REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2.019
208° y 159°


De la revisión efectuada a las actas procesales de la presente solicitud, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de agosto de 2018, se dictó sentencia definitiva donde se decretó Medida de Protección Cautelar al Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario, desarrollada por los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona, Maximiliano Rojas Yánez y Manuel Rojas Yánez, ampliamente identificados en autos, en el fundo denominado “Mantecal”, ordenándose la notificación al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), librándose el correspondiente despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y estado Miranda, a los fines de que se cumpla la notificación en la ciudad de Caracas, cursante a los folios 82 al 100.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió escrito con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, presentado por el abogado Ronald Samuel Bona, debidamente identificado, con el carácter de apoderado en autos, a los fines de establecer los hechos que cronológicamente deben ser presentados en la presente medida, cursante a los folios 111 al 159. Se dicto auto, de fecha 13 de noviembre de 2018, ordenando agregar a las actas de la presente solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibió en este despacho resulta de despacho de comisión debidamente cumplida por el juzgado comisionado. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar, cursante a los folios 166 al 173.
En fecha 14 de diciembre de 2018, este Tribunal, dictó auto de hora tope, dejando constancia que venció el lapso de los tres (3) días de despacho, los cuales fueron: miércoles doce (12) al viernes catorce (14) de diciembre de 2018, para ejercer oposición en contra de la sentencia, dictada en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroproductiva y Bienes de Uso Agrario en el Fundo Mantecal, en fecha 14 de agosto de 2018, quedando abierto a pruebas de pleno de derecho, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 175.
En fecha 08 de enero de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado por el abogado Ronald Samuel Bona, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, cursante a los folios 179 al 197.
En fecha 10 de enero de 2019, se dicto auto admitiendo pruebas documentales, prueba de experticia e informe, promovidas por la parte solicitante, corre inserto a los folios 198 al 201.
En fecha 11 de enero de 2019, se levanto acta de juramentación del experto designado por este tribunal, a los fines de realizar experticia en el fundo denominado “Mantecal”, corre inserto al folio 204.
En fecha 11 de enero de 2019, se dictó auto concediéndole al experto nombrado, un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del informe, en virtud, que el lapso probatorio vencía al segundo día de la emisión del auto, asimismo, se ordeno librar credencial correspondiente al experto, corre inserto a los folios 205 al 206.
En fecha 16 de enero de 2019, se recibió oficio RO3-O-N° 001-19, de fecha 15 de enero de 2019, emanado del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure, dando respuesta a lo solicitado en oficio N° 01365-19 de fecha 10 de enero de 2019, en relación a la prueba de informe solicitada por la parte accionante de la presente medida, corre inserto al folio 208.
En fecha 16 de enero de 2019, se recibió oficio RO3-O-N° 002-19, de fecha 15 de enero de 2019, emanado del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure, dando respuesta a la comunicación de fecha 06 de agosto de 2018, en relación a información sobre el lote de terreno denominado fundo Mantecal, corre inserto a los folios 209 al 223.
En fecha 16 de enero de 2019, se dictó auto ordenando agregar los oficios emanados del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure, insertos al folio 224.
En fecha 18 de enero de 2019, el experto Ing. Luís Antonio Torres Delgado, presentó informe de experticia, constante de cuatro (4) folios con CD anexo. Se dicto auto de la misma fecha, ordenando agregar, corre inserto a los folios 225 al 230.
En fecha 28 de enero de 2019, se recibió oficio N° OFL/NOGH/0330, de fecha 28 de enero de 2019, emanado del Director de la UTMPPPAT-Apure, remitiendo anexo informe de experticia, de fecha 17 de enero de 2019. Se ordeno agregar mediante auto, de fecha 28 de enero del presente año, corre inserto a los folios 233 al 238.
Ahora bien, vistas todas las actuaciones que anteceden, es oportuno aclarar que las solicitudes cautelares al detentar un carácter autónomo, son sustanciadas de conformidad con los artículos 151 y 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que por su naturaleza espacialísima de protección preventiva y temporal tanto de la producción agroalimentaria y del ambiente, debe tramitarse en sede especial, vale decir, en sede cautelar, aplicando para ello el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros, quien estableció, lo siguiente:
Omisis
“(…) Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara”. (Sic).

Así pues, resulta necesario, señalar que en la solicitud de marras no hubo oposición a la presente medida por parte de ningún interesado y menos aún del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por lo que, se procedió de oficio a la apertura del correspondiente lapso probatorio, establecido en el contradictorio determinado en el artículo 602 ejusdem.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la obligación del Estado de proteger y tutelar la producción agroalimentaria de la Nación, en su artículo 305 Constitucional, que expresa lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Asimismo, en este orden de ideas, en materia agraria, al juez agrario le es concedido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196, al establecer:
Cabe señalar, que se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al juez agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
En este sentido, el juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativas legales venezolanas, así como, los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma.
En el caso de marras, se puede observar el peligro latente de la producción agroalimentaria (doble propósito), sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual, ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida en el fundo “Mantecal”, ya que quedó evidenciado de las pruebas aportadas que existen grupos de personas ajenas a los solicitantes de la tutela en cuestión, y estas personas de acuerdo a la prueba de informe solicitada a la Oficina Regional de Tierras Apure, corre inserto al folio 208, de fecha 15 de enero de 2019, poseen instrumentos agrarios en otros lotes de terreno, lo cual, puede entorpece la labor agroproductiva del fundo denominado “Mantecal”.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho, y de las pruebas aportadas oportunamente por los solicitantes de la medida en este Juzgado, y visto que, en el fundo denominado Mantecal ut-supra identificado, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores agroproductivas, y que los tutelados tienen posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como, constatado el peligro de daño, desmejoramiento o desmedro de la producción agroalimentaria por parte de terceras personas ajenas a los poseedores; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal, experticia y bajo un juicio de certeza; esta juzgadora haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa que en el presente procedimiento no se hizo oposición por ningún medio o persona interesada, y en virtud, que se encuentran llenos los extremos legales, por consiguiente se RATIFICA en los mismos términos y temporalidad la MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO Y BIENES DE USO AGRARIO DEL FUNDO MANTECAL, decretada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y ejecutada, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería. Así se declara.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO




SOL-T.S.A-0011-18
MAH/rggg