JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).-
208º y 159º
SOLICITUD Nº SA- 0794-17.
SOLICITANTE: JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.652.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773.
PARTE OPOSITORA: JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612
APODERADO JUDICIAL: PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-644.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (OPOSICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Septiembre del año 2017, el ciudadano JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448 debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.652.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773 presentan libelo de Solicitud de Titulo Supletorio con sus respectivos anexos, mediante la cual Solicita a este despacho Tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud. (Folio 01 al folio 19)
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2017, se dicta auto de entrada y admisión en la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se libra oficio N° 2017-0728 a la ORT- Apure, solicitando el Estatus del predio denominado “El Guasimito II”. (Folio 20 al folio 21)
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2017, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE CARMELO POLANCO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, antes identificada, mediante la cual consigna copia simple del Poder Especial debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el N° 08, Tomo 4 de fecha 01 de Junio del 2017. (Folio 22 al folio 25)
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2017, se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda de conformidad la Representación Judicial Conferida a la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada. (Folio 26)
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2017, se dicta recibe consignación suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual se agrega el oficio recibido en la ORT-Apure en fecha 18-10-2017. (Folio 27 al folio 28)
En fecha veinte (20) de Octubre del 2017, Se recibe oficio N° ORT-AP-N° 152-17 de fecha 19/10/2017 suscrito por el Coordinador General de la ORT-Apure. En esa misma fecha se dicta Auto ordenando agregar el oficio antes mencionado. (Folio 29)
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2015, Se recibe diligencia suscrita por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada, mediante la cual solicita se le fije oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial. (Folio 30)
En fecha primero (01) de Noviembre del 2017, se dicta Auto ordenando agregar a los autos la diligencia anterior y acuerda lo solicita y fija Inspección Judicial para el día 22/01/2018 a las 8:30 am, se libra oficio N° 2017-0771 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure). (Folio 31 al folio 32)
En fecha quince (15) de Noviembre del 2017, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-644.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193, mediante la cual solicita copia fotostática simple del presente Expediente. (Folio 33)
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2017 se dicta Auto ordenando agregar a los autos la diligencia anterior y acuerda lo solicitado, la expedición de las copias simples solicitadas. (Folio 34)
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2018, se levanta Acta de Inspección Judicial. (Folio 35 al folio 36)
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2018, se recibe Escrito de Oposición a la Solicitud de Solicitud de Titulo Supletorio en el Acta de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612, debidamente asistido por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-644.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193. (Folio 37 al folio 74)
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2018, se Dicta Sentencia Interlocutoria donde se le ordena al ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612 señale claramente a este Despacho la pretensión del Escrito presentado en fecha 22-01-2018. (Folio 75 al folio 77)
En fecha veintinueve (29) de Enero del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordadas para esta misma fecha. (Folio 78 al folio 81)
En fecha treinta (30) de Enero del año 2018, se recibe Escrito de Oposición a la Solicitud de Solicitud de Titulo Supletorio, suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-644.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193. (Folio 82 al folio 105)
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2018, Se dicta auto dejando constancia que vence el lapso de tres (03) días otorgados en la Sentencia Interlocutoria de fecha 26-01-2018. (Folio 106)
En fecha primero (01) de Febrero del 2018, se dicta auto Ordenando Agregar el Escrito de Oposición a la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se insta a la parte solicitante a dar contestación a la oposición realizada, conteste o no se abre de pleno Derecho una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho. (Folio 107)
En fecha primero (01) de Febrero del 2018, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano VALENTIN ABANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.219.653, en su carácter de Fotógrafo designado en el Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 22/01/2018, asistido por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada, mediante la cual consigna memoria fotográfica obtenida en la Inspección Judicial antes señalada. (Folio 108 al folio 114)
En fecha dos (02) de Febrero del 2018, se recibe escrito suscrito por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada, mediante el cual da Contestación a la OPOSICIÓN. (Folio 115 al folio 126)
