REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0152-19

RECURRENTE: ELICAR ASCANIO SOLORZANO.

RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2018.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDA AGRARIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Nelson Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 2018.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 20 de noviembre de 2018, presentada por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796. 346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, Oficina 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758. 837, contentivo a la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria (Apelación), en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 01 de noviembre de 2018.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 01 de noviembre de 2018, en la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria (Apelación), presentada por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al veintiuno (21) cursa escrito libelar con anexos, de fecha 12 julio de 2017, presentado por el ciudadano Jesús Rodríguez Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.021, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.234.
A los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado A-quo, donde ordenó la subsanación de defectos u omisiones en el libelo.
A los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) cursa diligencia con anexos, de fecha 26 de julio de 2017, presentada por el ciudadano Jesús Rodríguez Heredia, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.234, a los fines de consignar punto de información.
Al folio treinta y tres (33) cursa diligencia, de fecha 26 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano Jesús Rodríguez Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.021, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.234, donde otorgó poder Apud-Acta, al abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, antes identificado.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto de admisión, de fecha 28 de julio de 2017, dictado por el Juzgado A-quo.
Al folio treinta y cinco (35) cursa auto, de fecha 28 de julio de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó agregar poder apud-acta otorgado por el ciudadano Jesús Rodríguez Heredia, al abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, y tener como apoderado judicial al mencionado abogado.
Al folio treinta y seis (36) cursa diligencia, de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez Heredia, donde solicitó se fije hora y fecha para la inspección judicial, y se haga acompañar de un experto practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), cursa auto, de fecha 04 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, agregando diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, y acordó la inspección judicial librando los oficios Nros. 2017-0628, 2017-0629 y 2017-0630, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras de estado Apure (ORT-Apure), al Comandante del Destacamento 354, Segunda Compañía, Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana y Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Al folio cuarenta y uno (41) cursa acta, de fecha 20 de septiembre de 2017, realizada por el Juzgado A-quo, declarando desierto el traslado para la inspección judicial, en virtud, que la parte interesada no poseía el vehiculo para trasladar al Tribunal.
Al folio cuarenta y dos (42) cursa diligencia, de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se fije una nueva oportunidad para la inspección judicial en el predio denominado “La Lucha”, ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Al folio cuarenta y tres (43) cursa auto, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde fijó una nueva fecha para la inspección judicial, librando los oficios Nros. 2017-0705, 2017-0706 y 2017-0707, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras de estado Apure (ORT-Apure), al Comandante del Destacamento 354, Segunda Compañía, Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana y Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
A los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) cursa acta de inspección judicial, de fecha 23 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado A-quo, en el predio denominado “La Lucha”, ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa diligencia, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Nelson Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.837, debidamente asistido por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, donde otorgó poder apud-acta al abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado.
Al folio cincuenta y cinco (55) cursa auto, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, ordenando agregar poder apud-acta, y se acuerda tener como apoderado judicial al abogado Elicar Ascanio Solórzano, del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez.
A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) cursa diligencia con anexos, de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por el ciudadano Luis Alexander Hernández Silva, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.988, en su carácter de fotógrafo, a los fines de consignar memorias fotográficas.
Al folio sesenta y tres (63) cursa diligencia, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, con el carácter acreditado en autos, en la que, solicitó cómputo de la fecha de inspección hasta la fecha de entrega de las fotos por parte del fotógrafo designado. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos y acordó el computo por secretaria de los días transcurridos desde el 23-10-2017 hasta el 10-01-2018, cursante a los folios 64 al 65.
Al folio sesenta y seis (66) y vto, cursa diligencia, de fecha 19 de enero de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, ampliamente identificado, con el carácter acreditado en autos. El Juzgado A-quo, dictó auto, de fecha 16 de febrero de 2018, ordenó agregar diligencia de fecha 19 de enero de 2018, inserto al folio 67.
A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) cursa punto de información, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, de fecha 25 de octubre de 2017, y recibido por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de marzo de 2018.
Al folio setenta y tres (73) cursa auto, de fecha 08 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, fijando evacuación de testigos promovidos, para el Quinto (5°) y Sexto (6°) día de despacho.
A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) cursan actas de evacuación de testigos, de fecha 17 de mayo de 2018, realizadas por el Juzgado A-quo, declarando testigo desierto.
