REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0150-19
RECURRENTE: EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO.
RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 03 de diciembre de 2018, interpuesta por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en el juicio de Titulo Supletorio (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Titulo Supletorio (Apelación), propuesta por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, parte opositor-apelante, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al diecinueve (19) cursa escrito de solicitud de Titulo Supletorio con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, de fecha 13 agosto de 2015, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio veinte tres (23) cursa auto de admisión, de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado A-quo, asimismo, se ordeno oficiar mediante oficio N° 2015-0742, a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT-Apure) a los fines de que informe sobre el status del lote de terreno Los Corocitos, inserto en el folio 24.
Al folio veinticinco (25) cursa diligencia, de fecha 23 de septiembre de 2015, presentada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde solicitó la fijación del día, hora y fecha para que tenga lugar la declaración de los testigos. Se dicto auto, en la misma fecha, fijando para oír la declaración de los testigos, el día 25-09-2015, inserto en el folio 26.
A los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) cursan actas de testigos, de fecha 25 septiembre del año 2015, donde se oyeron las declaraciones de los mismos.
Al folio treinta y tres (33) cursa oficio N° ORT-AP- N° 295-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, donde se da respuesta al oficio N° 2015-0742, emanado por el Juzgado A-quo, informado que el status del procedimiento está en espera de la liberación de las coordenadas de dos instrumentos que fueron revocados, según actos administrativo N° 15-04-05-03-0007-RTA, para adjudicar al ciudadano Jesús Flores. Se dicto auto, en fecha 09 de octubre de 2015, ordenando agregar al expediente, inserto en el folio 34.
Al folio treinta y cinco (35) cursa diligencia, de fecha 13 de noviembre de 2015, presentada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde solicitó la inspección judicial a la unidad de producción agropecuaria “Los Corocitos”. Se dicto auto, en la misma fecha, estableció que en cuanto a la solicitud de Inspección Judicial, este tribunal se pronunciara de acuerdo al cronograma que se lleva por este tribunal, cursante al folio 36.
Al folio treinta y siete (37) cursa diligencia, de fecha 25 de septiembre de 2.017, presentada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde solicitó el abocamiento del la causa, a los fines de que se fije la fecha y hora para la inspección judicial. Se dicto auto de abocamiento, de fecha 03 de octubre de 2017, por parte del Juez Provisorio abogado Antonio Franco, cursante al folio 38.
Al folio treinta y nueve (39) cursa diligencia, de fecha 08 de noviembre de 2017, presentada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde solicitó día y hora para la Inspección Judicial en la unidad de producción agropecuaria “Los Corocitos”. Se dicto auto, en fecha 21 de noviembre de 2017, donde se acordó la Inspección Judicial, para el día 30-04-2018, a la 08.30 am y se ordenó oficiar a la ORT-Apure, para que designe un técnico de campo, según oficio N° 2017-0809, cursante a los folios 40 al 41.
Al folio cuarenta y dos (42) cursa diligencia, de fecha 16 de enero de 2018, presentada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde solicitó una fecha más reciente para realizar la Inspección Judicial en la unidad de producción agropecuaria “Los Corocitos”. Se dicto auto, en fecha 19 de enero de 2018, donde acurda la Inspección Judicial, para el día 30-01-2018, a la 08.30 am y se ordenó oficiar a la ORT-Apure, para que designe un técnico de campo, según oficio N° 2018-0047, cursante a los folios 43 al 44.
Al folio cuarenta y cinco (45) cursa auto, de fecha 30 de enero de 2018, dictado el por Juzgado A-quo, donde dejó constancia que la parte interesada no compareció al tribunal para el traslado al predio denominado “Los Corocitos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y consecuencia de declaro desierto dicho acto.
Al folio cuarenta y seis (46) cursa diligencia, de fecha 01 de febrero de 2018, presentada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde solicitó nueva oportunidad para el traslado y constitución en el predio denominado “Los Corocitos”. Se dicto auto, en fecha 07 de febrero de 2018, donde acordó la Inspección Judicial para el día 08-03-2018, a la 08.30 am y se ordenó oficiar a la ORT-Apure, para que designe un técnico de campo, según oficio N° 2018-0068, cursante a los folios 47 al 48.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), cursa acta de inspección judicial, de fecha 08-03-2018, donde se dejó constancia que el Juzgado A-quo, se constituyo en el predio denominado Los Corocitos, en donde se evacuaron los particulares solicitados.
Al folio sesenta y cinco (65) cursa auto, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó aperturar un cuaderno de incidencia en relación a la oposición tramitada.
A los folios sesenta y seis (66) al ochenta y cuatro (84) cursa Sentencia Definitiva de Titulo Supletorio, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado A-quo.
Al folio ochenta y cinco (85) cursa diligencia, de fecha 28 de noviembre de 2018, presentada por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo. Se dicto auto, en fecha 29 de noviembre de 2018, donde se accede a lo solicitado y se acuerda copias fotostáticas simple de la decisión, de fecha 27-11-2018, cursante al folio 86.
A los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96), cursa escrito, de fecha 03 de diciembre de 2018, presentada por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde formuló apelación contra la sentencia emitida en fecha 27 de noviembre de 2018, en la causa de jurisdicción voluntaria, contenida en el expediente N° SA-0451-15.
Al folio noventa y siete (97) cursa auto, de fecha 06 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la remisión del expediente N° SA-0451-15, mediante oficio N° 2018-0567, a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 98.