En fecha dos (02) de Febrero del 2018, Se dicta auto ordenando corregir la foliatura. (Folio 127)
En fecha dos (02) de Febrero del 2018, se recibe punto de Información de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) de fecha 22 de Enero del 2018 de la Inspección Judicial. (Folio 128 al folio 139)
En fecha veinte (20) de Febrero del 2018, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada. (Folio 140 al folio 153)
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018, se dicta auto de admisión de pruebas promovida por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada. (Folio 154)
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-644.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193. (Folio 155 al folio 260)
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018, se dicta auto ordenando agregar el Escrito presentado por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, y amplia el lapso probatorio por un lapso igual de ocho (08) días de Despacho con la finalidad de evacuar las pruebas promovidas. (Folio 261)
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018, se dicta auto de admisión de pruebas promovida por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado. (Folio 262 al folio 267)
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2018, se dicta recibe diligencia suscrita por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual solicita se le nombre correo especial de los oficios librados con la Admisión de pruebas de fecha 21-02-2018. (Folio 268)
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda designar al Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado como correo especial. (Folio 269)
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2018, se levanta acta mediante la cual se designa a el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado como correo especial. (Folio 270)
En fecha Ocho (08) de Marzo del 2018, se dicta recibe Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual consigna el oficio N° 2018-0094 de fecha 21-02-2018 debidamente recibido e fecha 02-03-2018. (Folio 271 al folio 272)
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2018, se dicta auto ordenando agregar el Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual consigna el oficio N° 2018-0094 de fecha 21-02-2018 debidamente recibido en fecha 02-03-2018. (Folio 273)
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2018, Se dicta auto dejando constancia que vence la ampliación del lapso probatorio de ocho (08) días otorgados en el auto de fecha 21-02-2018. (Folio 274)
En fecha catorce (14) de Marzo del 2018, Se dicta auto dejando constancia que este Tribunal se abstiene de dictar Sentencia en la Presente hasta tanto no conste en los autos las resultas de la pruebas de Informe. (Folio 275)
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2018, se dicta recibe diligencia suscrita por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual solicita se sirva nuevamente la Notificación librada el 21-02-2018 a la ORT-Apure. (Folio 276)
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda la solicitud realizada por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado y se ordena Ratificar el Oficio N° 2018-0094-A de fecha 21-02-2018, se libra Oficio N° 2018-0157. (Folio 277 al folio 278)
En fecha cuatro (04) de Abril del 2018, se dicta recibe Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual consigna el oficio N° 2018-0157 de fecha 23-03-2018 debidamente recibido en fecha 03-04-2018. (Folio 279 al folio 280)
En fecha diez (10) de Abril del 2018, se dicta recibe oficio N° 266-2018-007 de fecha 20-03-2018 emanado del Registro Publico del Municipio Achaguas con Funciones Notariales del Estado Apure. (Folio 281 al folio 282)
En fecha diez (10) de Abril del 2018, se recibe Escrito suscrito por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada, mediante la cual solicita de este Despacho Tribunalicio un pronunciamiento acerca de la presente Solicitud de Titulo Supletorio. (Folio 283)
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2018, se dicta auto ordenando agregar el Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual consigna el oficio N° 2018-0157 de fecha 23-03-2018 debidamente recibido en fecha 03-04-2018, y dejando constancia que de la revisión de las Actas procesales no se evidencia el recibo del Oficio N° 2018-0094-A de fecha 21-02-2018 en consecuencia se insta al Abogado antes señalado a consignar los recibidos de los mismos. (Folio 284)
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2018, se dicta auto ordenando agregar Escrito suscrito por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada, y se le informa que hasta tato no consten todas las resultas de las pruebas admitidas este Juzgado no puede emitir pronunciamiento alguno. (Folio 285 al folio 286)
En fecha treinta (30) de Mayo del 2018, se recibe Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual informa a este Despacho lo solicitado en auto de fecha 16-04-2018, a su vez consigna el Oficio N° R03-0-N°069-2018 de fecha 09-04-2018 emitido de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure). (Folio 287 al folio 339)
En fecha treinta (30) de Mayo del 2018, se recibe Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual solicita a este Despacho diferentes puntos. (Folio 340)
En Fecha treinta (30) de Mayo del 2018, se recibe diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna la Boleta de Notificación librada al Ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.592.795, debidamente firmada en fecha 30-05-2018. (Folio 341 al folio 342)