A los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) cursan actas de evacuación de testigos, de fecha 21 de mayo de 2018, realizadas por el Juzgado A-quo, declarando testigo desierto.
Al folio setenta y nueve (79) cursa diligencia, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos.
Al folio ochenta (80) cursa auto, de fecha 08 de junio de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó agregar diligencia, suscrita por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, ampliamente identificado en los autos, en la que, fijó nueva fecha para la evacuación de los testigos.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) cursa acta de evacuación de testigos, de fecha 13 de junio de 2018, realizada por el Juzgado A-quo, en la que, evacuó la testimonial de la ciudadana Catis Yusbely Rojas Martínez.
Al folio ochenta y tres (83) cursa acta de evacuación de testigo, de fecha 13 de junio de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, declarando testigo de desierto.
A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) cursa acta de evacuación de testigo, de fecha 13 de junio de 2018, realizadas por el Juzgado A-quo, en la que, evacuó la testimonial de la ciudadana Génesis Carolina Landaeta Martínez.
A los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) cursan actas de evacuación de testigos, de fecha 14 de junio de 2018, realizadas por el Juzgado A-quo, en la que, evacuó las testimoniales de las ciudadanas Eglis Crisladi Alfonso y Ana Gregoria Seijas.
Al folio noventa (90) cursa diligencia, de fecha 01 de agosto de 2018, suscrita por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, con el carácter acreditado en autos, en la que, solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Se dicto auto por ese tribunal, en fecha 07 de agosto de 2018, ordenando agregar a los autos y acordó nueva oportunidad de evacuación de testigos, cursante al folio 91.
Al folio noventa y dos (92) cursa acta de evacuación de testigos, de fecha 17 de septiembre de 2018, realizada por el Juzgado A-quo, declarando testigo desierto.
Al folio noventa y tres (93) cursa diligencia, de fecha 03 de octubre de 2018, suscrita por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, con el carácter acreditado en autos, en la que, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuación de la testigo ciudadana Yadiz Franchezca Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-27.370.600. Se dicto auto en fecha 10 de octubre de 2018, ordenando agregar a los autos y acordó lo solicitado, cursante al folio 94.
Al folio noventa y cinco (95) y vtos, cursa acta de evacuación de testigos, de fecha 17 de octubre de 2018, realizada por el Juzgado A-quo, en la que, evacuó la testimonial de la ciudadana Yadiz Franchezca Rodríguez.
A los folios noventa y seis (96) al ciento veinte (120) cursa sentencia interlocutoria con boletas de notificación al ciudadano Jesús Rodríguez Heredia, de fecha 01 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado A-quo.
Al folio ciento veintiuno (121) cursa diligencia, de fecha 06 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria inserta a los folios 97 al 120 del expediente.
Al folio ciento veintidós (122) cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 06 de noviembre de 2018, debidamente cumplida por el alguacil temporal del Juzgado A-quo, al ciudadano Jesús Rodríguez Heredia, cursante al folio 123 del expediente.
A los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) cursa escrito de apelación, de fecha 20 de noviembre de 2018, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, donde apeló en contra del fallo dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de noviembre de 2018.
Al folio ciento veintiocho (128) cursa auto, de fecha 20 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en la que, dejó constancia que venció el lapso de apelación.
A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) cursa auto, de fecha 22 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde negó la admisión del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, con el carácter acreditado en autos.
Al folio ciento treinta y dos (132) cursa diligencia, de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó copias fotostáticas certificadas legibles. Se dicto auto por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de noviembre de 2018, ordenando agregar a los autos, y acordó expedir copias certificadas, cursante al folio 133.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) cursa diligencia, de fecha 28 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria, de fecha 01 de noviembre de 2018.
Al folio ciento treinta y cinco (135) cursa auto, de fecha 05 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en el que, dejó constancia que transcurrió el lapso de apelación, y declaró firme la sentencia interlocutoria, y ordenó dar cumplimiento al particular segundo de la misma, ordenando librar oficio N° 2018-0566, donde remitió copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 01 de noviembre de 2018, a la Oficina Regional de Tierras de estado Apure (ORT-Apure), cursante al folio 136.
A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento noventa y dos (192) cursa recurso de hecho, de fecha 23 de noviembre de 2018, intentado ante este Tribunal Superior, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, ampliamente identificado en los autos, donde se declaró con lugar el recurso y se ordenó escuchar la apelación mediante sentencia, de fecha 07 de enero de 2019.
Al folio ciento noventa y tres (193) cursa auto, de fecha 14 de enero de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde declaró firme la sentencia, de fecha 07 de enero de 2019, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado A-quo, mediante oficio JSAJAA-01370-19, cursante al folio 194.
A los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) cursa auto, de fecha 23 de enero de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde oye apelación en ambos efectos y ordenó su remisión mediante oficio N° 2019-0026, a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 197.
Al folio ciento noventa y ocho (198) cursa auto, de fecha de 31 de enero de 2019, dictado por este despacho, donde ordenó darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal, con el EXP-T.S.A-0152-19, y ordenó abrir un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha de 07 de febrero de 2019, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156. 607, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto en el folio 201.
Al folio doscientos dos (202) cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 13 de febrero de 2019, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó audiencia para el acto de informes, para el tercer (3er) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
A los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209), cursa acta de audiencia oral de informes con anexos, de fecha de 15 de febrero del 2019, realizada por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia de la comparecencia del abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez parte recurrente-apelante, y la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte solicitante de la medida.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

• Promovió en beneficio de la pretensión de su representado, el valor probatorio del escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 05 y vuelto de las actas procesales. a- Que la solicitud sustanciada en el presente procedimiento, fue interpuesta por el accionante como medida autónoma de protección agroalimentaria, en beneficio de un lote de terreno constante de Cien Hectáreas (100 Has), que constituyen el fundo “La Lucha”, ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado así: por el Norte: Hato Merecure; Sur: Nelson Rodríguez; Este: Luís Rodríguez; y Oeste: Nelson Rodríguez. Esta documental no fue impugnada por la parte recurrida, por lo que, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente- abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez apelante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 2018, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Elicar Ascanio Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el cual, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) teniendo mi mandante el carácter de parte contra la que obra la solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria, propuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.343.021, parte accionante en el expediente signado con el No. SA-0772-17, estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, PARA APELAR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en la causa en referencia (…) La sentencia contra la que recurre, es la definitiva dictada por el Tribunal, en fecha 01 de noviembre del 2.018, que corre inserta a los folios 97 al 120 de las actas procesales, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud propuesta, y ordenó además -SIN SOLICITUD DE NINGUNA DE LAS PARTES- inspección técnica para solventar una problemática de solapamiento que se presenta con relación a un lote de terreno ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure (…) La solicitud sustanciada en el presente procedimiento, fue interpuesta por el accionante como medida autónoma de protección agraolimentaria, en beneficio de un lote de terreno constante de CIEN HECTAREAS (100 Has), que constituyen el Fundo La Lucha, ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado así: NORTE: Hato Merecure, SUR: Nelson Rodríguez; ESTE: Luis Rodríguez, y OESTE: Nelson Rodríguez, con la cual por los particulares contenidos en el capítulo relativo al petitorio, solicitan: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado a derecho y declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Corroborada dicha inspección pido se decrete la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles y de las bienhechurías en virtud de la perturbación realizada por el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No.11.758.837. TERCERO: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de tal medida como establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Una vez sustanciado el expediente, y llegada la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, mediante pronunciamiento que corre inserto a los folios 97 al 120 de las actas procesales, en fecha 01 de noviembre del 2.018, dictó la decisión recurrida y en los dos particulares a que se refiere su parte dispositiva, deja establecido: PRIMERO: se declara Sin lugar y por tanto se niega la solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria y actividad agraria, solicitada por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.343.021, domiciliado en el predio denominado “Fundo La Lucha”, ubicado en el Sector La Tragavena, constante de una Superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has), aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hato Merecure; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Nelson Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Luís Rodríguez; OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Nelson Rodríguez. CON RELACIÓN A ÉSTE PUNTO LA PARTE APELANTE NO PRESENTE NINGUNA DISCONFORMIDAD Y POR LO TANTO SE SOLICITA QUE EL MISMO NO SEA MODIFICADO POR LO QUE RESPECTA A LA PRESENTE APELACION. SEGUNDO: Se ordena oficiar la Oficina Regional de Tierras de Estado Apure, una vez quede firme la presente decisión anexando copia fotostática certificada de ésta sentencia con la finalidad de darle estricto cumplimiento a lo que se le ordenó, en cuanto a la inspección técnica de campo con la finalidad de que sea resuelta la situación que se suscita en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debiendo