Al folio noventa y nueve (99) cursa auto, de fecha 10 de enero de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº SA-0451-15, en la misma fecha, contante de dos piezas la principal con noventa y ocho (98) folios útiles y un Cuaderno de Incidencias con doscientos sesenta y seis (266) folios útiles, contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio (Apelación), instaurada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, remitido por el Juzgado A-quo, en virtud, de que conozca la apelación planteada por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868. Se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0150-19. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cien (100) al ciento veintisiete (127) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de fecha 18 enero de 2019. Se dicto auto, en la misma fecha. Se dicto auto, ordenando admitir las documentales, salvo su apreciación en la definitiva cursante al folio 128.
Al folio ciento treinta (130), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 23 de enero de 2019, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Al folio ciento treinta y dos (132) cursa diligencia, de fecha 23 de enero de 2019, presentada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, donde otorgó poder Apud-Acta al ciudadano abogado Alexis Rafael Moreno López, antes identificado. Se dicto auto, de fecha 24 de enero de 2019, donde se tiene como apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales al abogado Alexis Rafael Moreno López, cursante al folio 133.
A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento sesenta y uno (161) cursa acta de audiencia oral de informes con anexos, de fecha 25 de enero de 2019, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, parte opositora –apelante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V-889.475, parte solicitante.
Al folio ciento sesenta y dos (162) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 30 de enero de 2019.
Al folio ciento sesenta y tres (163) cursa diligencia, de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, parte solicitante del Titulo Supletorio, en la que solicitó copia del fallo, emitido por este Juzgado en fecha 30 de enero del presente año. Se dictó auto, de esa misma fecha, donde se acordó lo solicitado, corre inserto al folio 164.
Al folio ciento sesenta y cinco (165) y vto, cursa escrito, de fecha 05 de febrero de 2019, presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, parte solicitante del Titulo Supletorio, en la solicitó que el fallo se publique a las 8:30 de la mañana, a fin de solicitar aclaratoria o ampliación del fallo, que no se publique a ultima hora del despacho. Se dicto auto, de fecha 06 de febrero de 2019, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 167.
Al folio ciento sesenta y seis (166) cursa diligencia, de fecha 05 de febrero de 2019, suscrita por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado N° 20.868, donde solicitó la devolución de los documentos originales, insertos a los folios 103 al 127. Se dicto auto, de fecha 06 de febrero de 2019, en el que, se acordó lo solicitado, inserto al folio 168.
-V-
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE INCIDENCIA
A los folios uno (01) al once (11) cursa escrito de oposición a la solicitud de titulo supletorio con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de fecha 16 marzo de 2018, presentado por los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.593.166 y V-9.873.032, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zoraima Montoya Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129.
Al folio doce (12) cursa auto, de fecha 21 de marzo de 2.018, dictado por el juzgado A-quo, donde fijó el lapso para dar contestación a la oposición realizada, asimismo, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, debiéndose resolver al noveno (09) día de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios trece (13) al quince (15), cursa diligencia, de fecha 23 de marzo de 2018, presentado por los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, identificados en autos, donde confieren Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio Zoraima Montoya Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129.
A los folios dieseis (16) al veinte (20), cursa escrito de contestación a la oposición planteada con anexos A y B, de fecha 23 de marzo de 2018, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado N° 45.344. Se dicto auto, en fecha 03 de abril de 2018, donde se ordenó agregar a los autos, cursante al folio 21.
A los folios veintidós (22) al veintitrés (23), cursa escrito de promoción de prueba, de fecha 03 de abril de 2018, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado N° 45.344.
A los folios veinticuatro (24) al sesenta y tres (63), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de fecha 04 de abril de 2018, presentado por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, parte opositora.
A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 10 de abril de 2018, donde se admitieron todas las pruebas documentales y testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado N° 45.344.
A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 10 de abril de 2018, donde se admitieron todas las pruebas documentales y testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva, presentado por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, parte opositora.
Al folio sesenta y ocho (68) y vto, cursa escrito, de fecha 10 de abril de 2018, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado N° 45.344, donde solicitó la impugnación de los documentos de la parte opositora. Así mismo, solicitó se oficie al INTi, a los fines de que informe si los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, poseen instrumento Agrario, sobre el predio Los Corocitos.
Al folio sesenta y nueve (69), cursa auto, de fecha 11 de abril de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde admitió la prueba de informe y ordenó oficiar a la Oficina Regional de tierra (ORT-Apure), para que provea información si los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, poseen instrumento Agrario, sobre el predio Los Corocitos. En la misma fecha se libro oficio N° 2018-0185 dirigido a la Oficina Regional de tierra (ORT-Apure), cursante al folio setenta (70).
Al folio setenta y dos (72), cursa acta de testigo, de fecha 16 de abril de 2018, donde se dejó constancia que el ciudadano Elías Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.702, en su carácter de testigo, no compareció para oír su declaración ante el tribunal a la hora señalada, en consecuencia, se declaró Desierto dicho acto.
Al folio setenta y tres (73), cursa acta de testigo, de fecha 16 de abril de 2018, donde se dejó constancia que el ciudadano Samuel Francisco Abano, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.785, en su carácter de testigo, no compareció para oír su declaración ante el tribunal a la hora señalada, en consecuencia, se declaró Desierto dicho acto.
A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), cursa acta de testigo, de fecha 16 de abril de 2018, donde dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía del ciudadano William Rafael Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.669.551, en su carácter de testigo, quien se juramentó.
Al folio setenta y ocho (78), cursa auto, de fecha 16 de abril de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó fijar una nueva oportunidad para el segundo (02) día de despacho, para evacuar y oír a las testimoniales Elías Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.702 y Samuel Abano, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.785, a las 02:00 p.m. y 03.00 p.m., respetivamente.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), cursan actas de testigos, de fecha 17 de abril de 2018, donde se dejó constancia que los ciudadanos Mayra Letzaida Flores Boggio, Leander José Flores Boggio y Yarilis Maridee Flores Boggio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.903.840, V-11.755.570 y V-11.755.569, en su carácter de testigos, no comparecieron para oír sus declaraciones ante el tribunal a la hora señalada, en consecuencia, se declaró Desierto dichos actos.