En Fecha primero (01) de Junio del 2018, se levanta Acta de Juramentación al Ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.592.795, designado como Experto en la presente y se hace entrega de la Credencial correspondiente. (Folio 343 al folio 344)
En Fecha primero (01) de Junio del 2018, se levanta recibe diligencia suscrita por el Ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, antes identificado, designado como Experto en la presente mediante la cual hace de conocimiento que realizara Inspección Técnica en fecha 06-06-2018. (Folio 345)
En fecha siete (07) de Junio del 2018, se dicta auto mediante el cual se le responde oportunamente las solicitudes realizadas por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, en su Escrito presentado en fecha 30-05-2018. (Folio 346 al folio 349)
En fecha trece (13) de Junio del 2018, Se dicta auto ordenando corregir la foliatura. (Folio 350)
En Fecha diecinueve (19) de Junio del 2018, se levanta recibe diligencia suscrita por el Ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, antes identificado, designado como Experto en la presente mediante la cual consigna informe de Experticia. (Folio 351 al folio 361)
En Fecha veintidós (22) de Junio del 2018, se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 362)
En fecha veintisiete (27) de Junio del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO antes identificada, mediante la cual solicita Copia Certificada de los folios 1 al 3, 4,5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 23 al 25, 29, 35, 36, 74, 118, 119, 120, 121, 126, 128 al 139, 281, 282, 289, 290, 291, 292, 315 y 324. (Folio 363)
En fecha veintiocho (28) de Junio del 2018, se recibe Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual solicita Comisión al Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le nombre correo especial. (Folio 364)
En fecha cuatro (04) de Julio del 2018, se dicta auto acordando expedir copias certificadas de los folios de los folios 1 al 3, 4,5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 23 al 25, 29, 35, 36, 74, 118, 119, 120, 121, 126, 128 al 139, 281, 282, 289, 290, 291, 292, 315 y 324 solicitadas por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, antes identificada. (Folio 365)
En fecha cuatro (04) de Julio del 2018, se dicta auto acordando lo solicitado en el Escrito presentado en fecha 28-06-2018 suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual solicita exhorto al Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le designa como correo especial al abogado antes señalado de los oficios N° 2018-0345 y 2018-0346, y se levanta Acta de Juramento como correo especial. (Folio 366 al folio 370)
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2018, se recibe Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante el cual consigna Comisión N° 2018-2400 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 371 al folio 379)
En fecha cinco (05) de Octubre del 2018, se recibe Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante el cual solicita decisión en la presente y consigna copia simple de oficio sin N° de fecha 03-10-2018 emitido del Consultor Jurídico LUIS ALFREDO RIVERO GONZALEZ del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite copia simple del Puto de cuenta de sesión 813-17 de fecha 27-06-2017. (Folio 380 al folio 409)
En fecha cinco (05) de Octubre del 2018, se recibe Escrito suscrito por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la Abogada DARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.168.173, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 163.159. (Folio 410)
En fecha nueve (09) de Octubre del 2018, se dicta auto mediante el cual este Tribunal NIEGA el poder Apud-acta presentado ante este Despacho y conferido a la Abogada DARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ARJONA antes identificada por cuanto el presente otorgamiento no es procedente por cuanto el Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el N° 32, tomo 06 de fecha 20/07/2017, no faculta al Abogado PABLO JESÚS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, para otorgar o sustituir Poder, en nombre de su mandante. (Folio 411)
En fecha quince (15) de Octubre del 2018, se Dicta auto mediante el cual se deja constancia que la presente pasa a estado de Sentencia. (Folio 412)
En fecha quince (15) de Octubre del 2018, se Dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaran improcedente y se niegan las mediadas de Aseguramiento Preventivas solicitadas por la parte opositora. (Folio 413 al folio 418)
En fecha quince (15) de Octubre del 2018, se Dicta Auto mediante la cual se Insta al Abogado PABLO JESÚS BRICEÑO RUIZ, antes identificado, a ser mas acucioso a la hora de solicitarle a este Despacho, por cuanto se infiere que tratara de inducir a este Despacho a cometer algún tipo de error procesal. (Folio 419 al folio 421)
-II-
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS
Solicita el ciudadano JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448 debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.652.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773, por ante este Tribunal un Justificativo de Perpetua Memoria o Titulo Supletorio, sobre una mejoras y bienhechurías enclavadas en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, denominado “El Guasimito II”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (255 Has con 3103 m2), ya que ejerce la posesión legitima por más de veinte (20) años aunado al hecho que se otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
De La Oposición Presentada.