de éste modo lograr la paz en el campo y garantizando que la tierra es de que quien la trabaja y la habita, más en ésta materia tan especial como la materia agraria, ya que se verifica que existen instrumentos agrarios otorgados a personas que se encuentran residenciados en el Sector y además de ellos habitan otras personas que no poseen documentación alguna, inspección ésta que debe apegarse a lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, con la finalidad de realizar una nueva distribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presentes en el sector. ES CON RELACION A ÉSTE PUNTO ES QUE PRESENTA LA DISCONFORMIDAD QUE ABARCA LA APELACION A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ESCRITO, Y CUYOS MOTIVOS SE DETALLARAN EN EL CAPÍTULO SIGUIENTE: Como se sabe, las solicitudes de medida autónoma de protección agroalimentaria y a la actividad agraria, solo proceden: “únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y solo podrá adoptarse cuando esto se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (…) Del tribunal de la recurrida: ÚNICO: Que oiga la presente apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente original al Tribunal Superior, para el pronunciamiento respectivo. Del tribunal de alzada: PRIMERO: Que declare con lugar la apelación propuesta; y SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción propuesta, que revoque la sentencia apelada por lo que respecta al particular segundo de su parte dispositiva, manteniendo incólume el particular primero referido a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta”. (Sic)”.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez, parte recurrente-apelante de autos, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 01 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado A-quo.
En el caso bajo estudio, la sentencia interlocutoria apelada, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de noviembre de 2018, cursante a los folios 96 al 119 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara el SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDA AGRARIA, solicitada por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ HEREDIA, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.343.021 domiciliados en el predio denominado “FUNDO LA LUCHA” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una Superficie CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 hectáreas), aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hato Merecure, SUR: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez; ESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Luis Rodríguez. OESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez. SEGUNDO: Se ordena oficiar la Oficina Regional de Tierras del estado Apure una vez quede firme la presente decisión anexando copia fotostática certificada de esta sentencia con la finalidad de darle estricto cumplimiento a lo que se le ordenó, en cuanto a la inspección técnica de campo con la finalidad de que sea resuelta la situación que se suscita en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debiendo de este modo lograr la paz en el campo y garantizando que la tierra de que quien la trabaja y la habita, mas en esta materia tan especial como la materia agraria ya se verifica que existen instrumentos agrarios otorgados a personas que se encuentran residenciados en el sector y además de ellos habitan otras personas que no poseen documentación alguna, inspección esta que debe apegarse a lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de realizar una nueva distribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presentes en el sector. TRECERO: Se ordena la Notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. (Sic)”

Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez, parte recurrente-apelante de autos, alegó lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, el objeto del presente recurso de apelación es de la revocatoria parcial de la sentencia definitiva emanada del tribunal agrario de esta circunscripción judicial, en fecha 1 de noviembre de 2018, en la cual corre inserta en principio a los 97 al 120, de la las actas procesales en la cual se declaro sin lugar, la solicitud de medida agroalimentaria y ordenó al mismo tiempo sin solicitud de alguna de las partes inspección técnica para solventar una problemática de solapamiento que se presenta en un terreno está ubicado en el Sector La Tragavena, parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ahora bien, la parte apelante no presenta ninguna disconformidad con el punto primero de la dispositiva de la sentencia, por lo tanto solicita que el mismo no sea modificado, con relación al segundo particular es que se presenta disconformidad debido a que las medidas de protección agroalimentaria tiene por objetivo, salvaguardar y proteger las producción agroalimentaria del país, y la paralización, ruina o destrucción. En la presente causa, vemos con meridiana claridad como el juez de primera instancia desnaturaliza la medida de protección agroalimentaria de carácter excepcional extralimitándose en su punto segundo y a su vez ordenándole al Instituto Nacional de Tierras, que regularice un lote de terreno el sector La Tragavena, pronunciamiento que solo es posible a través, de las acciones posesorias y que por ningún motivo debe hacerse en este procedimiento como el desarrollado en autos, más si se toma en consideración que ninguna de las partes hicieron tal solicitud, en razón de todo ello, la sentencia recurrida contiene el vicio de ultrapetita al decretar cosas que no fueron objeto del debate que tienen una vía ordinaria distinta a la acción sustanciada, lo que hace que la decisión sea revocada en lo atinente en el particular segundo de la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial. Es por todo lo antes expuesto, solicito que sea declarada con lugar la apelación propuesta y segundo como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción propuesta que revoque la sentencia apelada por lo que respecta al particular segundo de su parte dispositiva manteniendo incólume el particular primero referido a la declaratoria a Sin lugar la acción propuesta (…)”.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, este tribunal superior, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Una vez, revisado los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia, realizados por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante de autos, en la que, alegó el vicio de ultrapetita por el Juzgado A-quo, al decretar cosas que no fueron objeto del debate y que tienen una vía ordinaria distinta a la acción sustanciada.
Dentro de este contexto, se hace necesario traer sentencias, dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas y doctrinas, donde han establecido su criterio en relación al vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, el cual, es el caso que nos ocupa.
Así pues, en torno a este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221, de fecha 28 de marzo de 2006, Caso: Films Venezolanos, S.A, indicó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo [sic] puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo [...]”.

Igualmente, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 22 de julio de2009, (caso Marvelis Antonia Lethildel de Montero y Llovinza Trinidad Salazar Jiménez vs. Yolanda Bello de Marcano, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio San Judas Tadeo, C.A. por Rendición de Cuentas), en la que, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Al respecto la Sala en sentencia Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso: Xiomara Coromoto Sosa Anzola contra Gladys Del Carmen Zambrano Roa, expresó lo siguiente: “…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Del mismo modo, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros), lo siguiente:
“(…) De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” .

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así pues, en lo que respecta a la incongruencia positiva o ultrapetita, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.

De los criterios jurisprudencias parcialmente citados, en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, esta Juzgadora, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual, se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis a las actas procesales se evidencia del libelo de solicitud de medida cautelar, que la parte solicitante de la medida cautelar innominada, en su capitulo del petitorio, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. SEGUNDO: corroborada dicha inspección pido se decrete la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, a los fines de asegurar la no interrupción agraria, la protección de los bienes muebles y de las bienhechurías en virtud de la perturbación realizada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.758.837. TERCERO: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento de tal medida como establece el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Sic).
Ahora bien, transcrito el petitorio de lo solicitado, y analizada la decisión emitida por el Juzgado A-quo, en cuanto al particular segundo, que es el caso que nos ocupa en esta apelación, quien aquí decide, constata que en la dispositiva de la sentencia recurrida se le otorgó a la parte solicitante de la medida, más de lo peticionado en su libelo a pesar de haber sido declarada sin lugar, al ordenar a la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure), hacer una inspección técnica de campo, con la finalidad de resolver una situación suscitada en el Sector Tragavena, y realizar una nueva distribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presentes en el sector, configurándose de esta manera el vicio de ultrapetita, de conformidad con lo señalado por las jurisprudencias antes citadas y el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe destacar, el presente asunto, debió dirimirse por un juicio ordinario, tal como, fue señalado en la motiva de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2018, donde el mismo Juzgado A-quo, instó a la parte solicitante que active la vía ordinaria agraria para resolver la controversia de la presunta perturbación, es por lo que, extraña que en su particular segundo, haya ordenado a la Oficina Regional de Tierras Apure, la distribución del lote de terreno en conflicto, a fin de lograr determinar verdaderamente la situación que se presenta entre los presuntos pisatarios, por cuanto es conocimiento de causa, que existe un asunto controvertido en el que pueda resolverse sin someterse a un contradictorio para dilucidar las posiciones de las partes involucradas. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que en esta instancia superior hubo razones y prueba suficiente, se ve forzosamente obligada a declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2018, y como consecuencia, de lo anterior se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria, en cuanto al particular PRIMERO se mantiene integro, y el particular SEGUNDO se revoca, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 01 de noviembre de 2018. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.837.
SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria, en cuanto al particular PRIMERO se mantiene integro, y el particular SEGUNDO se revoca, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha de fecha 01 de noviembre de 2018.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Año 208 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.




EXP-T.S.A-0152-19
MAH/RGGG/yv