REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, cinco (05) de febrero del año 2019
208º y 159º
ASUNTO: JJ-1208-2541-2019.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ARTURO JOSE CARDOZO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.462, con domicilio en la calle principal del sector Llano Fresco, casa diagonal a la pared de Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure.
Abogada Asistente: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.205.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: KATIUSKA IBELICE GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.111, domiciliada Urbanización Santa Inés, calle principal, casa Nro. 33, Municipio San Fernando, Estado Apure.
ABOGADA ASISTENTE: SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Publica Primera
Adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con los Nros. 693 de fecha 02-06-2015 y 446, de fecha 15-05-2014.

SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano: ARTURO JOSE CARDOZO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.462, con domicilio en la calle principal del sector Llano Fresco, casa diagonal a la pared de Llano Alto, Municipio Biruaca, estado Apure, debidamente asistido por la Abogada: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.205, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana: KATIUSKA IBELICE GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.111, domiciliada Urbanización Santa Inés, calle principal, casa Nro. 33, Municipio San Fernando, Estado Apure; fundamentado dicha acción en el Artículo 185 del Código Civil ordinal 3º que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los Nros. 446, de fecha 15-05-2014 y 693 de fecha 02-06-2015, las cuales realizan una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establecen con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común. La misma se Admitió en fecha 18/07/2018, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano. Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la misma adolece de una narrativa resumida de los hechos en la cual se apoye dicha pretensión y el lugar donde se pueda practicar la notificación de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal ordena Despacho Saneador para que la parte demandante dé formal cumplimiento a los referidos requisitos. Asimismo se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadano: ARTURO JOSE CARDOZO AVILA, previamente identificado, a la parte demandada, ciudadana: KATIUSKA IBELICE GONZALEZ LOPEZ, anteriormente identificada y a la Fiscal 6ta, del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre la admisión de la presente solicitud de Divorcio Ordinario, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“… En fecha 11 de octubre de 2004, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al presente escrito, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal del sector Llano Fresco, municipio Biruaca, diagonal de la pared de Llano Alto, San Fernando del estado Apure (…) de nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), según consta en Acta de Nacimiento que anexamos al presente escrito (…) al inicio de nuestra relación conyugal todo marchaba en perfecta armonía y de acuerdo a las normas de convivencia que rigen en todo matrimonio, pero a partir de Diciembre de 2015, mi esposa comenzó a cambiar lo que hace imposible la vida en común (…)”.

Del Tribunal…
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, celebrada en fecha 05/11/2018, la parte demandada no acudió a la misma, tal como lo hizo constar el Tribunal. En fecha 04/12/2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes intervinientes, se sustanciaron la pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada hizo uso solamente de la contestación de la demanda no promoviendo ningún medio de prueba alguna a su favor, una vez concluida la Sustanciación, examinadas y materializadas las pruebas pertinentes y visto el pedimento efectuado por la parte demandada y no existiendo ningún otro tipo de prueba sobre la cual este Tribunal deba pronunciarse, ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2019, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 08 de enero del año 2019. Se dio apertura al acto y se deja constancia que en la Sala se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: ARTURO JOSE CARDOZO AVILA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado: JESUS GABRIEL HERNANDEZ SALMERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.514. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: KATIUSKA IBELICE GONZALEZ LOPEZ, plenamente identificada Ut Supra, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito. Igualmente se deja constancia de la Incomparecencia de la Fiscal VI (E) representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto. El Tribunal deja constancia que la presente audiencia no será grabada en forma audiovisual por no contar éste Tribunal con los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la le concedió el derecho de palabra a las partes, los cuales exponen: “Manifestamos a este digno Tribunal que nos acogemos al criterio establecido en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, por lo que solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, ya que estamos en total acuerdo en divorciarnos, en los términos aquí establecidos. Es todo”. En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), acordamos lo siguiente: “La Custodia la seguirá ejerciendo la madre. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. El ciudadano ARTURO JOSE CARDOZO AVILA acuerda suministrar un sueldo mínimo nacional para la Obligación de Manutención a favor de de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la cual será descontada directamente de su organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0466-6801-0006-3378, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana KATIUSKA GONZALEZ, igualmente cada uno suministrara el 50% para los gastos de Bono Vacacional y Bono Decembrino. Asimismo ambos cubriremos el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando se requiera. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, “acordamos que nuestra hija compartirá con el padre los fines de semanas, cada 15 días a partir del sábado en la mañana, hasta el domingo en la tarde, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases,; en la época decembrina la adolescente compartirá con su padre el día 24 y el día 31 con su madre, siendo alternado para los años siguientes; en vacaciones escolares, los primeros 15 días la adolescente estará con el padre y los siguientes 15 días estará con la madre, siendo alternado para los años siguientes”. Es todo.-
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
En la audiencia de Juicio se procedió a garantizar el Derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se procedió a escuchar la opinión a la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la cual expone: “Estoy actualmente con mi mamá, pocas veces he ido para la casa de mis abuelos. Después no fui mas por la mujer actual de mi papá, cuando yo fui un día, ella me tiraba punta y eso. Me gusta compartir con mi papa, pero la mujer no me deja porque los días del padre o de su cumpleaños y el estaba en Achaguas o estaba con su mujer, me gustaría compartir con él cada 15 días, pasar mi cumpleaños, un año con mi mama y el año siguiente con papa. Mis abuelos paternos me quiere mucho y si comparto con ellos”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario, presentada por el ciudadano: ARTURO JOSE CARDOZO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.462, con domicilio en la calle principal del sector Llano Fresco, casa diagonal a la pared de Llano Alto, Municipio Biruaca, estado Apure contra la ciudadana: KATIUSKA IBELICE GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.111, domiciliada Urbanización Santa Inés, calle principal, casa Nro. 33, Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando dicha pretensión con la Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio previsto en él. Estas sentencias representan un cambio de criterio, que permite muchos divorcios que antes no hubiesen podido ocurrir debido a la inacción de una de las partes. Se permite, por medio de una articulación probatoria, que el cónyuge interesado en solicitar el divorcio por el transcurso de 5 años de separación pueda quedar efectivamente divorciado aunque el otro cónyuge no haya comparecido o hubiere negado el hecho de dicha separación. Así, en casos en los cuales uno de los cónyuges no quiere acceder a divorciarse, o incluso cuando no se conoce su paradero o situación actual, el cónyuge interesado pueda obtener la resolución del vínculo.
En ese orden de ideas, la Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cito un extracto a continuación:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señaló que:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos (…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de ese fallo).
Del extracto supra citado, tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 ejusdem, para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. Quedando establecido lo anterior, debe esta Sala hacer referencia a la institución del matrimonio.
En este sentido, el autor francés LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la Ley.
Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio “per se” el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
(Subrayado propio).

