REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0150-19

RECURRENTE: EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO.

RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA.

Visto el escrito de ampliación de sentencia, de fecha 12 de febrero de 2019, presentado por el ciudadano Edgar Simón Flores, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en la que, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(…) DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL FALLO Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que estando dentro del tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el articulo 252, del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal ampliación del fallo emitido en la fecha 11 de febrero del presente año 2.019, dejando establecido que por efecto de dicho fallo y el carácter de sentencia definitiva del mismo, ningún efecto o alcance jurídico tiene la decisión dictada en la fecha 17 de octubre del año 2018, en la que se ordena por la parte dispositiva de la misma la continuación del procedimiento del procedimiento para la continuación del título supletorio revocado.” (Sic).

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, procede de seguida esta juzgadora, a pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación de la sentencia planteada por el ciudadano Edgar Simón Flores, debidamente asistido del abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Es oportuno citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece, lo siguiente:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Bajo este mismo contexto, al respecto del contenido y alcance del precepto legal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…). Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Además, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
El autor HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005), p. 334, resalta de forma clara que la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo…”.

De igual forma, éste Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:
“… Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. “Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal, de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En el caso de marras, se desprende de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de Titulo Supletorio (Apelación), de fecha 11 de febrero de 2019, que el ciudadano Edgar Simón Flores, debidamente asistido del abogado Juan Córdoba Serrano, ampliamente identificado en autos, presentó escrito de ampliación de la sentencia, en fecha 12 de febrero de 2019. Lo cual, de acuerdo a las jurisprudencias antes citadas, lo realizó en forma Tempestiva. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Edgar Simón Flores, debidamente asistido del abogado Juan Córdoba Serrano, solicitó ampliación a la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019, en la que, alegó “ …Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que estando dentro del tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el articulo 252, del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal ampliación del fallo emitido en la fecha 11 de febrero del presente año 2.019, dejando establecido que por efecto de dicho fallo y el carácter de sentencia definitiva del mismo, ningún efecto o alcance jurídico tiene la decisión dictada en la fecha 17 de octubre del año 2018, en la que se ordena por la parte dispositiva de la misma la continuación del procedimiento del procedimiento para la continuación del título supletorio revocado. (Cursiva de este Tribunal).
Así pues, vista y analizada la solicitud de ampliación de la sentencia, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, esta Juzgadora, hace ver a la parte solicitante de la misma, que la consecuencia jurídica del desistimiento de la solicitud de título supletorio, tal como, quedó asentada en la motiva y dispositiva del fallo, y en virtud, del principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, si se desestimó la causa principal de la solicitud del título, por ende, las actuaciones del cuaderno de incidencias no surte ningún efecto jurídico, ya que lo tramitado en ese cuaderno, se hizo subvirtiendo el proceso de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales del planteamiento en la solicitud de ampliación de la sentencia realizada por el ciudadano Edgar Simón Flores, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, se declara procedente la AMPLIACIÓN de la sentencia, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se amplia el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Declara: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de titulo Supletorio, y SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de noviembre de 2018, y todas las actuaciones del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de Ampliación, interpuesta en fecha 12 de febrero de 2019, por el ciudadano Edgar Simón Flores, debidamente asistido del abogado Juan Córdoba Serrano, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 11 de febrero 2019, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se amplia el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019, el cual, quedará redactado de la siguiente manera, Declara: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de titulo Supletorio, y SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de noviembre de 2018, y todas las actuaciones del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Año 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0150-19
MAH/rggg.