En fecha 30/01/2018, el ciudadano PABLO DE JESÚS BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 644.558, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.193, y el ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.596.651, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612, presentaron escrito de oposición a la expedición de la presente solicitud de Titulo Supletorio en virtud de que su representado es el único y legitimo propietario o dueño del predio objeto de estudio y del cual siempre ha mantenido y tenido dicho fundo de manera pública, pacífica y con el ánimo de ser su dueño, así mismo tiene 88 años ocupando dicho fundo ya que era propiedad de sus padres.


III
DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448 debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.652.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773,
Con la solicitud del Titulo Supletorio:
PRUEBAS DOCUMENTALES
01. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a nombre del ciudadano José Carmelo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.448, sobre el predio denominado Guasimito II, ubicado en el sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de 255 has con 3103 M2, en fecha 15 de Agosto del año 2017.
02. Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas a favor del ciudadano José Carmelo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.448.
03. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a favor del ciudadano José Carmelo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.448.
04. Plano del predio denominado Guasimito II.
05. Certificado Nacional de Vacunación del año 2017, en el predio Guasimito.
06. Registro de Hierro del ciudadano José Carmelo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.448.
07. Constancia de Residencia del ciudadano José Carmelo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.448, emanada por el Consejo Comunal de Boquerone.
08. Prueba Testimonial en las personas de Yelitza Maribel Arrieta Linarez, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad 17.608.353 y Maris Isabel Carrasquel Zuñiga Venezolana, mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad 21.006.454

Con la Contestación de la Oposición.
• Copia Fotostática simple de Solicitud Tramitación de Procedimiento Agrario.
• Copia Fotostática simple Constancia de Residencia de emanada por el Consejo Comunal 12 de Octubre con Caujarito a favor del ciudadano Ramón Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 881612, de fecha 15/03/2017.
• Copia Fotostática simple Constancia de Residencia de emanada por el Consejo Comunal El Maravilloso a favor del ciudadano Ramón Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 881612m de fecha 10/01/2017.
• Copia Fotostática simple Constancia de Residencia de emanada por el Consejo Comunal El Maravilloso a favor del ciudadano Ramón Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 881612m de fecha 08/01/2018.
• Copia fotostática simple de primera página de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 01 del Consejo Comunal Guasimito.
Con el escrito de Promoción presento la parte solicitante del Titulo Supletorio las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.-) Ratifica Certificado de Registro Agrario, marcado con la Letra “A”
02.-) Ratifica Constancia de Residencia suscrita por el Vocero del Consejo Comunal 12 de Octubre con Caujarito, marcado con la letra “B”
03.-) Ratifica Constancia de Residencia suscrita por el Vocero del Consejo Comunal El Maravilloso, Ciudadano Roger Enrique Montoya (Vocero) y José Francisco Montoya (Comité de Vivienda y Habitad), marcado con la letra “C”
04.-) Ratifica Acta de Asamblea del Consejo Comunal El Guasimito a fin de dejar por probado el vínculo que se guarda entre los miembros activos marcado con la Letra “D”
05.-) Promueve Copia Fotostática Simple a vista del original Carta de Residencia del Consejo Comunal Boquerones y su vocero Principal Nelson Mermejo, con lo que se pretende demostrar que el Ciudadano JOSE CARMELO POLANCO habita el Fundo Guasimito II marcado con la Letra “E”
06.-) Promueve Copia Fotostática Simple a vista del original de Justificativo de Testigos de fecha 27 de Julio del 2017, marcado con la Letra “F”
07.-) Copia Fotostática Simple del Registro Electoral del año 2017, para demostrar la residencia del Ciudadano JOSE RAMON ARIETA ARANA, marcado con la Letra “G”
PARTE OPOSITORA: ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612, debidamente asistido por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-644.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193, mediante escrito de Oposición a la Solicitud de Titulo Supletorio presentó:
PRUEBAS DOCUMENTALES: marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Así mismo las documentales señaladas con los números 3-A, 4-A, 4-A2, 4-A1, 5.
PRUEBAS DE INFORME: 1° Se acordó librar oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que se sirva remitir a éste Juzgado copia certificada del acta del Directorio en sesión 817-17, realizado en fecha 29 de Julio de 2017, punto de cuenta 4. 2° De igual forma se acordó librar oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, solicitando se remita a éste Tribunal: a) Informe Técnico, incluido el plano, elaborado por el bachiller Carlos Luis Viana Fama, elaborado en fecha 08 de Noviembre de 2016, expediente N° 4/198/ADT/2016/1040010117. b) Expediente completo N° 16-04-01-06-00001-DTO, con el respectivo informe técnico y planos. C) Expediente N° 4/198/ADT/2017/1040012817, con el respectivo informe técnico y plano. 3° Se acordó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que informe a éste Tribunal: a) A quien pertenece el fundo “Guasimito” registralmente. b) Cual es la data de los documentos que sobre ese predio se encuentran en dicha oficina de Registro. c) Si sobre el referido inmueble pesa algún gravamen. Así mismo se solicita remita a éste Juzgado copias debidamente certificadas de los documentos relativos al antes mencionado predio.
PRUEBA DE EXPERTICIA éste Tribunal designo como EXPERTO al Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.592.795, en tal virtud se acuerda librar boleta de notificación al experto designado para que comparezca ante éste Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, con la finalidad de que manifieste su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, a los fines de que presente informe de experticia en relación a los siguientes particulares: PRIMERO: Determinar la existencia de un lote de terreno, constante de DOSCIENTAS SESENTA HÉCTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUANTA Y CINCO METROS CUADRADOS (260 has con 5.155 m2), cuya ubicación, coordenadas y linderos y demás especificaciones están contenidas en el libelo de solicitud del presente Título Supletorio. SEGUNDO: Determinar con exactitud cada una de las instalaciones y construcciones arraigadas dentro de la Unidad de producción denominada fundo “Guasimito”, dejando constancia del objeto de cada una de esas instalaciones, sus medidas y fines. TERCERO: Determinar la data de construcción de cada una de las instalaciones que conforman el fundo. CUARTO: Determinar el valor actual de las bienhechurías arraigadas dentro del fundo “Guasimito” que se describe en el libelo de la solicitud. QUINTO: Determinar el valor actual de los semovientes y aves de corral que para la fecha Junio 2016 se encontraban en el fundo “Guasimito”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Antes de proceder a la valoración de las pruebas presentadas por las partes se hace necesario hacer un acápite previo, en la siguiente forma:
En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).”
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado “El Guasimito II”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (255 Has con 3103 m2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Mientras que la parte opositora ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612, alega que es el único y legitimo propietario o dueño del fundo mencionado por el Solicitante en la presente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, y valorada como han sido todas las pruebas en la presente causa, quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”

En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Así pues en el caso que nos ocupa el ciudadano JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448 debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.652.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773, por ante este Tribunal UN JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, sobre una mejoras y bienhechurías enclavadas en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, denominado “El Guasimito II”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (255 Has con 3103 m2), ya que ejerce la posesión legitima por más de veinte (20) años aunado al hecho que se otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de las cuales las bienhechurías a las cuales hizo mención en su escrito libelar fueron las siguientes:
“...Una Vivienda de uso familiar, constante de Una Casa de Bahareque, Dos (02) Habitaciones, Una (01) Sala-Comedor, Un (01) Baño, Techo de Zinc, puertas de madera y ventanas de madera con tela metálica, Cerca Perimetral de Cuatro Pelos de alambre Púa y Estantes de Madera, Un corral de madera y una vaquera, Sembrados de Pasto Natural y artificial, plantas frutales, un (01) Pozo de Agua de 1” ½ por 20 mts de profundidad, Un (1) pozo séptico, un molino de agua en pleno funcionamiento y Una tanquilla de agua de (3 x 3 mts)...”
Mientras que la parte OPOSITORA ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612, manifiesta una clara oposición a que se le declare Justificativo de PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) sobre el lote de terreno en conflicto anteriormente identificado, ya que no es cierto, sus dichos y alega que es el único y legitimo propietario o dueño del fundo mencionado por el Solicitante en la presente. En consecuencia y visto lo anterior es que se oponen a la expedición del Titulo Supletorio en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ya establecido el resumen cronológico de la presente controversia, suscitada en la solicitud de Titulo Supletorio quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Del modo que El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Del mismo modo dentro de la esfera del derecho encontramos lo denominado HECHO NOTORIO, por lo que considera este Juzgador, que, en cuanto a este punto, es necesario traer a colación la decisión la Sala de Casación Social; sobre el principio de la notoriedad judicial, en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003: La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, CUAL ES QUE EL JUEZ, POR SU CARGO, CONOCE DE UNA SERIE DE HECHOS QUE TIENEN LUGAR EN EL TRIBUNAL DONDE PRESTA SU MAGISTERIO, Y QUE LE PERMITEN CONOCER QUÉ JUICIOS CURSAN EN SU TRIBUNAL, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo de que por el conocimiento de las causas que cursan por ante este Tribunal, se puede verificar que existe una causa signada con el Nro. A-0344-18, mediante la cual la parte opositora del presente Titulo Supletorio ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612, incoa demanda contra el solicitante del presente caso bajo estudio ciudadano JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448, demanda está por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y RESTITUCIÓN, la cual se encuentra en estado procesal de evacuación de pruebas, procedimiento que versa sobre el mismo inmueble donde se solicita el presente Titulo Supletorio. Es por ello que existe Notoriedad Judicial en cuanto a lo expresado anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”


Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el ciudadano el ciudadano JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448 debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.652.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte del ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612, debidamente asistido por el Abogado PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-644.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193.
Convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido, además de ello que es un HECHO NOTORIO JUDICIAL que existe un trámite procesal juicio ordinario que se ventila por ante este mismo Tribunal signado con el Nro. A-0344-18, mediante la cual la parte opositora del presente Titulo Supletorio ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-881.612, incoa demanda contra el solicitante del presente caso bajo estudio ciudadano JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448, demanda está por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y RESTITUCIÓN, la cual se encuentra en estado procesal de evacuación de pruebas, procedimiento que versa sobre el mismo inmueble donde se solicita el presente Titulo Supletorio.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR, la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, debiendo en consecuencia NEGARSE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

V
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) realizada por el ciudadano JOSE CARMELO POLANCO, venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.870.448 debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.652.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773, sobre un lote de terreno denominado “El Guasimito II”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (255 Has con 3103 m2), en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-
TERCERO:: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. LENIN POLANCO


AAFT/LAPR/
SOL. Nº SA-0794-17