Al folio ochenta y dos (82), cursa escrito, de fecha 17 de abril de 2018, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado N° 45.344, donde solicitó se prescinda de la deposición de los siguientes ciudadanos Mayira Letzaida Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.840, Leander José Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.570 y Yarilis Maridee Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.569. Asimismo promovió para su evacuación los siguientes testigos Castor Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.198.367 y Trina Virginia Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.994, y finalmente pidió que la parte opositora absuelva posesiones juradas.
Al folio ochenta y cuatro (84), cursa acta de testigo, de fecha 23 de abril de 2018, donde se dejó constancia que el ciudadano Luciano Evaristo Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-6.943.076, en su carácter de testigo, no compareció para oír su declaración ante el tribunal a la hora señalada, en consecuencia, se declaró Desierto dicho acto.
Al folio ochenta y cinco (85) y vto, cursa diligencia, de fecha 23 de abril de 2018, suscrita por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, parte opositora, solicitando nueva oportunidad para presentar al testigo ciudadano Luciano Evaristo Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 6.943.076.
Al folio ochenta y seis (86), cursa acta de testigo, de fecha 23 de abril de 2018, donde se dejó constancia que el ciudadano Douglas Darío Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.978, en su carácter de testigo, no compareció para oír su declaración ante el tribunal a la hora señalada, en consecuencia, se declaró Desierto dicho acto.
A los folios ochenta y siete (87) al noventa (90), cursa acta de testigo, de fecha 23 de abril de 2018, donde se dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía del ciudadano Aníbal Israel Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.483, en su carácter de testigo, quien se juramento.
Al folio noventa y uno (91), cursa acta de testigo, de fecha 23 de abril de 2018, donde se dejó constancia que el ciudadano Elías Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.702, en su carácter de testigo, no compareció para oír su declaración ante el tribunal a la hora señalada, en consecuencia, se declaró Desierto dicho acto.
A los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93), cursa acta de testigo, de fecha 23 de abril de 2018, donde se dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía del ciudadano Samuel Francisco Abano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.785, en su carácter de testigo, quien se juramento.
Al folio noventa y cuatro (94), cursa auto, de fecha 23 de abril de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, dando respuesta al escrito de fecha 14-04-2018, donde se prescinde de los testigos Mayira Letzaida Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.840, Leander José Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.570 y Yarilis Maridee Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.570. En segundo lugar se acordó las testimoniales solicitadas de los ciudadanos Castor Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.198.367 y Trina Virginia Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.994, y por último, admitió la Prueba de Posesiones Juradas, a los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, partes opositora y Jesús Rafael Flores Corrales. Igualmente, acordó librar boletas de citación, inserta a los folios 95 y 96. Asimismo se ordenó agregar la diligencia de la apoderada judicial de la parte opositora, en esa misma fecha, acordándole el segundo (02) día de despacho para oír la testimonial del ciudadano Luciano Ruiz.
Al folio noventa y ocho (98) al cien (100), cursa acta de testigo, de fecha 27 de abril de 2018, donde se dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía del ciudadano Castor Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.367, en su carácter de testigo, quien se juramento.
Al folio ciento uno (101) al ciento tres (103), cursa acta de testigo, de fecha 27 de abril de 2018, donde se dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía de la ciudadana Trina Virginia Romero Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.197.994, en su carácter de testigo, quien se juramento.
Al folio ciento cuatro (104), cursa acta de testigo, de fecha 27 de abril de 2018, donde se dejó constancia que el ciudadano Luciano Evaristo Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-6.943.076, en su carácter de testigo, no compareció para oír su declaración ante el tribunal a la hora señalada, en consecuencia, se declaró Desierto dicho acto.
Al folio ciento cinco (105), cursa auto, de fecha 03 mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde estableció que se fijara oportunidad para dictar sentencia una vez sean absueltas las posesiones juradas.
Al folio ciento seis (106), cursa Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, de fecha 24 de abril de 2018, informando que por medio de Sesión Extraordinaria N° 264-16, de fecha 15-10-2016 le fue revocado el instrumento al ciudadano Edgar Flores Boggio, y en Sesión Extraordinaria ORD-236-14, de fecha 04-12-2014, le fue revocado el instrumento agraria al ciudadano Franklin Flores Boggio. Se dicto auto, en fecha 08 de mayo de 2018, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 107.
A los folios ciento ocho (108) al ciento once (111), cursan autos de consignación, de fecha 08 de mayo de 2018, donde el alguacil Freddy Pérez, declara que notificó a los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio y Franklin Ignacio Flores Boggio, quienes recibieron y firmaron las boletas de citación.
A los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116), cursa acta de posiciones juradas, de fecha 15 de mayo 2018, donde se dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, quien se juramentó y absolvió las posesiones juradas formuladas por la parte promovente.
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), cursa acta de posiciones juradas, de fecha 15 de mayo 2018, donde se dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía del ciudadano Franklin Ignacio Flores Boggio, quien se juramentó y absolvió las posesiones juradas formuladas por la parte promovente.
A los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122), cursa acta de posiciones juradas, de fecha 15 de mayo 2018, donde se dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía del ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, quien se juramentó y absolvió las posesiones juradas formuladas por la parte promovente.
