REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0140-18
DEMANDANTE: LINZAY NAYBE RAMOS ÁLVAREZ, SOLEY RAMÓN RAMOS ÁLVAREZ Y MICHEL PAÚL RAMOS ÁLVAREZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.983.091, V-15. 041.369 y V-15.547.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517.
PARTE DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.983.091, V- 15.041.369 y V-15.547.704, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, Edificio Morichal, Piso 1, Oficina 5, según consta de Instrumento poder otorgado por ante Notaria Pública de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, anotado bajo el Nro 4, Tomo 28, folio 17 al 20, de los Libros de Autenticaciones llevados respectivamente, de fecha 18 de septiembre del año 2017, para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de febrero de 2018, en Sesión No. ORD 905-18, Punto de Cuenta N° 1040011294, según expediente N-4-198-REV-DGP-2018-1040014079, mediante el cual, revocó el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario No. 43618215RAT0003393, otorgado a favor de la Red Colectivo Atamaica, representada por los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, sobre un lote de terreno denominado fundo “Colectivo Atamaica”, ubicado en el Sector Orichuna, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, constante de Trescientos Sesenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 has con 1987 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Juan Sánchez; Sur: Terrenos ocupados por Benjamín Vázquez y Ejidos Municipales; Este: Carretera Nacional vía Guasdualito-La Victoria y Oeste: Terreno ocupado por Pantaleón Colmenares.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo, contenido mediante Sesión No. ORD 905-18, Punto de Cuenta N° 1040011294, de fecha 19 de febrero de 2018. En fecha 14 de agosto de 2018, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 40, 179, 154, 156, 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como en efecto lo hago, en atención a dar estricto cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna y demás normas contempladas en el ordenamiento jurídico en Materia Agraria y Administrativa, en virtud de las razones de hecho y de derecho y el petitorio que a continuación se exponen: (…) De conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 12, 13, 14, 17, 64, 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es ostensible la legitimación de mis poderdantes, en su condición de Titulares en el otorgamiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, siendo los mismos Poseedores Legítimos aun en la Actualidad de las Tierras productivas por ellos efectivamente Ocupadas y Trabajadas, ubicadas en el Sector Orichuna El Peronil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Directorio Nacional, por considerar que se han lesionados los derechos subjetivos, los intereses legítimos personales y directos de mis Representados y se han quebrantado disposiciones de carácter Constitucional y Legal, incurriendo el Acto Administrativo que se Impugna en Vicios que lo hacen merecedores de Nulidad Absoluta, al proceder este órgano de la Administración Pública en fecha 19 de Febrero de 2018, mediante Sesión Ordinaria N- ORD 905-18, Punto de Cuenta N-1040011294, según expediente N-4-198-REV-DGP-2018-1040014079, REVOCAR LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, otorgada a mis representados en Sesión Ordinaria ORD-613-15, mediante Punto de Cuenta N- 1040002993, de fecha 26 de marzo de 2015, con Carta de Registro Agrario N-43618215RAT0003393, prescindiendo total y absolutamente de un procedimiento administrativo instruido y sustanciado debidamente que conllevará a dictar un Acto Administrativo consistente en DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43618218RAT0013245, de fecha 08 de Marzo del año 2.015, mediante Sesión Ordinaria N-ORD-914-18, en favor de la Ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Venezolana, por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.365.434, acreditando a dicha Ciudadana antes mencionada como legitima poseedora cuando no lo es de un Lote de Terreno Constante de 365 Hectáreas con 1.987 Metros Cuadrados, sin que existiese Expediente Administrativo Alguno solo Ficha Técnica de Control Interno N-29093 de fecha 21 de Agosto del año 2.017, según presunto Expediente Administrativo N° N-4-198-REV-DGP-2018-1040014079, y Expediente N-ORT-17-04-04-01-00047-RDPG, siendo que las Coordenadas que comprenden dichas Hectáreas abarcan el Predio que mis Representados han Venido Poseyendo y aún Poseen legítimamente, haciéndolo productivo, ocupado y trabajado por ellos efectivamente, de esta manera creando un conflicto de interés por cuanto sobre el mismo se había otorgado la respectiva DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de mis representados desde el año 2.015, por parte del mismo Instituto Nacional de Tierras por lo que respecta a mis poderdantes LINZAY NAYBE RAMOS ÁLVAREZ, SOLEY RAMON RAMOS ÁLVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ÁLVAREZ, ut supra identificados, en fecha 26 de Marzo del año 2.015, mediante Reunión Ordinaria N- ORD-613-15, mediante