De tal manera, que no es el divorcio, sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues, que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que desde diciembre del año 2015 su esposa empezó a cambiar, al punto que ella por voluntad propia decide irse de la casa donde estaban viviendo juntos como familia, en vista que ella abandonó el hogar, el amor de pareja se perdió, entre otras cosas, como lo es la confianza, lo que hace imposible la vida en común.
Este Tribunal vista la situación planteada en la Audiencia de Juicio por la parte demandante y en virtud que se garantizó el interés superior de la adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que se establecen las Instituciones Familiares a favor del mismo, y del resto del material testimonial y documental probatorio, por lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por “DIVORCIO ORDINARIO”, incoada por el ciudadano: ARTURO JOSE CARDOZO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.462, con domicilio en la calle principal del sector Llano Fresco, casa diagonal a la pared de Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure; contra la ciudadana: KATIUSKA IBELICE GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.111, domiciliada Urbanización Santa Inés, calle principal, casa Nro. 33, Municipio San Fernando, Estado Apure, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, SEGUNDO: Se Declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 66, de fecha 11/10/2004. Así se declara. TERCERO: Se Homologa el acuerdo planteado por los ciudadanos ARTURO JOSE CARDOZO AVILA y KATIUSKA IBELICE GONZALEZ LOPEZ, respecto a las instituciones familiares establecidas a favor de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de la siguiente manera: “La Custodia la seguirá ejerciendo la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres los ciudadanos: ARTURO JOSE CARDOZO AVILA y KATIUSKA IBELICE GONZALEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 358 ejusdem. El ciudadano ARTURO JOSE CARDOZO AVILA acuerda suministrar un sueldo mínimo nacional mensual para la Obligación de Manutención a favor de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la cual será descontada directamente de su organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0466-6801-0006-3378, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana KATIUSKA GONZALEZ igualmente cada uno suministrara el 50% para los gastos de Bono Vacacional y Bono Decembrino. Asimismo ambos cubriremos el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando se requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 41,53, 365 y 366 ejusdem. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que la adolescente compartirá con el padre los fines de semanas, cada 15 días, a partir del sábado en la mañana, hasta el domingo en la tarde, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases, en la época decembrina la adolescente compartirá con su padre el día 24 y el día 31 con su madre, siendo alternado para los años siguientes; en vacaciones escolares, los primeros 15 días la adolescente estará con el padre y los siguientes 15 días estará con la madre, siendo alternado para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 387 ejusdem. Así se decide. CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
Expediente No. JJ-1208-2541-2018
EdelRVS/JR/JRRH.-