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), cursa auto, de fecha 17 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde solicitó que se efectué experticia oficiosa sobres las bienhechurías objeto de la presente controversia, y para ello designó al Ing. Oscar Cipriano Vivas Pérez, inscrito en el C.I.V N° 86.409 y SUDEBAN 3.228, lo cual se libró boleta de notificación, para que acepte o de excusa del cargo, cursante al folio 125.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), cursa diligencia con anexo, de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por la Abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de parte opositora, donde consignó copias certificadas del escrito de pruebas.
Al folio ciento veintinueve (129), cursa diligencia, de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora, donde solicitó aclaratoria al ciudadano juez, del porque no ha pasado al estado de sentenciar.
A los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131), cursa auto de consignación, de fecha 23 de mayo de 2018, donde el alguacil Freddy Pérez, declara que notificó al ciudadano Oscar Cipriano Vivas Pérez, quien recibió y firmó la boleta de citación.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138), cursa auto, de fecha 25 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, dando respuesta al pedimento de aclaratoria de fecha 22-05-2018, presentado por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), cursa auto, de fecha 30 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde hace constar que el Ing. Oscar Cipriano Vivas Pérez, aceptó el cargo y se juramentó, para cumplir con la experticia encomendada.
A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152), cursa diligencia con anexos, de fecha 13 de junio de 2018, presentada por el Ing. Oscar Cipriano Vivas Pérez, donde hizo entrega del informe de experticia constante de siete (07) folios, y así dar por cumplido la labor designada.
Al folio ciento cincuenta y tres (153), cursa diligencia, de fecha 18 de junio de 2018, suscrita por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora, donde solicitó ampliación de la expertica realizada el 31-05-2018.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), se dicto auto, de fecha 18 de junio 2018, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso en la hora tope, y de conformidad con el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la ampliación de la experticia practicada.
Al folio ciento cincuenta y seis (156), cursa auto, de fecha 22 de junio de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde fijó que el Ing. Oscar Cipriano Vivas Pérez, aclare o amplié el informe de experticia, practicado y entrega el 13-06-2018.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159) cursa auto, de fecha 03 de julio de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó al Ing. Oscar Cipriano Vivas Pérez, para que consigne la experticia realizada. Se libró la respectiva boleta, cursante al folio 160.
A los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), cursa auto de consignación, de fecha 04 de julio de 2018, donde el alguacil Freddy Pérez, declara que notificó al ciudadano Oscar Cipriano Vivas Pérez, quien recibió y firmó la boleta de citación.
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursa escrito, presentado por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora, solicitando las experticias Grafotécnicas, a la firma del ciudadano Jesús Flores, por ante el C.I.C.P.C-Apure.
A los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169), cursa informe de ampliación de experticia con anexos, de fecha 11 de julio 2018, presentado por el Ing. Oscar Cipriano Vivas Pérez.
Al folio ciento setenta y dos (172), cursa escrito, de fecha 12 de julio de 2018, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado N° 45.344, donde solicitó a ciudadano Juez que pase al estado de dictar sentencia.
Al folio ciento setenta y tres (173), cursa diligencia, de fecha 16 de julio de 2018, suscrita por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora, ratificando la diligencia de fecha 11-07-2018, que se oficie al CICPC-Apure, para que practique la prueba de grafotecnia. Se dicto auto, en fecha 17 de julio 2018, donde se informó que el lapso de promoción y evacuación de pruebas ya precluyo, por esa razón, el Tribunal niega la experticia grafotecnica, y se fijó una audiencia conciliatoria para el día 07 de agosto de 2018, cursante al folio 174.
Al folio ciento setenta y cinco (175), cursa diligencia, de fecha 25 de julio de 2018, suscrita por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora, quien apeló del auto de fecha 17 de julio de 2018. Se dicto auto, en fecha 30 de julio 2018, donde se negó la apelación por carecer de fundamentación, cursante al folio 176 y vto.
Al folio ciento setenta y siete (177), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 07 de agosto 2018, dictada por el Juzgado A-quo, donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia conciliatoria, por esta razón se declaró Desierto el acto.
Al folio ciento setenta y nueve (179), cursa auto, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde corrigió el error cometido de tramitar la presente oposición en la pieza principal de la solicitud de titulo Supletorio, en consecuencia, ordenó aperturar un cuaderno separado para el trámite de oposición y se corrigió su foliatura.
A los folios ciento ochenta (180) al doscientos treinta y ocho (238), cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 17 de octubre de 2018, emanada por Tribunal A-quo, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN instaurada por los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, respectivamente, A LA EXPEDICIEÓN DEL TITULO SUPLETORIO, solicitado por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 889.475, sobre un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de terreno de CUATRO CIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jiménez; ESTE: Fundo ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los hermanos Montoya SEGUNDO: Se ordena la continuación del tramite procesal correspondiente al Titulo Supletorio, solicitado por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, por haber salido la presente decisión fuera del lapso de ley, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria (…)”. (Sic).
A los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y ocho (248) cursan boletas de notificaciones libradas a las partes, y consignación por parte del alguacil.
Al folio doscientos cuarenta y nueve (249), cursa diligencia, de fecha 02 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora, donde apeló de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 17 de octubre de 2018, emanada del Tribunal A-quo.
Al folio doscientos cincuenta (250), cursa diligencia, de fecha 02 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora, solicitando la entrega de los documentos originales, constante en el presente expediente. Se dicto auto, en fecha 06 de noviembre 2018, donde se ordenó la devolución de los documentos originales del expediente en referencia, cursante al folio 251.
Al folio doscientos cincuenta y dos (252), cursa auto, de fecha 06 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, de hora tope, donde hizo constar la preclusión del lapso para ejercer recurso de apelación a la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de octubre 2018.
A los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cuatro (254), cursa auto, de fecha 07 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, negando la apelación presentada por la abogada Zoraima Montoya.
A los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256), cursa diligencia, de fecha 13 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada Zoraima Montoya, apoderada judicial de la parte opositora, donde solicita apelación por vía de hecho. Se dicto auto, en fecha 20 de noviembre 2018, donde rechaza e inadmite la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, presentada por la apoderada judicial de la parte opositora, cursante a los folios 257 al 263.
-VI-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
1) Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de Titulo Supletorio con todos sus anexos, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18/07/2017, y debidamente protocolizado en fecha 19/07/2017, cursante a los folios 103 al 117 del expediente.
2) Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del Registro de Hierro Quemador, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, de fecha 04 de agosto del año 2009, cursante a los folios 118 al 124 del expediente.
3) Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 16/08/2012, cursante al folio 125 del expediente.
4) Promovió marcada con la letra “D”, documento original de Record Crediticio, emanado del Instituto Nacional de Crédito Agrícola de la Gobernación del estado Apure, de fecha 28/11/2005, cursante al folio 126 del expediente.
5) Promovió marcada con la letra “E”, documento original de finiquito, expedido por el Banco Agrícola de Venezuela, de fecha 08 de noviembre del año 2018, cursante al folio 127 del expediente.
En cuanto a las documentales promovidas marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Este tribunal desecha las presentes pruebas, en virtud, de que no aportan ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente apelación, es decir, son impertinentes las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VII-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, parte opositora-apelante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 27 de noviembre de 2018, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, parte opositora-apelante, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Del carácter de orden público de la actividad procesal. En el ámbito de la jurisdicción civil, rige el principio de la legalidad de las formalidades procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (…) Sobre la observancia de la legalidad procesal de la jurisprudencia ha establecido: “La observancia de los tramites esenciales del procedimiento esta íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Lo expuesto permite concluir que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 06-477, de fecha 8 de agosto del año 2.006). (…) SÍNTESIS DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA SOLICITUD QUE DIO ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y LA OPOSICIÓN A DICHA SOLICITUD. De la solicitud de expedición del título supletorio, en la fecha 13 de agosto del año 2015, el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, presento por ante el tribunal, debidamente asistido de abogado solicitud de expedición de titulo supletorio de propiedad de bienhechurías a su favor, edificadas sobre un predio rustico denominado “Los Corocitos”, ubicado en el sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428,76 has). De la oposición a la solicitud de titulo supletorio en el curso del procedimiento y sustanciación de la solicitud presentada, quien suscribe, EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, conjuntamente con mi hermano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, formulamos oposición a la solicitud de expedición de titulo supletorio, ante el tribunal, en la fecha 16 de marzo del presente año 2018, donde alegamos: “cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, expediente signado con el N° SA-0451-15, que contiene solicitud de Titulo Supletorio a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-889.475, quien es nuestro padre y cuya solicitud fue recibida en fecha 13 de agosto del año 2015, en la cual argumentan que por más de cuarenta y cinco (45) años posee un lote de terreno de cuatrocientas veintiocho hectáreas con setenta y seis áreas (428, 57 Has),(sic), que conforman el Fundo Corocito, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo ocupado por Natalio Jiménez; ESTE: Fundo ocupado por Ignacio Flores; y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya. Nuestro padre JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES renunció a la posesión del dos lotes de terreno. segun (sic) se evidencia de copias de dicha renuncia que acompañamos marcada con la letra “A”, y los cuales indicamos de seguido: PRIMERO: Al lote de noventa y tres hectáreas (93 Has) con dos mil cincuenta y dos metros cuadrados (2.052 M2), que fue adjudicado posteriormente al Primero de nosotros, según titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 4371922013RAT228180, de fecha 27 de agosto del año 2013, cuyo documento se encuentra debidamente inscrito por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro. 55, folios 115 y 116, Tomo 2730, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Unidad, según se evidencia de Copia de la referida Carta Agraria que se acompaña marcada con la letra “B”, quedando dicho lote enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de Jesús Flores; Sur: Terraplén vía Montiel; Este: Terrenos de Néstor Rodríguez; y Oeste: Terrenos de Jesús Flores, tal como se evidencia de la copia Carta Catastral que se acompañar marcada con la letra “C” (…). Ocurre ciudadano Juez, que nuestro legítimo padre solicita que se le otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías existente que se encuentran construidas sobre la totalidad de las CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE ÁREAS (428, 7 Has), cuando lo corrector seria que dedujera de dicho lote las dos porciones que identificamos anteriormente sobre las cuales tenemos nuestras Cartas Agrarias y además ejercemos actividad como productores agropecuarios (…) frente a la solicitud y a la oposición que a la misma se formuló, el tribunal, sin resolución o acuerdo alguno al respecto, la tramitó de forma separada del expediente principal, en un expediente que denominó “cuaderno de incidencia”, y en fecha 21 de marzo de 2018, dictó un auto en dicho “cuaderno de incidencia”, por el cual acordó tramitar la oposición de conformidad con lo establecido para el procedimiento incidental que contempla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La tramitación y sustanciación de la oposición, dio lugar a un verdadero proceso contradictorio, que incluyo absolución de posiciones juradas y concluyo con una decisión, en la fecha 17 de octubre del año 2018 (…) Contra la sentencia interlocutoria proferida, se intento desacertadamente el recurso de apelación, por lo que el mismo resulto infructuoso. Pero, esto no le da el carácter de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, porque tal como se alegó anteriormente el agravio que eventualmente causó, pudo ser reparado en la sentencia definitiva, o mediante el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva. De la posibilidad de atacar el agravio causado por la sentencia interlocutoria, en todo tiempo procesal, y mediante el recurso de apelación de la sentencia definitiva. A tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que dicten los jueces actuando en jurisdicción voluntaria, dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá vigente en mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. De lo cual se concluye que las mismas son modificables y nunca adquieren el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil (…) CONCLUSIONES. En el caso recurrido, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le dio una sustanciación extensa y procesalmente contradictoria a la solicitud formulada en jurisdicción voluntaria por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, contrariando la expresa disposición legal del articulo 927 eiudem, la opinión de la doctrina, el criterio del mismo órgano jurisdiccional ante el cual se recurre y de los criterios jurisprudenciales de máxima instancia como quedo señalado ut supra, todo lo cual hace procedente que por la vía de la apelación que se formula contra la sentencia definitiva se revoque la referida sentencia y se inste a las partes solicitantes y opositoras, a dirimir su contraposición de interés en la jurisdicción contencioso por la vía del juicio ordinario. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hechos, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas anteriormente es por lo que se solicita: Del tribunal de la sentencia recurrida: que tenga a bien oír la presente apelación remitiendo al Juzgado Superior respectivo, el original del expediente (junto con el original del cuaderno de incidencias aperturado, relativo al expediente principal), contentivo de la solicitud formulada en sede de jurisdicción por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, a la cual oportunamente formulé oposición conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO. Del tribunal superior: Que con vista de los fundamentos de la presente apelación y de las pruebas y conclusiones que se verificaran en esa instancia, proceda a revocar la sentencia apelada dictada por el tribunal de la recurrida en fecha 27 noviembre del año 2018, dando por concluido o desestimado el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado y que inste a las partes, a dirimir la contra oposición de intereses evidenciadas en la jurisdicción contenciosa mediante el respectivo juicio contradictorio. De la forma que antecede dejo fundamentada la apelación propuesta (…)”. (Sic).
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, opositora-apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado A-quo, cursante a los folios 66 al 84 de las actas que conforman el presente expediente, en el que, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería, de aproximadamente 12X13 mts, con estructura de hierro y madera, con techo de acerolit, cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido. Anexo un corredor de aproximadamente de 13X5 mts, con piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de acerolit, con media pared de mampostería, donde se encuentra una cocina tipo estufa. Así mismo un baño externo de aproximadamente de 2X4 mts, con dos (02) divisiones de mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro. Un tanque elevado de PVC, con capacidad de 1.500 litros sobre estructura de concreto. Un pozo profundo de agua de 1 1/2” de 24 mts de profundidad con bomba manual 90. Un molino de viento inoperativo. Un galpón para maquinarias de 15X12 mts, con piso de tierra, estructura de hierro y techo de zinc y acerolit, con columnas de concreto. Una becerrera de 18X20 mts, con un área techada de 13X18 mts, con piso de cemento rustico y estructura de hierro con techo de acerolit, columnas de concreto con un bebedero de 3X2 mts de mampostería, cercada con media pared de mampostería. Una vaquera de 36X28 mts con un área techada de 36X12 mts, con techo de acerolit, estructura de hierro, pilares de concreto y piso de tierra. Un área de 8X5 mts, con piso de cemento rustico, pilares de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit donde se encuentra una quesera de 5X6 mts, de construcción de mampostería, piso de cemento, estructura de madera, techo de acerolit, puertas de madera, mesones y media pared construida con revestimiento de cerámica, con un bebedero de mampostería de 6.000 litros de capacidad. Un depósito de 5x6 mts, con piso de cemento pulido, construido en mampostería, estructura de madera y techo de acerolit, puerta de hierro. Un corral de manejo de 40X40 mts cercadas con tubos de 2” y 1 ½” y cabillas de 1”. Dentro de el un apartadero de 12X18 mts, cercada con tubo de 2” y 1 ½” y cabillas 1”. Asi mismo un cozo de 8 m2, una manga de 4X1 mts, piso de cemento, todo cercado con tubos de 2” y 1 ½” y cabillas 1”.Todo con cuatro (04) rejas de acceso, construidas en hierro. Un corral para manejo de 34X28 mts con tres (03) divisiones, cercado con cabilla de ½” y vigas IPN 8”. Un cozo de 20 m2, cercado con cabillas de ½” y vigas IPN 8”. Una manga de 4X1 mts, piso de cemento, piso de cemento, todo cercado con tubos de 2” y 1 ½” y cabillas de 1”. Todo con cuatro (04) rejas de acceso, construida en hierro. Un corral para manejo de 34X28 mts, con tres divisiones, cercada con cabilla de ½” y vigas IPN 8”. Un cozo de 20 m2, cercado con cabillas de ½” y vigas IPN de 8”. Una manga de 13x1 mts, cercado una parte con pared de 40 cm de mampostería y el restante con vigas IPN 8”, techada con zinc sobre estructura de hierro. Una (01) romana electrónica. El predio posee 426 has divididas en trece (13) potreros, con 100 has de pasto introducido de las especies BRACHIARIA y HUMIDICOLA; el restante con pasto natural de la especie PAJA DE BANCO Y CARRETERA. Todo el predio está debidamente cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. En cuanto a Maquinarias y herramientas agrícolas, se observa la existencia de asperjadora de espalda manual de 20 litros. Enclavadas en un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por los predios EL PIONAL Y EL BAMBU; SUR: Terraplén Vía Montiel; ESTE: Terrenos ocupados por oscar FLORES y OESTE. Terrenos ocupados por los Hermanos Montoya; a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.475.- SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del estado venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre la misma de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- TERCERO: Previo el cumplimiento de los requisitos legales se le informa a los solicitantes que para la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.- CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del tribunal. (Sic)