Punto de Cuenta N- 1040002993, con Carta de Registro Agrario N-43618215RAT0003393, sobre el predio comprendido dentro de las Coordenadas mencionadas en dicho acto administrativo recurrido, y fue declarada como Revocada de Oficio por parte del INTI, ORT Apure, quien de manera irregular y en total desconocimiento del Procedimiento, violo la Tutela Judicial y Efectiva de mis Representados dejándolos en un estado de total Indefensión, vicios que se delatan ante esta Instancia Administrativa Judicial. (…) DE LOS HECHOS. Es el caso Ciudadana Juez Superior Contencioso Agrario que desde el año 1.972, el Abuelo de Mis Representados ciudadano REGULO RAMON RAMOS ALVAREZ, venia poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida y trabajando la Tierra que conforma el Predio Rustico ATAMIACA, a su muerte en el año 1.994, Aperturándose la Sucesión, entre el año 1.997 al 2.002, el padre de mis representados adquiere la Totalidad de los Derechos de Propiedad sobre el Referido Fundo Agropecuario por compra que hace a los Coherederos y continua este ejerciendo las Labores del Campo con su Grupo Familiar para esa fecha, posteriormente en el año 2004, El Predio Rustico Denominado Colectivo ATAMAICA, fue Objeto de Adjudicación de Carta Agraria en favor de la Madre de mis Representados, ciudadana NAYIBE ALVAREZ DE RAMOS, según Reunión de Directorio N° 30-04 de fecha 18 de Agosto del año 2.004, con la anuencia de su Legitimo Esposo SOLEY LISANDRO RAMOS PEÑA, con lo cual demuestran mis representados la Posesión Histórica de la Referida Unidad de Producción Agropecuaria por más de Cincuenta años de Trabajo Ininterrumpido tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario años, la cual consigno al Presente Escrito Marcada con la Letra “B” (…) Ahora bien ciudadana Juez Superior Agraria Actuando en sede Administrativa, mis representados venían y aun vienen poseyendo, ocupando y trabajando de forma legítima e ininterrumpida el Predio denominado COLECTIVO ATAMAICA, ubicado en el Sector Orichuna El Peronil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, haciendo con su trabajo incansable y continuo, Productivo el Predio por ellos efectivamente Trabajado Tal como se evidencia de la Prueba Pre-Constituida de Inspección Judicial, Solicitada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado, por ser el Tribunal Competente por la Ubicación del Inmueble o Predio Rustico Colectivo ATAMAICA, signada con la nomenclatura del Tribunal Bajo el N-SA-00012-2.018, constante de 247 folios útiles la cual consigno Marcada con la Letra “F”. (…) En razón de las consideraciones anteriores expuestas y convencido que el Derecho les asiste a mis representados, solicito a este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, mediante este escrito de QUERELLA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por órgano del Directorio, Representado Judicialmente por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- V- 18.732.641. PRIMERO: Solicito Formalmente que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario DECLARE la NULIDAD TOTAL Y ADSOLUTA DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS POR ÓRGANO DE SU DIRECTORIO; sean considerados inexistentes y por lo tanto dichos actos REVOCADOS: OTORGAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 08 de marzo del año 2018, otorgada mediante Reunión Ordinaria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras N-ORD-914-18, de la misma fecha, en favor de la ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, Naturalizada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.365.434, sobre un Lote de terreno denominado ATAMAICA, ubicado en el Sector Orichuna El Peronil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, constante de una Superficie de Trescientas Sesenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 has con 1987 mts2) (…) ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA en fecha 19 de Febrero de 2018, aprobado mediante Reunión Ordinaria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras N- ORD 905-18, Punto de Cuenta N-1040011294, en el cual deja sin efecto el Acto Administrativo de OTORGAMIENTO de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N- TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43618315RAT0003393, fecha 26 de marzo de 2015, aprobado mediante Reunión Ordinaria ORD-613-15, mediante Punto de Cuenta N- 1040002993, en perjuicio de los Ciudadanos LINZAY NAYBE RAMOS ÁLVAREZ, SOLEY RAMON RAMOS ÁLVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.983.091; V-15.041.369 y V-15.547.704, sobre un Lote de Terreno denominado COLECTIVO ATAMAICA, ubicado en el Sector Orichuna El Peronil, Parroquia El Amparo. SEGUNDO: Solicito Formalmente que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario restablezca la situación jurídica infringida y garantice la permanencia de los Ciudadanos LINZAY NAYBE RAMOS ÁLVAREZ, SOLEY RAMON RAMOS ÁLVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.983.091, V-15.041.369 y V-15.547.704, sobre un Lote de Terreno denominado COLECTIVO ATAMAICA, ubicado en el Sector Orichuna El Peronil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure … el cual viene siendo Poseído y Ocupado real y Efectivamente por mis Representados ejerciendo Producción y Productividad en el mismo de manera pacífica e ininterrumpida y con ello ORDENE al Instituto Nacional de Tierras Agrarias, por el órgano del Directorio del mismo, la inmediata Adjudicación de Títulos Agrarios y Carta de Registro Agrario, que garanticen la posesión y permanencia que ejercían para el momento de la ilegal revocatoria y posterior Otorgamiento a un Tercero no Poseedor. TERCERO: Solicito que este Tribunal DECLARE el reconocimiento del tiempo que transcurra en el presente juicio y sea computado para la posesión y permanencia del Predio antes mencionado respectivamente a todos los efectos. CUARTO: Que con fundamento en lo establecido en los Artículos 167, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, que establezca la Prohibición a las autoridades adscritas al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio Publico y sus órganos auxiliares, a la Ciudadana Elcy Mercedes Sánchez Martínez, Venezolana, Naturalizada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.365.434, y al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, que se abstengan de realizar actos que conlleven desalojo o cualquier otro Acto dirigido a perturbar la condición de poseedores pacíficos de los ciudadanos LINZAY NAYBE RAMOS ÁLVAREZ, SOLEY RAMON RAMOS ÁLVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.983.091, V-15. 041.369 y V-15.547.704, sobre un Lote de Terreno denominado COLECTIVO ATAMAICA, ubicado en el Sector Orichuna El Peronil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure … mencionado anteriormente y plenamente identificado por sus Linderos y Medidas, ya que tales Actos podrían ocasionar detrimento y daños materiales irreparables o de difícil reparación en contra del patrimonio constituidos por mis representados en las tierras por ellos ocupadas o sobre los bienes semovientes que pastan en dichos terrenos, así como SUSPENDER los afectos de los actos administrativos mencionados e identificados en el Punto Primero del presente Capitulo del Petitorio. QUINTO: Sírvase este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario, CITAR al PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su carácter de Presidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 Numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina de Presidente del INTI, la cual está ubicada en la calle San Carlos, Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barranca, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEXTO: Sírvase este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario, NOTIFICAR al PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REÚBLICA, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del Artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina del Procurador (a) General de la República ... Así mismo NOTIFICAR al FISCAL GENERAL DE LA REÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina del Fiscal General de la República …SEPTIMO: Señalo como domicilio procesal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente Calle Cedeño, Edificio Morichal, Piso 1, Oficina 5, en la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. OCTAVO: solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar con todos su Pronunciamientos y en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva (Sic)”.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al trescientos sesenta y dos (362), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G1” y “H”, de fecha 10 de agosto de 2018, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, plenamente identificados en los autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez.
A los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y nueve (369), cursa auto, de fecha 14 de agosto de 2018, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio trescientos setenta (370) cursa diligencia, de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, plenamente identificados, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, solicitó se le designe como correo especial a los fines de hacer llegar Despacho de Comisión librado en la presente causa. Se dicto auto ordenando agregar en esta misma fecha, cursante al folio 371.
Al folio trescientos setenta y dos (372), cursa acta de juramentación, de fecha 18 de septiembre de 2018, realizada por el Secretario Accidental de este Tribunal, en el cual, se juramentó y se designó como correo especial al abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, plenamente identificados en los autos, el cual, aceptó y juro cumplir con la obligación encomendada por este Despacho, en este mismo acto se le hizo entrega formal del oficio JSACAA-01320-18, dirigido a la abogada Yolimar Hernández, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
A los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y cuatro (374) cursa diligencia con anexos, de fecha 25 de octubre de 2018, suscrita por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde consignó oficio JSACAA- 01320-18. Se dictó auto, de esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 375 del expediente.
