REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2018-000413
ASUNTO : CP31-S-2018-000413
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de acto Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y ratificada en sala de audiencias, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL BEROES ARAUJO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.092.814, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido el imputado por la Defensa Privada ABG. ORIANA HURTADO; este tribunal pasa dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DAYANA MARINA ROJAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DINA NURAMITH GARRIDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORIANA HURTADO
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
IMPUTADO: ANGEL MIGUEL BEROES ARAUJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.814, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 19/07/1987, edad 31 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: albañil; hijo de Brumelia Araujo (V) y Miguel Beroes (V), Residenciado: Barrio el Bucare, cerca del Modulo, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléf.: 0414-9163155 (mamá Brumelia Araujo).
II
DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su acusación son los siguientes:
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2018 se inicia el presente asunto penal con entrevista suscrita por la ciudadana NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en los siguientes términos:
“Resulta ser que el día de ayer Domingo 02/12/2018, a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba acostada en el chinchorro, en el cuarto de mi papa de nombre ANGEL MIGUEL, cuando este entro al cuarto y me sentó en el chinchorro, me levanto el vestido que yo tenía, me quito la pantaleta, él se bajó los pantalones, con el dedo me tocaba la vagina y me pasaba su lengua, luego él se sacó el pene y me lo puso en la boca, después me lo metió por mi culito, hay lo tuvo un rato y luego lo saco, me dijo que no pasado un tiempo mi mama llego a la casa y me llevo con ella, estando en mi casa me enferme, y como estaba muy nerviosa mi mami me pregunto que me pasaba, por lo que decidí contarle lo sucedido, razón por la cual decidimos venir hasta aquí.” Es todo.
Ahora bien, a los fines de admitir o no la acusación presentada, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inició con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha Veinte (20) de Enero de 2019, ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo, y el segundo, es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Así las cosas, se entiende que estos controles se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, con la finalidad de establecer en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.-Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.-La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.-Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.-Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ANGEL MIGUEL BEROES ARAUJO.
Observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• DENUNCIA POLICIAL de fecha 03-12-2019, incoada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, interpuesta por la niña NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual manifiesto entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta ser que el día de ayer Domingo 02/12/2018, a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba acostada en el chinchorro, en el cuarto de mi papa de nombre ANGEL MIGUEL, cuando este entro al cuarto y me sentó en el chinchorro, me levanto el vestido que yo tenía, me quito la pantaleta, él se bajó los pantalones, con el dedo me tocaba la vagina y me pasaba su lengua, luego él se sacó el pene y me lo puso en la boca, después me lo metió por mi culito, hay lo tuvo un rato y luego lo saco, me dijo que no pasado un tiempo mi mama llego a la casa y me llevo con ella, estando en mi casa me enferme, y como estaba muy nerviosa mi mami me pregunto que me pasaba, por lo que decidí contarle lo sucedido, razón por la cual decidimos venir hasta aquí.” Es todo. Tal como consta al folio 03 del presente asunto penal.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0406-1528-2018, realizada a la ciudadana NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por el Dr. Criscarly Pérez, experto profesional I, médico Forense adscrito al Área d Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando. en el cual deja constancia de los siguiente:
“Examen físico general: sin lesiones que calificar al momento médico legal. Ginecológico: Clítoris aumentado de tamaño, desgarro incompleto de membrana himeneal en hora 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Borramiento parcial de pliegues anales en hora 12 según esfera del reloj y laceración cicatrizada en dicha zona…”Es todo. Tal como consta al folio 74 del presente asunto penal.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1608-18, de fecha 06-12-2018, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO (T.S.U), PEREZ ALEJANDRO y el DETECTIVE AGREGADO RUIZ PEDRO (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la que se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:
“Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, presentando su fachada, orientada en sentido cardinal NORTE, elaborada en bloque y cemento debidamente frisada y revestida en pintura de color beige, así mismo se observa en la parte frontal, dos ventana con sus respectivos protectores, como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color negro, de una sola hoja tipo batiente, con un sistema de seguridad a base de llave y cerradura de doble acción, transpuesta la misma se observa un espacio físico el cual es utilizado como sala cocina, presentando un con nivel topográfico plano, el mimo (SIC) está constituido por piso elaborado en cemento pulido, paredes elaboradas en bloque y cemento debidamente frisada y revestida en pintura de color beige, techo de acerolit, en el sitio se visualizan enseres acorde al lugar, en este mismo orden del lado derecho en sentido cardinal este, se visualizan dos recinto, el cual son utilizados como dormitorios, el primero se encuentra desprovisto de su puerta, transpuesta la misma se aprecia un espacio físico, constituido por paredes elaboradas en bloque y cemento debidamente frisada y revestida en pintura de color beige, piso de cemento pulido, techo de acerolit, en el lugar se visualizan ensere acorde al mismo, el segundo recinto presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco, de una sola hoja tipo batiente, con un sistema de seguridad a base de llave y cerradura de doble acción, transpuesta la misma se aprecia un espacio físico, constituido por paredes elaboradas en bloque y cemento debidamente frisado y revestido en pintura de color beige, piso elaborado en cemento pulido, techo de acerolit, en el lugar se visualizan una cama laborada en metal de color negro, con su respectivo colchón, del lado derecho se aprecia silla elaborada en material sintético de color azul, para el momento de realizar la respectiva inspección técnica se percibe una temperatura calurosa e iluminación natural de buena intensidad…”. Es todo. Tal como consta al folio 12 y vuelto del presente asunto penal.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03-12-2018, suscrita por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO (T.S.U.), PEREZ ALEJANDRO y el DETECTIVE AGREGADO RUIZ PEDRO (TECNICO), adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. En la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… siendo las 05:30 horas de la tarde procedí a trasladarme en comisión integrada por los funcionarios Detective Agregado PEDRO RUIZ (TÉCNICO), a bordo de vehículos particulares, hacia el BARRIO EL BUCARE, DETRÁS DEL MODULO CUBANO CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Sirviéndonos de guía la denunciante; a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias orientadas a la identificación y ubicación de autor y demás partícipes del hecho punible que se investiga, de igual manera realizar la correspondiente Inspección Técnica Policial de lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar o/y aprehender al ciudadano ANGEL MIGUEL, mencionado como presunto autor del hecho que nos ocupa. Una vez en la dirección arriba descrita plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco nuestra acompañante (Denunciante), nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda, por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde, el funcionario Pedro Ruiz, (Técnico), procede a hacer efectiva la respectiva Inspección Técnica Policial del sitio de suceso, amparado en el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal… pedimos observar que dentro de la morada se encontraba una persona de sexo masculino quien fue señalada por ciudadana que nos acompañaba como la persona autora del presente hecho, motivado a lo antes expuesto se le notificó al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido y estando presente en un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,… así mismo siendo la 06:05 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputados)… posteriormente el ciudadano fue identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera; BEROES ARAUJO ANGEL MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-07-1987, estado civil Soltero profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio el bucare, detrás del módulo Cubano, casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-20.092.814…” Tal como consta en los folios 09, 10 y vuelto del presente asunto.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-12-2018,suscrita por la ciudadana YANES MARILYN RANGEL GALINDO, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia de los siguiente:
“Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche, me dirigí hacia la casa del ciudadano MIGUEL ANGEL, quien es el papa de mi hija ANGELA, ya que había tardado mucho en llevármela a la casa, por lo que la fui a buscar, posteriormente me la lleve a mi casa, estando allá la niña estaba muy nerviosa, comenzó a darle mucha fiebre, por lo que le pregunte que le pasaba, ella me conto que su papa le había introducido su pene en la boca y en el culo, de igual manera le había tocado sus parte intimas tanto con el dedo como con la lengua, razón por la cual decidí venir hasta esta oficina…”. Tal como consta en el folio 07 y vuelto del presente asunto.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2019, YANES MARILYN RANGEL GALINDO, realizada ante la FISCALIA NOVENA del ministerio Público, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Yo doy madre de la niña A.I.B.R.(Identidad omitida conforme a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), el dia domingo 02/12/2018 como a eso de las 07:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en la avenida Miranda, calle La Ceiba casa N° 27 en compañía de mi hija y llego ANGEL MIGUEL BEROES ARAUJO quien es padre de la niña y me dijo que la vistiera que se la iba a llevar ya que su madre BRUSMELLYS ARAUJO quería verla, por lo que estuve de acuerdo ya que es su padre y en vista de la hora le dije que la trajera nuevamente temprano a mi casa, luego se la llevo en la moto, luego en vista de que eran ya como las 10:00 horas de la noche y mi hija no había llegado a la casa estaba preocupada y ya todo me extrañaba por lo que me vi en la obligación de dirigirme a su casa ubicada en el Barrio El Bucare en compañía de mi sobrino CRISTIAN RANGEL de 15 años, luego llegamos a la casa siendo atendidos por la señora BRUSMELLYS ARAUJO a quien le preguntamos por la niña y luego salió la niña y apenas la observe la vi que se encontraba extraña y triste, al rato llego ANGEL MIGUEL BEROES ARAUJO en su moto por lo que le reclame que por que motivos no había llevado a la niña y no me respondió nada, luego como andaba a pie me regresé para mi casa con CRISTIAN y le dije a él papa de la niña que por favor me llevara la niña a la casa ya que el cargaba su moto pero observe que la niña hizo un gesto de incomodidad al montarse en la moto con su padre, luego al recibir la niña y llegar a nuestra casa la observe muy triste con malestar por lo que le pregunte que tenía, solo me decía que se sentía mal y que le dolía la barriga, luego se acostó y al rato rápidamente se levantó a vomitar y se quejaba, luego paso toda la noche con fiebre y todo me parecía raro ya que la niña antes de irse se encontraba completamente sana luego estuvo con fiebre y cuando iba al baño le dolía, luego no recuerdo le fecha exacta le manifieste que debía llevarla al médico, luego en una oportunidad fue a orinar y el dolor era muy fuerte y decía que le dolía mucho y comenzó a llorar, ahí se me acerco y me dijo (NO QUIERO QUE PAPI ME VUELVA A HACER LO QUE ME HIZO), ahí yo hable con ella y me la senté en las piernas y le pregunte que le había hecho su padre, y fue cuando me dijo lo siguiente: (PAPI MALO, METIO PIPI EN LA BOCA, EN EL CULITO Y SU DEDO ME LO METIO DURO EN LA TOTONA Y ME CHUPO LA TOTONA DURO), luego le pregunte que qué personas se encontraba en la casa y me dijo que solo se encontraba su abuela en otro cuarto viendo televisión, luego le pregunte que porque no había gritado y pedido auxilio y me dijo que su papa la tenía agarrada y con la boca tapada y luego que termino me dijo NO LE DIGAS A NADIE y la niña le pregunto ¿Por qué? Y el contestó: ¡Por que no!, en vista de esto entre en una crisis, luego me traslade hasta el CICPC con la niña a formular la denuncia y allá le hicieron el examen forense, luego salió comisión y lo fueron a buscar y lo detuvieron. ” Es todo. Tal como consta en el folio Nº 89 y vuelto del presente asunto penal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2019, suscrita por la ciudadana YENNY ZULET RICO DE ULACIO, realizada ante la Fiscalía Novena del ministerio Público. Donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Yo vivo por el sector El Bucare desde hace 21 años y mi casa está ubicada como a dos (02) casas donde vive ANGEL MIGUEL a quien conozco desde hace un tiempo, quien anteriormente vivía en esa casa con la mama de la niña ANGELICA BEROES, quien presuntamente fue abusada por ANGEL MIGUEL quien es su padre, por lo que quiero manifestar que ANGEL MIGUEL anteriormente vivía con la mama de la niña quien era bien problemática en sentido que era celosa y dominante y el siempre cargaba a la niña y luego ellos se separaron y no supe más nada de ella, luego el día domingo 02/12/2018 yo estuve desde las 06:00 horas de la tarde hasta las 08:00 horas de la noche cerca de la casa de BRUSMELYS y observe a ANGEL MIGUEL que llego a su casa como a las 08:30 horas de la noche en su moto en compañía de su actual pareja y tuve un rato conversando con la señora BRUMELYS y en ninguna oportunidad observe a la niña en esa casa por lo que cuando tuve conocimiento de lo sucedido me extraño porque en ninguna oportunidad vi a esa niña, solo observe a ANGEL MIGUEL con su novia.” Es todo. Tal como consta en el folio Nº 90 del presente asunto penal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2019, suscrita por la ciudadana YULEYDIS CAROLINA RANGEL OVIEDO, realizada ante la FISCALIA NOVENA del ministerio Público. Donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Yo soy prima de YANET RANGEL quien es madre de la víctima quien presuntamente fue violada por su padre ANGEL MIGUEL y quiero manifestar que la madre de la niña es problemática y siempre inventa cosas para perjudicar a cualquier persona y en una oportunidad me comentó que se había ido para Colombia con su hija porque había conseguido a su esposo manteniendo relaciones sexuales con mi hermana ELISAMA NOHEMI RANGEL, cosa que es totalmente falsa ya que mi hermana tiene su esposo y todo actualmente se encuentra hasta embarazada y luego de todo ese invento habló con mi hermana y le dijo que la perdonara y que había comentado eso porque estaba poseída por unos demonios, por lo que si el padre violo a su hija o no en realidad no tengo conocimiento ya que eso sucedió en casa de MIGUEL ANGEL yo no me encontraba allí durante esos hechos, pero YANET RANGEL siempre inventa cosas para perjudicar a las personas, en una oportunidad me molesto porque le prohibió a su hija que jugara con mi hijo porque mi hijo la podía violar de ahí decidí de alejarme de ella porque me di cuenta que tenía problemas… ” Es todo. Tal como consta en el folio Nº 91 del presente asunto penal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2019, suscrita por la ciudadana BRUSMELLLYS DEL VALLE ARAUJO, realizada ante la FISCALIA NOVENA del Ministerio Público, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Yo soy madre de ANGEL MIGUEL quien se encuentra detenido por este caso, y quiero manifestar que él vivía con YANET RANGEL quien es madre de mi nieta ANGELICA BEROES y ellos mantenían una relación muy problemática y la relación se terminó a principios del año 2018 y ella se fue para Colombia con la niña, luego volvió a mediados de Octubre de ese mismo año y siempre que veía a mi hijo ANGEL MIGUEL le causaba problemas y más que mi hijo tenía una nueva pareja, asimismo quiero dejar constancia que mi nieta ANGELICA la última vez que estuvo en mi casa en horas de la noche no recuerdo la fecha exacta, y ese día la llevo mi hijo en su moto ahí yo la salude, luego le di comida y se comió un Coporo luego me dijo que estaba aburrida por lo que le dije que fuera para mi cuarto y jugara con los juguetes de su primo ABRAHAM y su fue a jugar para mi cuarto y yo me fui para otro cuarto que es el de mi otro hijo y la niña quedo jugando en mi cuarto, luego mi hijo ANGEL MIGUEL salió en su moto ya que recibió una llamada telefónica de su pareja para que la fuera a buscar, luego llego YANET RANGEL con su sobrino CRISTIAN a buscar la niña y se la entregue y al rato llego ANGEL MIGUEL pero ya ellos se habían ido, después a los días se presentó una comisión a mi casa y se llevaron detenido a mi hijo porque supuestamente había violado y abusado sexualmente de su propia hija…” Es todo. Tal como consta en el folio Nº 92 del presente asunto penal.
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12/12/2018, practicada a la ciudadana NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La cual expone:
“Me metió el pipi por la boca y por el culito, y con el dedito por la totona nada más, y me chupo la totona”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. DINA NURAMITH GARRIDO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es tu nombre? R: Angélica Isabela Beroes Rangel. 2.- ¿Donde estudias? R: En la Avelina Duarte. 3.- ