REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de febrero de 2019
208º y 158º
Exp. Nº JJ-1202-2554-2018.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.199.208, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, calle principal, primera transversal del Municipio Biruaca, Estado Apure.
Abogado Asistente: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Inpreabogado Nro. 262.686.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: EMILIO HERMOGENES PALAVICINI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-644.262, domiciliado en la Población de Cúa, Urbanización Las Brisas, sector Colina Apamate, calle 7, casa Nro. 30, Estado Miranda.
Adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 20 de septiembre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, presentado por la ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.199.208, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por la Abogada: SUELKIS SIKIHÚ RODRÍGUEZ VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.239, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, representación ésta que se desprende de lo regulado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 78 Ejusdem, en concordancia con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA; constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: EMILIO HERMÓGENES PALAVICINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-644.262.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante en el escrito libelar, los siguientes términos:
“… De la unión matrimonial habida entre mi hija, la ciudadana: Lisleya Yanelis Fernández González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.395, y el ciudadano: Emilio Hermógenes Palavicini García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-644.262, procrearon a tres (03) hijos (…) y el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien vive actualmente en mi domicilio (…) por desavenencias en la relación, dicho vínculo quedó disuelto (…) y desde entonces la madre ejerció la custodia del mismo (…) hace aproximadamente dos (02) años la madre y mi nieto se mudaron a San Fernando de Apure, a mi domicilio, por cuanto la madre del menor tenía cáncer y requería de atención médica y cuidados que solo yo como madre le podía proporcionar (…) esta enfermedad acabó con la vida de mi hija, quedando mi nieto bajo mi cuidado, siendo mi persona quien se ha hecho cargo del mismo desde que se encuentra viviendo en San Fernando y asistiéndole en todo lo requerido como escolaridad y salud, así como también velando por su buen desarrollo escolar (…) es el caso que desde el momento del divorcio de mi difunta hija y el precitado ciudadano, mi nieto ha compartido con su padre en distintas oportunidades, sin embargo el niño quiere permanecer viviendo en mi casa, conmigo y no con su padre, entre otras razones por miedo al padre, ya que en diferentes oportunidades ha sufrido de maltrato físico y verbal, dicho ciudadano tiene una conducta violenta, tanto así que en fecha 23-12-2010, la Corte de Apelaciones del estado Miranda dictó Medida de Protección en contra del ciudadano demandado de autos por Violencia Psicológica a la madre del niño (…) mi nieto no quiere vivir con su padre, manifestando que el mismo constantemente lo grita y golpea, usando términos ofensivos en su contra haciéndole sentir que no sirve para nada y que es un “bruto”, lo cual produce un clima de violencia que no convienen al desarrollo emocional del niño (…) aunado a esto nunca ha contribuido con la Obligación de Manutención del niño desde que se divorció de la madre del mismo (…) todos estos elementos hacen merecer la privación del ejercicio de la custodia del ciudadano: Emilio Hermógenes Palavicini García, anteriormente identificado…”
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “h”, que el mismo será competente en las materias: Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.199.208, con domicilio en el Barrio 23 de enero, Calle Principal, 1era Transversal, municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por la Abogada: Suelkis Sikihú Rodríguez Valera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.239, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, representación ésta que se desprende de lo regulado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 78 Ejusdem, en concordancia con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA; constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: EMILIO HERMÓGENES PALAVICINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-644.262; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 25/09/2018, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó, mediante Oficio Nro. 788, oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de que practique Informe Integral a ambas partes; por último se insta a la solicitante, ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, consignar Constancia de Inscripción en el Programa de Familia Sustituta.
En fecha 04-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acuerda mediante Oficio Nro. 805, de la misma fecha, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para notificar al ciudadano: Emilio Hermógenes Palavicini García, en su condición de parte demandada en el presente asunto.
Al folio veintidós (22) del presente asunto, en fecha 05-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, deja constancia que compareció voluntariamente el ciudadano: Emilio Hermógenes Palavicini García, en su condición de parte demandada en la presente causa, quien expone: “me doy por notificado en la presente causa y asimismo solicito se deje sin efecto el Oficio Nro. 805 de fecha 04-10-2018”-
En fecha 16-10-2018, el ciudadano Eliesel Blanco, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 22-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, vista la Diligencia de fecha 16-10-2018, suscrita por la Fiscal VI del Ministerio Público Abog. Eumar de la Providencia Tirado Fuentes, mediante la cual formula Oposición a la acción pretendida en el escrito libelar de la presente Demanda, motivado a que cursa por ante este Despacho Judicial Acta de Convenio de Restitución de Custodia, signado con el numero JMSS1-8949-18, de fecha 24-09-2018, suscrita por los ciudadanos: EMILIO HERMÓGENES PALAVICINI GARCÍA y SULIDE ALBORADA GONZÁLEZ partes demandada y demandante, respectivamente (…) ahora bien, aun cuando consta en autos dicho convenio y el acta de acuerdo firmada por las partes, se evidencia que él mismo no ha sido Homologado, por cuanto se ordenó al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección practicar Informe Integral, a los fines de verificar la condición moral, social y económica en que se desenvuelve el niño que nos ocupa (…) asimismo se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 25-09-2018 Primero: Notificar a la parte demandada, Segundo: Notificar a la Fiscal Sexta, Tercero: Oficiar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de practicar Informe Integral a ambas pates, Cuarto: se instar a consignar constancia de Inscripción en el programa de familia sustituta.
En fecha 24-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes, la cual se realizó el 09-10-2018.
En fecha 25-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el Acta Procesal, que antecede de 24/10/2018, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y 474 de la LOPNNA, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/11/2018, entendiéndose que los diez (10) de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, son para que la parte actora promueva pruebas y a la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes.
Al folio cincuenta (50) de la presente causa, en fecha 12-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el ingreso del Informe Integral de fecha 06-11-2018, proveniente del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, correspondiente al adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado el 08-11-2018 por la parte demandante, en consecuencia, se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 14-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, deja constancia venció el lapso para que la parte demandante promoviera pruebas y la parte demandada contestara la demanda y promoviera pruebas, éste Tribunal deja constancia que en fecha 08-11-2018 compareció la parte demandante a promover y ratificar pruebas a su favor. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar ningún tipo de prueba a su favor.
En fecha 15-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, fue realizada el Acta de Sustanciación, se ordeno su remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Mediante Oficio Nro. 919, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.
En fecha 15-11-2018, comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana: Sulide González, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Abog. Suelkis Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección, a los fines de consignar Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar.
En fecha 15-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas, luego de la revisión del presente expediente, observa que presenta error en la foliatura, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir la misma.
En fecha 27-11-2018, mediante Oficio Nro. CJ-0249-18, la Abog. Ioneska María Fuentes Guillén, en su carácter de Coordinadora Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.
En fecha 30-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 21-12-2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12/12/2018, visto el escrito del día 10/12/2018, consignado por la ciudadana: Sulide Alborada González, plenamente identificada y asistida de abogado, donde otorga Poder Apud Acta al Abog. Jesús Manuel Ramos Laya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.686, este Tribunal a los fines de providenciar acuerda tener al precitado abogado como Apoderado Judicial de la ciudadana: Sulide Alborada González, plenamente identificada Ut Supra, conforme a lo estipulado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el escrito de la misma fecha, mediante el cual se solicita se acuerde medida preventiva a favor del adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), hasta que culmine el proceso, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto, hace las siguientes observaciones: de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se observa que fue fijada Audiencia Oral de Juicio mediante auto de fecha 30/11/2018 para el día 21/12/2018, en consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse en relación a la medida solicitada, por cuanto existe fecha cierta de audiencia para decidir el fondo del presente asunto.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 07/01/2019, visto que para el día 21/12/2018 correspondía la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y por cuanto en la mencionada fecha no hubo actividad laboral en este Tribunal en virtud de la resolución Nro. CJPNNA-2018-003 de fecha 19/12/2018, emanada de la Coordinación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda Reprogramar dicha audiencia para el día 24/01/2019, según auto de fecha 07/01/2019, asimismo se acuerda oír la opinión del adolescente que nos ocupa.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16/01/2019, visto el ingreso de las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, consignadas en fecha 15/01/2019, relacionada con la Notificación practicada al ciudadano: Emilio Hermógenes Palavicini García, anteriormente identificado, este Tribunal a los fines de providenciar, acuerda agregar dichas resultas a los autos, asimismo se acuerda corregir foliatura desde el folio Nro. 68 en delante de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 24/01/2019, siendo la oportunidad fijada, fecha y hora, se dio inicio a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, prevista en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Se dio apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.686, todos plenamente identificados Ut Supra. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EMILIO HERMOGENES PALAVICINI GARCIA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero. Igualmente se deja constancia que está presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EUMAR TIRADO FUENTES, como parte de buena fe en el presente asunto. Después de concluidas las actividades procesales, la Jueza procede a tomar la siguiente decisión: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, debido a la complejidad del asunto debatido y el análisis de las pruebas promovidas en el presente Juicio, para el día Jueves, Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), a las 2:30 p. m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), oportunidad fijada para Dictar el Dispositivo del Fallo, con motivo de la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Se dio apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZALEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.686, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: EMILIO HERMOGENES PALAVICINI GARCIA, anteriormente identificado, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público. Siendo la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente Juicio, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 27, 345, 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.199.208; en beneficio del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en contra del ciudadano: EMILIO HERMOGENES PALAVICINI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-644.262, en consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y la custodia al progenitor ya identificado del niño que nos ocupa. Así se declara. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cúa-Estado Miranda, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) en el hogar de, ciudadano: EMILIO HERMOGENES PALAVICINI GARCIA, plenamente identificado en autos, a los fines de verificar las condiciones morales, sociales y económicas en que se desenvuelve el adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), beneficiario en la presente causa. Así se decide. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, acordado en este mismo acto por las partes, a favor de la ciudadana SULIDE ALBORADA GONZALEZ, abuela materna del adolescente que nos ocupa, el cual será amplio para la abuela, pudiendo compartir con su nieto, siempre y cuando no perturbe el horario de clases, ni su desarrollo social. En vacaciones escolares los primeros 15 días el adolescente estará con su abuela materna y los siguientes 15 días estará con el padre, en la época decembrina compartirá con abuela materna el día 24 de diciembre y el día 31 con su padre, siendo alternado para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa que, tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZÁLEZ, inserta al folio Nro. Tres (03) del presente asunto. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, marcada con la letra “A” cursante al folio Nro. 04, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del Oficio Nro. 1039-14, emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Miranda, donde declara disuelto el vínculo matrimonial del ciudadano: Emilio Palavicini y Lisleya Fernández, marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 05 de la presente causa. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Emilio Palavicini y Lisleya Fernández quedó disuelto. Así se establece.
4.- Copia de Medida de Protección, marcada con la letra “C”, inserta a los folios Nros. 06 al 10 del presente asunto. Esta Juzgadora declara que esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se establece.
5.- Copia del Acta de Defunción, de la ciudadana: Lisleya Yanelis Fernández González, emanada del Registro Civil del municipio autónomo Biruaca del estado Apure, Acta Nro. 21, folio 21, Libro 01 y suscrita por el Abog. Irwin Elpidio Pérez Rondón, en su carácter de Registrador Civil, marcada con la letra “D”, inserta al folio Nro. 11 de los autos. Documento Público donde se pretende probar que dicha causante falleció el día 05 de febrero de 2018, y se constata que durante su matrimonio procreó tres hijos, dejando adulta a: Suemily Oscarina Palavicini Fernández, de 18 años y adolescentes a: Oscar Emilio Palavicini Fernández, de 16 años y a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero); razón por la cual, a juicio de este Tribunal, apreciar dicho medio de prueba con pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público. Así se declara.
6.- Copia certificada del Boletín de Calificaciones del Adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “E”, cursante al folio Nro. 12 de la presente causa. Quien aquí juzga lo aprecia en su contenido ya que en el mismo se demuestra que el joven antes mencionado está cursando estudios y requiere del apoyo del padre para continuar con sus estudios, en consecuencia en el presente procedimiento se le garantiza ese derecho, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, se limita a apreciar dicho medio de prueba, por tratarse de un documento público. Así se declara.
7.- Constancia de Inscripción del Adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Liceo Bolivariano “Amantina de Sucre” Biruaca, estado Apure, Zona Educativa del estado Apure, suscrita por el Director (e) Prof. William González, marcada con la letra “F” cursante al folio Nro. 13, de los autos. En la cual se verifica que el referido adolescente fue inscrito para cursar el 2do. Año de Educación Media General en esa Institución durante el año escolar 2018-2019. Así se hace constar.
8.- Decisión Nro. 1ª-a-8298-10 de la Corte de Apelaciones de Miranda de fecha 23 de Diciembre, cursante al folio Nro. 14 de los autos. Esta Juzgadora declara que esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Original Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la Licda. Mery Farfán, en su condición de Trabajadora Social y la Licda. María Delgado, en su condición de Psicólogo, cursante a los folios Nros. 31 al 42 de los autos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2.- Copia simple de Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta de la ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZÁLEZ, emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA- Apure y suscrita por la Licda. Dalma Sánchez, en su condición de Trabajadora Social, cursante al folio Nro. 57 de los autos. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Álvaro José Jacanamijoy Gaviria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.754.259.
2.- Lola Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.850.673.
En este estado se procede a llamar al primer testigo de la parte demandante, ciudadano: Álvaro José Jacanamijoy Gaviria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.754.259, domiciliado en el Barrio 23 Enero, calle principal del Municipio Biruaca del estado Apure, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta.- ¿Conoce usted de vista trato a la señora Sulide González y cuanto tiempo tiene conociéndola a ella? Contestó: “Si la conozco, desde hace 10 años. Segunda Pregunta.- ¿Tiene usted conocimiento desde que fecha la ciudadana Sulide González, tiene la custodia del niño(se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Bueno yo que me acuerdo yo que siempre vivo en la casa de ellos, como desde hace 5 años más o menos”. Tercera Pregunta.- ¿Conoce usted sobre los hechos por los cuales se demanda la colocación familiar del niño Emilio Palavicini? Contestó: “Primero lo que yo he visto con el ciudadano es que siempre lo he visto el era una ofensiva contra la finada y los niños, una vez yo estaba comiendo y el llego tratando vulgarmente a todo el mundo allí y nosotros estábamos comiendo”. Cuarta Pregunta.- ¿Sabe usted si el padre alguna vez ha sido violento en contra de la abuela, una vez esta teniendo la custodia del niño? Contestó: “Claro que si ha llegado hasta decirle que son marginales y todo” Es Todo. Cesaron las preguntas. La parte demanda a través del Abg. José Gregorio Escobar, procese a realizar las repreguntas al testigo.- Primera Pregunta ¿Diga el testigo, cual es la relación de parentesco que guarda el mismo con la ciudadana demandante Sulide González? Contestó: “No he tenido ningún parentesco pero he trabajado todo el tiempo desde que conozco a sus hijos la parte de refrigeración? Se procede a llamar al segundo testigo de la parte demandante, ciudadana: Lola María Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.850.673, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta.- ¿Conoce usted de vista trato a la señora Sulide González y cuanto tiempo tiene conociéndola a ella? Contestó: “Si la conozco de vista y trato durante 35 años que llevo conociéndola a ella. Segunda Pregunta.- ¿Tiene usted conocimiento desde que fecha la ciudadana Sulide González, tiene la custodia del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si señor, ella ya tiene con el niño mucho antes de que la mama muriera, hace como dos años, porque ella estaba atendiendo a la mama del niño”. Tercera Pregunta- ¿Conoce usted sobre los hechos por los cuales se demanda la colocación familiar del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si los hechos son que el niño quiere estar con su abuela el niño no quiere estar con su padre, yo he visto como lo maltrata porque lo hace delante de mi presencia lo he visto, en una ocasión observe que el señor Emilio agarro al niño por la oreja y lo llevo hacia el suelo gritándole al oído diciéndole que son unos ignorantes y analfabetas todos y que quiere ser igual a su familia de apure, yo he presenciado todos esos hechos”. Cuarta Pregunta.- ¿Sabe usted si el padre alguna vez ha sido violento en contra de la abuela, una vez esta teniendo la custodia del niño? Contestó: “El padre siempre ha sido violento con la señora Sulide, desde que el estaba viviendo con su hija, toda la vida ha sido violento, de gritarle a la señora donde se la consiga y todo eso”. Quinta Pregunta.- ¿Si tiene conocimiento de los maltratos físicos y psicológicos que realiza Emilio Palavicini tanto a los niños como a su difunta esposa, en virtud de los derechos del adolescente?. Contestó: “El señor Emilio si he observado una vez que estuve en presencia de ellos en Cua como el maltrataba verbal mente a la señora Lisleya y vi como maltrataba a los niños horribles, los gritaba les pegaba con lo primero que consiguiera” Es Todo. Cesaron las preguntas. La parte demanda a través del Abg. José Gregorio Escobar, procede a realizar las repreguntas al testigo.- Primera Repregunta ¿Pudiera indicar la testigo, la frecuencia de los maltratos que ella dice presenciar? Contestó: “El señor vi varias veces cuando él la agarraba y la forzaba a ella y la tiraba hacia donde mejor le pareciera como si fuera algún objeto a la madre del niño”. Segunda Repregunta.- ¿Una vez que el adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedo bajo la responsabilidad de la ciudadana Sulide en su casa en Biruaca, con qué frecuencia la testigo presencio los presuntos maltratos del padre hacia el niño una vez que estaba residenciado en casa de la abuela? Contestó: “Una vez que el día que él fue que la fiscalía se lo entrego a el ese día el lo agarro por el brazo y le grito por el oído que donde estaban las otras cosas esa fue una de las veces que lo presencie, vi cuando lo metió en un carro y se lo llevo y a los dos días el niño volvió llorando que no quería estar con el padre” Tercera Repregunta.- ¿Diga la testigo si le consta que el niño cuando regreso a la casa lo hizo por su propia voluntad o fue en compañía del padre hasta allá? Contestó: “Bueno yo presencie que el niño llego solo y llorando y suplicando que no lo dejaran salir que él no se quería ir con el padre luego le dijimos a unas primitas de él para que le dijeran al padre que el niño no quería estar con él, yo presencie eso y estaba en la casa cuando el niño llego”. Cuarta Repregunta.- ¿Si estábamos en presencia de unos maltratos físicos y psicológicos, diga la testigo si existe alguna denuncia posterior a la muerte de la madre del adolescente de presuntos maltratos físicos psicológicos ante alguna institución policial? Contestó: “Antes de la madre fallecer que la misma madre le hizo al señor por maltratos físicos y sicológicos allá en Cua Estado Miranda, donde ella vivía, luego que ella muere la señora Sulide lo demanda acá en estos tribunales”. Quinta Repregunta.- ¿Diga la testigo cual es la relación de parentesco que guarda con la hoy demandante? Contestó: “Yo soy su vecino desde hace 35 años que tengo actualmente y estoy en su casa como si fuese una hija de ella mas y he presenciado todo los problemas de su casa porque aparte de ser su vecina soy su amiga” Sexta Repregunta.- ¿Diga la testigo la relación de parentesco que tiene la ciudadana Sulide González con el ciudadano Álvaro Jacanamijoy? Contestó: “Solamente una amistad tenemos los tres, siempre la hemos tenido desde muchos años” Es todo. Cesaron las preguntas.
DE LOS TESTIGOS.
Quien aquí decide observa que del análisis de las declaraciones de los testigos los mismos no generaron confianza en esta juzgadora por cuanto el primer testigo de sus alegatos en la segunda pregunta dice que la abuela materna tiene la custodia del menor que nos ocupa desde hace cinco (05) años, cuando en realidad son dos (02) años, según consta en la narrativa del libelo. Por lo tanto se desecha esta testimonial.
En el caso de la segundo testigo, en sus dichos alega que hubo maltratos físicos, verbales y psicológicos del padre hacia el menor, sin embargo, esta sentenciadora, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no evidenció prueba documental sobre alguna denuncia de maltratos físicos, verbales y psicológicos ante los organismos competentes, de parte del Sr Emilio Palavicini hacia su menor hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que este Tribunal no valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios no hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la Colocación Familiar.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha pautada, se deja constancia que el adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), no compareció a la presente audiencia por las siguientes razones expuestas por su padre: “Cuando fue citada nuevamente la ciudadana Sulide González a la fiscalía para definitivamente definir lo que estaba establecido lo que deicidio el consejo de protección que fue cambiar la medida, donde el niño salía de la custodia de la abuela a la custodia del padre, el 20 de diciembre del año 2018, a partir de esta fecha se encuentra estudiando en el liceo Rafael Urdaneta, ubicado en la urbanización las brisas, Municipio Urdaneta del estado Miranda de la población de Cúa, donde cursa 2do año de bachillerato, y vine a buscar el boletín del primer lapso, del liceo Amanitina de Sucre donde se encontraba el niño viendo clase mientras estuvo con su abuela. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que, el punto controvertido está en determinar o no la solicitud de Colocación Familiar hecha por la ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZÁLEZ, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del Adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en razón de lo narrado la solicitante indica que, en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, al adolescente arriba mencionado.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, único aparte, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;

“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.

La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del adolescente In Comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con el adolescente que nos ocupa y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de este, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (Custodia) a aquellas personas que reúnan las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
Ahora bien, de los informes consignados en el expediente, practicados por las expertas reconocidas en la materia sobre las cuales se rinden, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer el beneficiario de la medida de protección decretada. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, en el caso de la evaluación social, el adolescente que nos ocupa ha contado con los cuidados acertados por parte de su guardadora, entiéndase su abuela materna, quien se ha encargado de sus necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido, etc., desde que se vino de San Fernando, además de su salvaguarda y protección a su integridad personal, coincidiendo la especialista, en que la ciudadana SULIDE ALBORADA GONZALEZ, anteriormente identificada, cuenta con las condiciones aptas para ejercer la responsabilidad de crianza en favor de su nieto. Respecto de la evaluación efectuada por la experta adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se desprende claramente que la abuela materna del referido adolescente, presenta estado de salud mental acorde, como para continuar asumiendo el cuidado, desarrollo y brindar protección al beneficiario, adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
En este orden de ideas, la referida ciudadana, por declaración que hiciere en la audiencia de juicio, a través del abogado asistente, JESUS MANUEL RAMOS LAYA, señaló que “…como bien lo sabemos en las actas procesales contempladas en el presente expediente, para ese entonces, existe una medida de colocación dictada por el Consejo Municipal de Protección del municipio Biruaca, las cuales fueron revocadas por la Fiscalía del Ministerio Público, violando un derecho constitucional, por lo tanto venimos hasta acá para resarcir o restituir el derecho que tenía la ciudadana: Sulide Gonzalez en virtud de la custodia del adolescente… de igual manera solicitamos a este honorable tribunal que se deje constancia de una entrevista que se dio en la Fiscalía con el Fiscal Sexto, donde se solicitó de mutuo acuerdo con Emilio Palavicini padre la permisología de tener acceso de manera de un régimen de convivencia de la ciudadana Sulide González para con el niño, el cual el ciudadano Palavicini omitió y de manera arbitraria rompió con el acuerdo planteado por el Fiscal, lo que de manera contumaz y rebelde el señor ha tomado actitudes arbitrarias en virtud del desarrollo integral del niño para con su abuela, asimismo, también solicito la extensión del régimen de convivencia familiar según el artículo 388 de la LOPNNA. Es todo”.
Igualmente, la parte demandada, ciudadano: Emilio Hermógenes Palavicini, expuso: “…nuevamente reconozco el funcionamiento de las instituciones, que en el caso particular si hubo que recurrir a la Fiscalía, como en el pasado, concretamente en el año 2013, también hubo que recurrir a la Fiscalía para tener el derecho establecido en las leyes de la República y la LOPNNA, de ver a mis hijos y velar por su formación académica y salud mental, yo manifiesto que estoy en contra de la solicitud presentada ante este Tribunal, me parece algo fuera de lógica en el entendido de que ya tengo posición de mi hijo menor Emilio, que ya está en el colegio, con la dificultad en este momento que sus útiles escolares, ropa escolar y su cédula se encuentran en posesión de la abuela materna Sulide González… me parece una contradicción que se desconozca la potestad de una Fiscalía… quien solicitó la modificación de la medida fue la Fiscalía octava en la Fiscalía sexta, donde se levantó un acta donde de mutuo acuerdo le solicitaba a la abuela materna la entrega del niño a su padre …”
DE LA OPINIÓN DEL DEFENSOR
En su oportunidad, la ciudadana Jueza le concede la palabra a la parte demandada, para que emita sus informes y conclusiones, quien a través de su Abogado asistente, Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero, expone en los siguientes términos: (…) Se inicia el presente juicio o acción por existir presuntos maltratos físicos y psicológicos del padre hacia el hijo, (…) por otro lado en el libelo de la demanda, se señala el presunto maltrato de el señor Palavicini Emilio Alejandro y señala textualmente “que el mismo constantemente lo grita y golpea” cuestión que debió ser debatida y probada en juicio (…) si bien es cierto la parte demandada no promovió pruebas también es cierto que los testigos pudieran dar respuesta clara a los hechos que se presentaron manifestaron en sus exposiciones ser muy amigos de la señora Sulide González por lo que el testimonio de ellos debería ser desechado (…) más aun cuando no lograron probar el presunto maltrato físico que se señala en el libelo de la demanda (…) en este sentido la defensa pública, viendo que no existe denuncia penal por parte de la demandante en cuanto al presunto maltrato físico verbal y psicológico y solamente señalan acciones de corrección disciplinaria respecto de los niños, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar (…) en principio porque primero el artículo 397 de la lopnna señala que procede la colocación familiar en primer lugar cuando no se haya resuelto en vía administrativa la medida de protección dictada al respecto, en ese sentido la ley señala un plazo de 30 días para que el niño sea reintegrado a su familia de origen y en el presente caso el niño actualmente se encuentra con el padre por actuaciones realizadas en el concejo de protección de Biruaca, con el auxilio de la fiscalía octava del ministerio público, es decir que la acción no encuadra en el primer supuesto del artículo 127 de la lopnna para la procedencia de la colocación familiar (…) el segundo supuesto para que proceda la colocación familiar sea imposible abrir o continuar la tutela supuesto en el que tampoco encuadra la presente acción porque el adolescente esta provisto de un padre que goza en el ejercicio de la patria potestad, por lo tanto no puede abrirse la tutela, (…) el otro supuesto que señala la ley para que procesa la colocación familiar es que se haya privado al padre y a la madre de la patria potestad o esta se haya extinguido, en el presente caso la patria potestad se extingue respecto de la madre por cuanto ella falleció hace un tiempo, pero no se ha extinguido respecto del padre ni este ha sido privado de la misma, siendo que la presente acción no encuadra dentro de los 3 supuestos de procedencia que señala la ley, por lo tanto solicito que se debe declarar sin lugar. Es todo”.
DE LA OPINIÓN FISCAL.
Llegado el momento de las conclusiones, expuso la representación Fiscal 6ª: “(…) el Ministerio Publico resalta en este acto, como parte de buena fe en esta materia tan especial como es el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, las más altas facultades y atribuciones otorgadas en los articulo 170 y 171 de la lopnna (…) vale destacar que sobre ellos no pesa jamás ni decisiones ni intereses particulares que perjudiquen el desarrollo integral de estos niños niñas y adolescentes (…) igualmente se hace necesario para el ministerio publico aclarar en este acto, los actos celebrados ante el despacho fiscal de la fiscalía sexta del estado apure, la cual represento (…) en dicha fiscalía se celebro una audiencia conciliatoria entre las partes, en este caso el señor Emilio Palavicini y la señora Sulide González, el ministerio publico de manera responsable tal y como se le ordena la ley, cumplió con agotar en este acto la vía conciliatoria tal cual como quedo reflejada en senda acta levantada en el despacho fiscal en el cual de manera voluntaria y sin coacción algún las partes de manera responsable decidieron suscribir, en dicha acta se llego al convenio de que la abuela materna le hiciera al padre ciudadano Emilio, la entrega voluntaria de su menor nieto tal cual como fue transcrita en el acta que fue en la fiscalía sexta del ministerio público (…) dicha acta fue consignada ante el tribunal competente a los fines de que la misma fuera homologada por el órgano jurisdiccional, resaltando que el ministerio publico quedo sin entender el porqué el tribunal dio largas a la convalidación del acuerdo celebrado ante una instancia competente respetable y con las mas altas atribuciones como lo es el ministerio público, palabra más palabras menos (…) con relación a todo lo inserto en el expediente por el cual hoy estamos en el celebración del presente juicio en las cuales se encuentran cada una de las irregularidades ante la acción pretendida por parte de la abuela materna así como las de diferentes intuiciones con atribuciones plena para resolver dicho conflicto, lo que nos ha llevado a llegar a esta instancia y hoy por hoy corresponde resolver a este tribunal, en la cual el tribunal debe constatar las actuaciones del ministerio publico pero por parte de la fiscalía octava la cual es una fiscalía que se encarga de velar y garantizar los derechos de las victimas más vulnerables como son los niños niñas y adolescentes, pero con un competencia especial en materia penales, por todo lo expuesto el ministerio publico quiere dejar constancia ante este Tribunal que mi intervención y participación tal como me lo atribuye la ley especial, solamente están inclinada en defensa del interés superior del niño. Es todo.”
Así las cosas, considera el Tribunal que queda suficientemente demostrado que la abuela materna del niño, le ha otorgado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral luego del fallecimiento de su madre; sin embargo, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar que el Adolescente que nos ocupa, continúe con su familia de origen, específicamente con su padre, ya que él mismo aún está en pleno juicio de sus facultades mentales y goza de buena salud, y el niño que nos ocupa esta bajo sus cuidados, por lo tanto, en aras de preservar el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con lo ordenado anteriormente, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
Artículo 394. Concepto.- Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)
Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con los niños en segundo grado de consanguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).
Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”.
Asimismo, esta juzgadora analiza el artículo 397 de la LOPNNA, el cual estipula que la Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede en base a los siguientes supuestos, cuando: a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 ejusdem, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa, b) sea imposible abrir o continuar la tutela y c) se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido; por lo tanto, ninguno de los anteriores supuestos aplica al presente asunto, pues se pudo demostrar en la audiencia de juicio que en el supuesto a) el niño que nos ocupa está bajo los cuidados de su padre y se encuentra estudiando en el Liceo Rafael Urdaneta, 4ubicado en la Urbanización Las Brisas, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de la población de Cúa; en el supuesto b) nunca se dio una tutela por cuanto los padres nunca concedieron tutela a la abuela materna y el supuesto c) tampoco aplica ya que al padre no se le ha privado de la Patria Potestad y está vivo. En consecuencia, quien suscribe acoge tal criterio, razón por la cual la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR por no aplicar ninguno de los supuestos previamente mencionados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana: SULIDE ALBORADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.199.208; en beneficio del niño(se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en contra del ciudadano: EMILIO HERMOGENES PALAVICINI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-644.262, en consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y la custodia al progenitor ya identificado del niño que nos ocupa. Así se declara. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cúa-Estado Miranda, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) en el hogar de, ciudadano: EMILIO HERMOGENES PALAVICINI GARCIA, plenamente identificado en autos, a los fines de verificar las condiciones morales, sociales y económicas en que se desenvuelve el adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), beneficiario en la presente causa. Así se decide. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, acordado en este mismo acto por las partes, a favor de la ciudadana SULIDE ALBORADA GONZALEZ, abuela materna del adolescente que nos ocupa, el cual será amplio para la abuela, pudiendo compartir con su nieto, siempre y cuando no perturbe el horario de clases, ni su desarrollo social. En vacaciones escolares los primeros 15 días el adolescente estará con su abuela materna y los siguientes 15 días estará con el padre, en la época decembrina compartirá con abuela materna el día 24 de diciembre y el día 31 con su padre, siendo alternado para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO
El Secretario Temporal,

Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. JORGE RONDON



Exp. Nº JJ-1202-2554-2018
EdelRVS/JR/JRRH.-