A los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta y cinco (385), cursa diligencia, de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde consignó despacho de comisión N° 2018-2465, debidamente cumplida. Se dictó auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 386 del expediente.
A los folios trescientos ochenta y siete (387) al trescientos noventa y ocho (398), cursa auto, de fecha 14 de diciembre de 2018, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación por oficios al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Al folio cuatrocientos (400) cursa acta suscrita por la Secretaria de este Despacho, de fecha 22 de enero de 2019, el cual, deja constancia que la parte recurrente, no retiró el respectivo cartel de Notificación a Terceros para su publicación emitido por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2018. Se ordenó la consignación del debido cartel a los autos, corre inserto a los folios 401 y 402 del expediente.
A los folios cuatrocientos tres (403) al cuatrocientos seis (406) cursa diligencia con anexos, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por el abogado Carlos Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.250, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de consignar poder general, otorgado por el ciudadano Luís Fernando Soteldo. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en esa misma fecha, cursante al folio 407.
Al folio cuatrocientos ocho (408) cursa auto, de fecha 28 de enero de 2019, dictado por esta Juzgado Superior Agrario, donde se acordó cerrar la primera pieza y se ordenó abrir una segunda pieza.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA PIEZA II
A los folios cuatrocientos diez (410) al quinientos noventa y seis (596) cursa escrito con anexos, de fecha 28 de enero 2019, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, plenamente identificado, actuando en su carácter acreditado en los autos, en el cual, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos y copias simples a efectos videndi, para que una vez, confrontadas las mismas sean devueltas. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 597.
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
A los folios trescientos ochenta y siete (387) al trescientos noventa y seis (396) cursa auto de admisión, de fecha 14 de diciembre de 2018, dando apertura al Cuaderno Separado de Medidas.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Sector Orichuna, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Ahora bien, consta a los autos que el abogado Carlos Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2019, solicitó la perención, en virtud, de la no publicación del cartel de notificación, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional.
En éste sentido, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones.
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual, se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, cuando esta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley.
En éste mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior, estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso administrativo agrario, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.
En este sentido, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente, éste Juzgado Superior Agrario, determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
De igual manera, lo expresa el Dr. Luís Loreto, cuando afirma que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor, ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Ahora bien, consta a las actas procesales que el abogado Carlos Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó diligencia de fecha 25 de enero 2019; solicitando la perención de la instancia en la presente causa, alegando lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 14/12/18, se libro cartel de notificación emplazando a terceros interesados en el presente proceso agrario, y por cuanto la parte acciónate no cumplió con la carga procesal a que se refiere la sentencia Nº 1708 del 16-11-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al lapso de diez (10) días para retirar, publicar y consignar dicho cartel, es evidente que el referido lapso está consumado, razón por la cual pido con todo respeto se decrete la perención breve del presente procedimiento. (…)”
Tal como lo expresa la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior, en fecha 14 de diciembre de 2018, ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre un lote de terreno denominado fundo Colectivo Atamaica, objeto del acto administrativo impugnado, a fin de que comparecieran ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en actas la publicación del mismo, a ejercer su respectiva defensa; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el abogado Carlos Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, al solicitar la perención de la causa, aludió que desde el momento de haber sido librado el cartel de notificación para que fuese publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, el recurrente no cumplió con la carga de hacer tal publicación. Esta juzgadora, tomando en consideración lo solicitado, verifica que desde el día 14 de diciembre del año 2018, fecha de admisión del presente recurso y la solicitud formulada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el día veinticinco 25 de enero de 2019, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, sin que la parte recurrente haya cumplido con la carga legal que le corresponde; relacionada con la publicación del Cartel de Emplazamiento a Terceros, en un diario de mayor circulación y su respectiva consignación a las actas del expediente; razón por la cual, basó su pedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, Expediente signado con el Nro. 09-0695.
En este sentido, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual se expreso:
…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que: “los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amílcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS… (Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro).
