatro (24) del presente asunto, en fecha 26-09-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que se realizó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, da por concluida dicha fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA y acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19-10-2016, entendiéndose que del lapso mencionado los diez (10) primeros días hábiles son para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada y promoción de pruebas de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 476 Ejusdem
En fecha 11-10-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto, evidencia que venció el lapso de ley para que la parte demandante promovieran pruebas y la parte demandada contestara la demanda y promoviera pruebas, el Tribunal deja constancia que la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, por lo tanto acuerda agregar a los autos del presente asunto.
En fecha 19-09-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el acta procesal de fecha 19-10-2016, suscrita por la ciudadana: Milagros Johana Uviedo Álvarez, anteriormente identificada, en su condición de parte demandante, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del Oficio Nro. 906 de fecha 28-07-2016.
En fecha 29-09-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto, deja constancia del Abocamiento del Abog. Julio Elías Suarez Martínez, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al conocimiento de la presente causa.
Al folio treinta y dos (32) de la presente causa, mediante auto de fecha 09-10-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, evidencia que desde el día 03-10-2018 al 08-10-2018, venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por ende transcurrieron los tres (03) días sin que ninguna persona haya ejercido el recurso de Recusación, en consecuencia éste despacho Judicial ordena la reanudación de la presente causa, asimismo acuerda ratificar el contenido de los Oficios Nros. 906 y 907, de fecha 28-07-2016.
En fecha 16-11-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el ingreso de la Constancia de Trabajo remitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Apure, este Tribunal acuerda admitir e incorporar dichos recaudos a las pruebas en el presente expediente, asimismo se acuerda dar por concluida la Fase de Sustanciación y terminada la Audiencia Preliminar, en consecuencia, éste Tribunal mediante Oficio Nro. 1005, ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que la presente causa sea remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas
En fecha 19-11-2018, mediante Oficio Nro. CJ-0246-18, la Abog. Ioneska María Fuentes Guillén, en su carácter de Coordinadora Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.
En fecha 30-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 20-12-2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 07-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que para el día jueves, veinte (20) de diciembre del año 2018, a las 9:00 am., correspondía la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en la mencionada fecha no hubo actividad laboral en este Tribunal, en virtud de la resolución Nro. CJPNNA-2018-003, de fecha 19/12/2018, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda Reprogramar dicha audiencia para el día Martes 29 de Enero de 2019, a las 9:00 a.m., asimismo se acuerda oír opinión del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 06/03/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, parágrafo cuarto (4°) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 16-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el ingreso del oficio emanado de la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, consignado en fecha 14/01/2019, mediante el cual remiten Constancia de Trabajo perteneciente al ciudadano: WILFREDO JOSÉ GALLEGOS RIVAS, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto, acuerda agregar dicha constancia a los autos salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo, las 09:00 a.m. del día 29-01-2019, hora y fecha establecida para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se deja constancia que luego de los tres (03) llamados efectuados por la Alguacil a las puertas de este Tribunal, se pudo verificar que no compareció la parte demandante, ciudadana MILAGROS UVIEDO ALVAREZ, identificada anteriormente, ni por si ni mediante apoderado alguno, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, ni por sí, ni mediante apoderado alguno. Se deja constancia que está presente la Abg. EUMAR TIRADO FUENTES, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como parte de buena fe en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra la Abg. EUMAR TIRADO FUENTES, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual expone, “El Ministerio Publico conforme a las atribuciones que me otorga los artículos 170 y 171 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial, solicito en este acto, ciudadana Juez, se fije una nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia, a los fines de evacuar las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y garantizar el interés superior del niño que nos ocupa. Es todo”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 486 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda fijar por auto separado una nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia, mediante la cual se librará Boleta de Notificación a las partes para su comparecencia, todo ello con el objetivo de garantizar el interés superior del niño que nos ocupa, establecido en el articulo 8 ejusdem.
Siendo el día veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), la nueva oportunidad fijada se celebró la referida Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MILAGROS UVIEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.576, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, calle Nro. 2, casa Nro. 14, Municipio San Fernando, Estado Apure, madre y representante legal del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abg. NAPOLEON SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.532, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.272.862, con domicilio en Avenida María Nieves, Cerca del Mercal, al lado de la bodega de la Esquina, Municipio San Fernando del Estado Apure. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MILAGROS UVIEDO ALVAREZ, identificada anteriormente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, el cual no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno. Igualmente se deja constancia que está presente la Abg. EUMAR TIRADO FUENTES, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales, materializadas y presentadas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte compareciente y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la cual riela al folio Nro. Tres (03) de la presente causa. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación paterna entre el niño que nos ocupa y el demandado de autos, ciudadano: WILFREDO JOSÉ GALLEGOS RIVAS, plenamente identificado en autos. Así se decide.
2.- Constancia Original del IPAS-ME, Control de Odontología y Registro de Afiliados del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. Siete (07), del presente asunto. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
3.- Copia Fotostática de libreta de ahorros existente en el Banco Bicentenario, inserta a los folios Nros. nueve (09) y diez (10) del presente asunto. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente se aperturó dicha cuenta a solicitud del Tribunal. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
1.- Opinión favorable emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio 16.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto su opinión es un aval muy importante en el presente juicio. Así se decide.-
2.- Constancias de Trabajo del ciudadano: WILFREDO JOSÉ GALLEGOS RIVAS, inserta en los Folios del 35 al 37 y del 45 al 46 del presente expediente. Quien decide le concede valor pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, los cargos que desempeña el ciudadano antes mencionado y los salarios que mensualmente devenga por lo cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentista para cumplir con su obligación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Al mismo tiempo, es importante preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 365,366 y 367 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”

Artículo 365
Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Artículo 367
Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza al niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Con respecto al caso que nos ocupa, esta juzgadora por un lado observó y analizó una Constancia de Trabajo del ciudadano: WILFREDO JOSÉ GALLEGOS RIVAS, parte demandada en la presente causa, cursante a los folios Nros. del 35 al 37 del presente expediente, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como Docente IV / Aula, en el Liceo Miguel Ángel Escalante, adscrito a la Nómina de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por otro lado analizó otra Constancia de Trabajo del precitado ciudadano, cursante a los folios 45 al 46 del presente expediente, donde consta que presta sus servicios como CAPITAN, adscrito a la nómina del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del estado Apure, verificándose que el obligado alimentista, anteriormente mencionado, percibe ingresos provenientes de dichos organismos y de esta forma se confirma su capacidad económica, por lo tanto debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación y vestido de su hijo, el niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora, a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos.
Por otra parte quien aquí decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista, ciudadano: WILFREDO JOSÉ GALLEGOS RIVAS, por cuanto el mismo no compareció a las Audiencias Fijadas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial en la presente causa, así como tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: MILAGROS UVIEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.576, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, calle Nro. 2, casa Nro. 14, Municipio San Fernando, Estado Apure, madre y representante legal del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en contra del ciudadano WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.272.862, con domicilio en Avenida María Nieves, Cerca del Mercal, al lado de la bodega de la Esquina, Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo a partir de la presente fecha, una Obligación de Manutención por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado de sueldo integral mensual. Asimismo se fija un Bono Escolar por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto del bono vacacional en el momento en que perciba el mismo, y un Bono Decembrino por monto equivalente al 50% de lo percibido por concepto de bono fin de año, en el momento en que perciba el mismo, de igual forma el obligado alimentista debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se declara. TERCERO: Se decreta embargo ejecutivo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, en caso de que el obligado alimentista fuera despedido de la institución o decida retirarse voluntariamente, garantizando 12 mensualidades futuras correspondientes a la obligación de manutención. Así se decide. CUARTO: Sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de pago del obligado alimentista (Ministerio de Educación) y depositadas directamente en la cuenta de ahorros, signada con el No. 0175-0551-37-0051676115, del Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure, aperturada para tales efectos la cual será movilizada por la ciudadana MILAGROS JOHANA UVIEDO ALVAREZ. Así se declara. CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista (Ministerio de Educación), ejecutar el aumento automático en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el mismo en el ejercicio de sus actividades y asimismo se sirva incluir al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en todos y cada unos de los beneficios que ofrece el ente empleador para su grupo familiar tales como (Juguetes, Becas, entre otros). Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO
El Secretario Temporal,

Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. JORGE RONDON


Exp. Nro. JJ-1201-1005-18
EdelRVS/JR/JRRH.-