REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Doce (12) de Febrero del 2019.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0913-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.349.853, con domicilio en el predio denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
DEFENSA PUBLICA: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha siete (07) de Agosto del 2018 por la ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.349.853, debidamente asistido por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO DOCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (112 ha con 2658 m2).
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0913-18 y el curso de Ley correspondiente; y se ADMITIÓ, y se libra Oficio N° 2018-0415 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente a un Lote de terreno denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO DOCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (112 ha con 2658 m2). (Riela al folio 30 al 31)
En Fecha dieciocho (18) de Octubre del 2018, se recibe Oficio N° R03-0-N° 120-18 de fecha 11-10-2018 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 32)
En Fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ antes identificada, con el carácter en autos, mediante la cual solicita la respectiva Inspección Judicial. (Riela al folio 33)
En Fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Viernes 26-11-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0486 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 34 y 35)
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2018, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 36 al 38)
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ antes identificada, con el carácter en autos, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 39 al 41)
En fecha tres (03) de Diciembre del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordadas para esta misma fecha. (Riela al folio 42 al 45)
En fecha cinco (05) de Diciembre del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 26/11/2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). (Riela al folio 45 al 50)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la Ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, antes identificada, sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“…1.-) una (01) casa, de construcción fabricada en madera, con estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra y tres (03) habitaciones, un corredor, un baño. 2.-) un (1) pozo séptico de 6 mts de profundidad con 6 mts cuadrado. 3.-Dos (2 pozos de aguas blancas uno de 30 mts y de 25mts de profundidad. 4.-) Tres (3) potreros, todos cercados con alambre púa y estantes de madera de congrio con cinco cuerdas, 6 seis corrales y una manga construida con estantes de madera y alambre púa. Semovientes, bovinos, equinos, aves de corral. 5.-) Dos tanquillas construidas en cemento. 6,-) Maquinaria de trabajo: un panel solar, una planta eléctrica, palines, palas, peinillas. La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera de congrio y alambre de púas levantada hace un (04) años...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En horas del Despacho del día Tres (03) de Diciembre del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero del Acta de Inspección Judicial de fecha 26/11/2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la solicitante Ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.349.853, asistida en este acto por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.829, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, en su carácter de Defensora Publica Provisoria (2°) Agraria, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse YLVA MARINA PEREZ VARGAS, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.487.181, de 36 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración, domiciliada en Santa Rufina, calle 02 diagonal a la cancha techada, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “si, hace aproximadamente 08 años”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) una (01) casa, de construcción fabricada en madera, con estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra y tres (03) habitaciones, un corredor, un baño. 2.-) un (1) pozo séptico de 6 mts de profundidad con 6 mts cuadrado. 3.-Dos (2 pozos de aguas blancas uno de 30 mts y de 25mts de profundidad. 4.-) Tres (3) potreros, todos cercados con alambre púa y estantes de madera de congrio con cinco cuerdas, 6 seis corrales y una manga construida con estantes de madera y alambre púa. Semovientes, bovinos, equinos, aves de corral. 5.-) Dos tanquillas construidas en cemento. 6,-) Maquinaria de trabajo: un panel solar, una planta eléctrica, palines, palas, peinillas. La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera de congrio y alambre de púas levantada hace un (04) años. La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera de congrio y alambre de púas levantadas hace un (01) años, Se corresponde con los linderos actuales de dicho predio. CONTESTO: “Si, porque lo hemos ayudado a construirlo prácticamente todo”. Al TERCERO: ¿si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,000,00 ) CONTESTO: “ahí si le digo que no sabía ni me consta”. Al CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de (15) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias. CONTESTO: “sí, eso sí”. Al QUINTO: Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “porque somos vecinos de terrenos, y hemos pasado muchas cosas...”

En horas del Despacho del día Tres (03) de Diciembre del 2018, siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero del Acta de Inspección Judicial de fecha 26/11/2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la solicitante Ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.349.853, asistida en este acto por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.829, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, en su carácter de Defensora Publica Provisoria (2°) Agraria, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ALVIN ARNOLDO CARVAJAL MILANO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.639.603, de 42 años de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado Fundo Mi Llano carretera Nacional vía La Macanilla-Pto Páez, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “si, aproximadamente 30 años, de toda la vida”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) una (01) casa, de construcción fabricada en madera, con estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra y tres (03) habitaciones, un corredor, un baño. 2.-) un (1) pozo séptico de 6 mts de profundidad con 6 mts cuadrado. 3.-Dos (2 pozos de aguas blancas uno de 30 mts y de 25mts de profundidad. 4.-) Tres (3) potreros, todos cercados con alambre púa y estantes de madera de congrio con cinco cuerdas, 6 seis corrales y una manga construida con estantes de madera y alambre púa. Semovientes, bovinos, equinos, aves de corral. 5.-) Dos tanquillas construidas en cemento. 6,-) Maquinaria de trabajo: un panel solar, una planta eléctrica, palines, palas, peinillas. La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera de congrio y alambre de púas levantada hace un (04) años. La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera de congrio y alambre de púas levantadas hace un (01) años, Se corresponde con los linderos actuales de dicho predio. CONTESTO: “Si, y la hemos ayudado a construirlas y mantenerlas”. Al TERCERO: ¿ si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,000,00 ) CONTESTO: “bueno vamos a decirle que sí, pero uno no pregunta cuánto gasto”. Al CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de (15) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias. CONTESTO: “si, por más de 15 ella tiene 70 años viviendo allí”. Al QUINTO: Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “bueno en particular ella heredo en vida de su mama y le dio eso para que construyera ahí...”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos YLVA MARINA PEREZ VARGAS, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.487.181 y ALVIN ARNOLDO CARVAJAL MILANO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.639.603, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la Ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.349.853, con domicilio en el predio denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO DOCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (112 ha con 2658 m2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy Lunes veintiséis (26) de Noviembre del año 2018, siendo las siete y treinta de la tarde (7:30 a.m), se traslada y constituye habilitándose todo el tiempo necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ, en un predio rustico denominado “EL BOQUERONES”, ubicado en el sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0913-18, formulado por la ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.853, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.192.829, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo en número No. 85.221, en su carácter de Defensora Pública Agraria Provisoria Segunda de la circunscripción judicial del Estado Apure. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero KELVIN RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 24.937.016, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0486 de fecha 31 de Octubre de 2018. Así mismo se designa como fotógrafa a la ciudadana MARITZA MARLENE CABRERA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.727. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a la abogada YOLIMAR JUAREZ, antes identificada. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar construida con paredes y techo de zinc, habitación, cocina/comedor/sala, un depósito, con puerta de madera y hierro con vidrio. Anexo un corredor de 3x9 mts, con piso de tierra, estructura y vigas de madera con techo de zinc. Un corral gallinero de 2x1,5 mts, con piso de tierra, estructura de madera, cercado con zinc y alambre pajarero N°04. Un baño externo de 1,5x1,5 mts, con piso de tierra, estructura de madera y paredes de zinc. Una tanquilla de concreto de 2x2 mts y 15 cm de altura. Un corral gallinero de piso de tierra de 6x6 mts, cercado con estructura de madera y alambre pajarero N° 04. Así mismo se observa un pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 17 mts de profundidad. Otro pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 22 mts de profundidad, con bomba manual 90° y motobomba a gasolina de 5.5 HP. Una estructura de 3x3 mts, con piso de tierra, estructura de madera, pilares de madera, techo de zinc acanalado, usado como cocina tipo fogón. Una tanquilla de concreto de 4,70 de diámetro y 60 cm de altura. Un corral paradero de 12x13 mts, con piso de tierra, cercado con cerca tradicional, con estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púas. Un corral paradero de 31x23 mts, con dos (02) divisiones, cercado con estantillos de madera y 5 pelos de alambre liso galvanizado. Otro corral paradero de 18x18 mts con dos (02) divisiones, cercado con estantillos de madera y 5 pelos de alambre liso galvanizado. Una manga de 8x1 mts, con piso de tierra, construida en madera aserrada tipo tabla. Un cozo de 6 m2, con piso de tierra cercado con estantillos de madera y 7 pelos de alambre de púas. El predio objeto de la presente inspección posee 112 HAS divididas en un potrero con 40 HAS, el resto en sabana suelta, con pasto natural de la especie zuaza y carretera. En el predio inspeccionada se observa en cuanto a la siembra, auyama, yuca, topocho, plátano, cambur, ocumo, frijol y piña. En cuanto a los árboles frutales se observa Naranja, limón, mango, tamarindo, merey y guayaba. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Motosierra, planta solar de 02 paneles e implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que se observa un rebaño constante de quince (15) bovinos, cuatro (04) equinos y diecinueve (19) aves de corral…“

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la Ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.349.853, con domicilio en el predio denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO DOCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (112 ha con 2658 m2), en virtud de que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la Ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.349.853, con domicilio en el predio denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO DOCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (112 ha con 2658 m2) con dinero de sus propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR PETRA MILANO, CASTORILA MILANO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL PRIMITIVO MILANO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR DUVINI VERA Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR ELVIA MILANO; a favor de la Ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.349.853. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar construida con paredes y techo de zinc, habitación, cocina/comedor/sala, un depósito, con puerta de madera y hierro con vidrio. Anexo un corredor de 3x9 mts, con piso de tierra, estructura y vigas de madera con techo de zinc. Un corral gallinero de 2x1,5 mts, con piso de tierra, estructura de madera, cercado con zinc y alambre pajarero N°04. Un baño externo de 1,5x1,5 mts, con piso de tierra, estructura de madera y paredes de zinc. Una tanquilla de concreto de 2x2 mts y 15 cm de altura. Un corral gallinero de piso de tierra de 6x6 mts, cercado con estructura de madera y alambre pajarero N° 04. Un pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 17 mts de profundidad. Un pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 22 mts de profundidad, con bomba manual 90° y motobomba a gasolina de 5.5 HP. Una estructura de 3x3 mts, con piso de tierra, estructura de madera, pilares de madera, techo de zinc acanalado, usado como cocina tipo fogón. Una tanquilla de concreto de 4,70 de diámetro y 60 cm de altura. Un corral paradero de 12x13 mts, con piso de tierra, cercado con cerca tradicional, con estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púas. Un corral paradero de 31x23 mts, con dos (02) divisiones, cercado con estantillos de madera y 5 pelos de alambre liso galvanizado. Otro corral paradero de 18x18 mts con dos (02) divisiones, cercado con estantillos de madera y 5 pelos de alambre liso galvanizado. Una manga de 8x1 mts, con piso de tierra, construida en madera aserrada tipo tabla. Un cozo de 6 m2, con piso de tierra cercado con estantillos de madera y 7 pelos de alambre de púas. Maquinarias e implementos agrícolas: Motosierra, planta solar de 02 paneles e implementos menores; enclavadas en un lote de terreno denominado “Los Boquerones”, Ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR PETRA MILANO, CASTORILA MILANO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL PRIMITIVO MILANO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR DUVINI VERA Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR ELVIA MILANO; a favor de la Ciudadana CLEOTILDE ISOLINA MILANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.349.853.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/lapr/
Sol. N°SA-0913-18.-