Del criterio jurisprudencial antes citado, le queda suficientemente claro a esta Juzgadora, que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) de despacho contados, a partir de la fecha, en la cual, fue librado el cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo a las actas del expediente, y el incumplimiento de lo antes mencionado acarreara el decreto de la Perención de la Instancia, ordenándose el archivo del expediente, evidenciando de las actas que el recurrente no cumplió con el retiro del cartel, menos aún, con su publicación y consignación del mismo a la presente causa, en el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de enero del presente año, el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, presentó escrito consignando anexo antecedentes administrativos emanado del Instituto nacional de Tierras (INTi) con cartel de notificación, de fecha 16 de octubre del año 2018, en la cual, alegó que el acto objeto de impugnación en la presente causa, fue revertido a favor de sus representados, y no habiendo materia sobre la cual decidir, solicitó se de por terminado el presente expediente.
Ahora bien, una vez, analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente, donde solicitó la terminación del presente expediente, en virtud, que le fue revocado de oficio por el ente emisor el acto administrativo que lesionaba los derechos e intereses de sus representados, es oportuno aclarar a la parte recurrente, que no dio cumplimiento a lo señalado en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tal como, lo estableció la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 16 de noviembre de 2011. De igual manera, en fecha 25 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó la perención breve de la instancia, fundamentándola en la sentencia antes señalada, se procede a la declaratoria a instancia de parte opositora, en virtud, de haberse consumado la perención en los términos planteados, y visto que no existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, es forzoso para esta juzgadora, y en estricto cumplimiento apegada a la decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 16 de noviembre de 2011, criterio que hago propio, debe ser declarada así. Así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, de lo antes expuesto, y luego de realizar un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el caso bajo estudio, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.983.091, V-15.041.369 y V-15.547.704, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de febrero de 2018, en Sesión No. ORD 905-18, Punto de Cuenta N° 1040011294, según expediente N-4-198-REV-DGP-2018-1040014079, mediante el cual, revocó el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario No. 43618215RAT0003393, otorgado a favor de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, sobre un lote de terreno denominado fundo “Colectivo Atamaica”, ubicado en el Sector Orichuna, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, constante de Trescientos Sesenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 has con 1987 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Juan Sánchez; Sur: Terrenos ocupados por Benjamín Vázquez y Ejidos Municipales; Este: Carretera Nacional vía Guasdualito - La Victoria y Oeste: Terreno ocupado por Pantaleón Colmenares. Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i); El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación (ii); La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y (iii); Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”. A declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se verificó que desde el día catorce (14) de diciembre del año 2018, fecha en la cual fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el día veinticinco (25) de enero de 2018, fecha en la cual, el abogado Carlos Carrillo, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó la perención, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, es decir, desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 25 de enero de 2019; sin que la parte recurrente haya retirado el cartel, para su publicación y consignara a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, establecidos en la decisión antes citada. Asimismo, se deja constancia que hasta la presente fecha en la que este juzgado, dicta el presente fallo, han transcurrido veintiún (21) días de despacho; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento de la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; asimismo dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, en el caso sub. Índice, se procede a la declaratoria a instancia de parte opositora, en virtud, de haberse consumado la perención en los términos planteados. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de |, solicitada en fecha veinticinco (25) de enero de 2019, por el abogado Carlos Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.584.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.250, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
SEGUNDO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.983.091, V-15.041.369 y V-15.547.704, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de febrero de 2018, en Sesión No. ORD 905-18, Punto de Cuenta N° 1040011294, según expediente N-4-198-REV-DGP-2018-1040014079, mediante el cual, revocó el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario No. 43618215RAT0003393, otorgado a favor de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, sobre un lote de terreno denominado fundo “Colectivo Atamaica”, ubicado en el Sector Orichuna, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, constante de Trescientos Sesenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 has con 1987 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Juan Sánchez; Sur: Terrenos ocupados por Benjamín Vázquez y Ejidos Municipales; Este: Carretera Nacional vía Guasdualito - La Victoria y Oeste: Terreno ocupado por Pantaleón Colmenares.
TERCERO: SE ORDENA notificar mediante boleta al abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, ampliamente identificados en los autos. Líbrese Boleta.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, y en virtud, que la Procuraduría General de la República, su sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0140-18
MAH/rggg/yv
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