JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Febrero del 2019.
208° Y 160°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0204-14.-
DEMANDANTE: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.156.520, Inpreabogado N° 20.656, en su carácter de Apoderado Judicial Especial del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA).
DEMANDADO: JUAN ENRRIQUE PANTOJA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.237.570.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De la revisión efectuada en las actas procesales quien a aquí suscribe observa que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte accionante Ciudadano : LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.156.520, Inpreabogado N° 20.656, en su carácter de Apoderado Judicial Especial del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), no ha impulsado mas la presente causa y en tal sentido no hay duda de que la parte accionante no ha producido ningún acto de impulso procesal en este juicio lo cual se puede determinar en la reseña procesal correspondiente siguiente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal mediante auto ordena darle entrada bajo el N° A-0204-14. (Folio 34)
En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual acepta la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal superior agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 35 al 41)
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014) , mediante auto se ordena admitir el presente expediente y se libra la respectiva boleta de citación (Folio 42 al 43)
En fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014) , mediante auto se ordena apertura del Cuaderno de medidas solicitado por la parte accionante en el capitulo V del presente libelo de demanda (Folio 44)
En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibe diligencia presentada por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna fotocopias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para que se ordene la citación del demandado en la presente causa y así mismo en esa misma fecha se agrego y se acordó lo solicitado (Folio 45 al 46)
En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibe diligencia presentada por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que se ordene la citación del demandado en la presente causa y así mismo en esa misma fecha se agrego y se acordó lo solicitado (Folio 47 al 48)
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), el Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR se aboca al Conocimiento del presente expediente. (Folio 49)
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019), el suscrito alguacil consigna la boleta de notificación y la resulta de su misión (Folio 51)
En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019), este Tribunal dicta auto mediante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 52 al 54)
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo así es por lo que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho en aras de salvaguardar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actúa en este caso de conformidad con lo que establecen los artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 267 del Código de Procedimiento Civil que establece los siguiente:
Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y analizadas como fueron cada unas de las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, hay dos actuaciones la primera mediante diligencia de fecha 05 de Julio del Dos Mil Catorce (2014) que este Tribunal agrego en esa misma fecha presentada por la parte accionante en el presente Juicio y la segunda mediante auto de abocamiento del suscrito Juez en la presente causa dictado por este de fecha Seis (6) de Noviembre de 2018; y que desde la misma fecha que se agrego la diligencia de 05 de Julio del Dos Mil Catorce (2014) ha transcurrido más de Cuatro (04) años con Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, para la continuación del presente Juicio, tal como lo establece el estamento jurídico positivo.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación del presente proceso al no darle el impulso debido al presente juicio, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandante, comunicándole lo expresado en la presente decisión. Y así se decide. -
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL IMCUMPLIMIETO QUE LA LEY IMPONE Y INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.156.520, Inpreabogado N° 20.656, en su carácter de Apoderado Judicial Especial del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA).y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.156.520, Inpreabogado N° 20.656, en su carácter de Apoderado Judicial Especial del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA).-
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco de la mañana (02:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
AAFT/ LAPR/hdsr -
Exp. Nº A-0204-14
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