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Juan Córdoba Serrano, asistiendo al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, parte opositora-apelante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…)“ como fundamento a los informes en la presente causa o soporte fundamental de los mismos invoco y hago valer para los fines de la pretensión procesal de la parte recurrente, los fundamentos de hecho y derecho que sirven de sustento al escrito que contienen los fundamentos de la apelación de la casusa de se sustancia. Más allá de esto, señalo que la actividad procesal en todo tipo de procedimiento esta revestida de un carácter de orden público y consecuentemente sometida al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto por la remisión supletoria que al afecto hace el artículo 242 que hace de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta audiencia, no se está debatiendo la apelación sobre un titulo supletorio, en esta audiencia, se está debatiendo la apelación sobre una resolución emitida en procedimiento de jurisdicción voluntaria, y tiene apelación de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil. Se trata aquí, de que se emitió un titulo supletorio, mediante a la resolución impugnada al cual en su oportunidad procesal se le hizo oposición por lesionar intereses subjetivos y legítimos de la parte opositora. Frente a esta oposición realizada en el tribunal de instancia lo que ha debido, el juez que sustanciaba la solicitud de jurisdicción voluntaria, era haber no emitido, no haber subvertido el procedimiento, convirtiéndolo en contencioso, y remitir a las partes que establecieran su controversia en la jurisdicción ordinaria. En efecto el articulo 937 Código de Procedimiento Civil, citado anteriormente faculta al juez, para que dicte providencias en materia de jurisdicción voluntaria, para asegurar la posesión, mientras no haya oposición, La jurisprudencia, la doctrina, la interpretación literal de este artículo señala que el haber oposición en relación a la solicitud, el juez debe declarar el concluido del procedimiento, y en virtud, de la oposición, y no decretar alguno y debe resguardar, y en virtud, de la controversia planteada debe ir a la vía ordinaria. Este criterio, es el del órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la solicitud plasmado en la sentencia de fecha 15 de febrero del 2017, en la cusa TSA-0099-17, que ha sido citado en el escrito de fundamento de la apelación, este criterio es el mismo que sostiene la jurisprudencia de instancia y el más alto tribunal de justicia que fundamenta la apelación ejercida. Es el mismo que sostiene el TSJ en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo del 2009, sentencia Nro. 00734, expediente N° 16.180. Sobre la base de las siguientes consideraciones es que solicito al tribunal que en acto de justicia repare la situación procesal subvertida por el Juez de primera instancia, por darle el carácter contencioso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y revoque la sentencia de Titulo Supletorio, de acuerdo al artículo 937 de CPC y en contra de los criterios jurisprudenciales citados y fundamentos doctrinarios citados como fundamento de la apelación”. (Sic).
Igualmente, en la audiencia oral, el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, expuso lo siguiente:
“(…)“ el procedimiento constituye una humanidad judicial donde entra en conflicto las partes intervinientes mas cuando se trata de padre y de hijos en este sentido, el ilustre colega, toca una sola parte de esta causa que se inicio en 2015, y concluyó en el 27 de noviembre de 2018, como es que el Aquo ha debido sobreseer la causa por oposición de los hermanos Edgar y Franklyn, ciudadana juez, esa no es la humanidad que se esta comprometiendo en este expediente es una sola partes lamentablemente, en efecto 1.- Estamos en frente a una apelación que ejerció solamente Edgar asistido por el Dr. Juan Córdoba en fecha 27 de noviembre de 2018, no estamos frente a un debate que se genero en la incidencia de primera instancia, por eso le informo a este tribunal que la sentencia apelada es del 27 de noviembre del 2018, sino se apela de ella no estuviéramos actualmente en esta audiencia, a su vez en este mismo procedimiento existe una sentencia previa definitivamente firme, por haberse agotado contra ella los recursos, que no es materia de apelación, y debe ser respetada íntegramente su contenido y así pido al tribunal lo declares. 2.- El límite de la controversia es la solicitud e titulo supletorio por parte de Jesús Rafael y la oposición de los hermanos Edgar y Franklin, como se dijo terminó por sentencia firme y conllevo que por esa sentencia firme se expidió el titulo supletorio .3.- Hago un breve reencuentro de todo el expediente así: Solitud de titulo Supletorio, oposición a la solicitud, el Aquo considerando como el proceso justo no formalista ordenó expresamente al solicitante que diera contestación, hubo contestación, de inmediato ciudadana juez, las partes solicitante y opositores promovieron y evacuaron pruebas no las conté las pruebas evacuadas, pero entre ambas debe pasar de 40 pruebas evacuadas, evacuaron testigos, documentos, ciudadana juez importante se estamparon posiciones juradas tanto solicitante y opositores, el juez de oficio ordenó practicar la data de bienhechurías, informes al INTI, y luego se dicto sentencia en fecha 17 de octubre 2018, el apelante Edgar, apeló de esa decisión luego le fue negada la apelación por infundada, interpuso un recurso que denominó apelación por vía de hecho también le fue negada de 20 de noviembre del 2018, quedando firme la sentencia en esa incidencia, y como el juez dijo que se continuaría tramitando el titulo una vez que quedara firme la sentencia y como quedo firme, lo decidió en fecha 27 de noviembre de 2018, es lo que apela el ciudadano Edgar Simón. Obsérvese, ciudadana juez que quien ejerció la oposición fue el apelante y el juez en justo proceso le permitió ejercer su derecho a la defensa, que es de doctrina que cuando en cualquier procedimiento se respete el derecho a la defensa y debido proceso no hay vició, ni revocatoria, ni nulidad, ni reposición porque se cumplieron todas las formalidades para garantizar el debido proceso a las partes. 4.- Ciudadano como se trata de una apelación hay tres causales de inadmisión de la apelación sea declarada que pido sea declarada: Se apela del título supletorio de 27 de noviembre de 2018, el cual juez expidió en cumplimiento de una sentencia definitivamente firme en contra del oponente Edgar Simón, por tanto esa situación procesal no tiene apelación y es inadmisible, lo contrario es volver a repetir lo mismo como lo hizo el apelante en su oposición. También es inadmisible porque lo expedido por el juez es un documento, el titulo supletorio es un documento no una sentencia definitiva y los documento no tienen apelación, el artículo 1357 del Código Civil dice: Que los documentos expedidos por una autoridad competente son documento y sus medios de ataques son los ordinarios, ya sea tacha y simulación, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil, mas el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo los derechos de terceros y así expresa la sentencia firme. También es inadmisible, porque la apelación se hizo sobre el titulo de 27 de noviembre de 2018, y dicha apelación no fue fundamentada en el texto de la misma. 5.- Subsidiariamente pido al juez sea declarada la apelación sin lugar por los siguientes motivos, todos los documentos presentados por Edgar Simón, fueron impugnados y no cotejados, no existe pruebas que haya construido esas bienhechurías, el propietario es Jesús Rafael, por construirlas, por tener titulo oneroso del INTi, por tener titulo de adjudicación de tierras del INTi, el apelante Edgar no tiene título del INTi, ni siquiera puede solicitar titulo supletorio, ni hacer oposición ni apelar en contra de Jesús Rafael, porque no tiene ningún derecho documental para hacerlo. 6.- No puede existir revocatoria del título expedido porque está protegido por una sentencia firme, no puede desistir el procedimiento porque ya fue concluido y no se puede acudir a la vía ordinaria, porque lo relativo a la vía ordinaria fue sentenciado por eso que el artículo 937 dice que quedan a salvo los derechos de terceros, con la expedición del título el 27 de noviembre 2018, se agotó las incidencias, se repite a la parte afectada acudir a la vía ordinaria como tercero, como se dijo los instrumentos presentados fueron desechados e impugnados y en este acto los impugno, consigno en este acto escrito de informes contante de 18 folios con sus anexos, solicito sea declarada inadmisible la apelación y subsidiariamente sin lugar la apelación”. (…)”.
Ahora bien, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Juan Córdoba Serrano, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, parte opositora-apelante, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la tramitación del procedimiento llevado en por el Juzgado A-quo, con la finalidad de verificar si estuvo ajustado a derecho o no, es por lo que, se hace necesario traer doctrinas y sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, a fin de examinar los criterios establecidos en cuanto a la jurisdicción voluntaria en los tramites de títulos supletorios, que puedan instruir a este tribunal en la toma de su decisión.
Ahora bien, el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, en el que presentó formal oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, intentada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, tal como, se evidencia en las actas procesales que rielan al Cuaderno de Incidencia, donde el Juzgado A-quo, dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2018.
Así pues, ante la oposición formulada en la solicitud de titulo supletorio, esta Juzgadora, se permite citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que expone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De igual manera, el procesalista venezolano A. R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, V.V., Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Cabe señalar, por otra parte, que la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, me permito citar lo que la doctrina ha definido como Justificativos para Perpetuam Memoria, señalando que son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro código adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual, no hay restricción, salvo naturalmente aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Así pues, con respecto a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el P.G.L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, Caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra C. y G.C.A., estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define B. “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
Cabe resaltar, que en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al J. no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…”
En relación a los casos como en el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado F.A.G., expresó:
“Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. P.. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
De las doctrinas y jurisprudencia parcialmente transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado:
…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, queda claro, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del titulo supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
Es importante destacar a las partes, que esta Juzgadora, está obligada a revisar y constatar el procedimiento llevado acabo por el Juzgado A-quo, en aras de garantizar la igualdad de las mismas, y que en ningún momento se pronunciara en cuanto a la resolución del titulo supletorio emitido, sino sobre la forma de tramitación, a fin de verificar si hubo o no violación a normas de orden publico, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se les hace saber a las partes intervinientes en el proceso, que éste Juzgado, es garante y respetuoso en cuanto a los lapsos procesales de pronunciamiento y de defensas establecidas en las normas, aplicando imparcialidad, transparencia, celeridad, recibiendo y dando respuestas oportuna a lo solicitado en el procedimiento, es por lo que, insto a los abogados a tener consideración, prudencia y dejar trabajar al juez, en su toma de decisión.
En el caso de autos, si bien es cierto la presente solicitud de titulo supletorio, se inició como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es decir, no contencioso; pero no es menos cierto, que el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, hizo formal oposición, es por lo que, esta juzgadora, en el uso de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez analizadas las actas procesales, se desprende que el Juzgado A-quo, subvirtió el procedimiento de jurisdicción voluntaria, al no aplicar los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro máximo tribunal, en cuanto a que, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no le quedaba otra alternativa al juzgado A-quo, que desestimar la solicitud de Titulo Supletorio, y no aplicar un procedimiento totalmente en contravención a la norma señalada y a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.
Finalmente, de la declaratoria anterior, y visto que existió un error de aplicación de la norma, subvirtiendo el proceso, esta juzgadora desecha cualquier otro alegato presentado por las partes, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la revocatoria de la sentencia apelada.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que siendo la presente solicitud, un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto en el caso de marras hubo oposición, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación, se DESESTIMA la solicitud de titulo Supletorio, y SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, de fecha 03 de diciembre de 2018, interpuesto por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de parte opositora-apelante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de titulo Supletorio, y SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-X-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Año 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0150-19
MAH/RGGG/dn
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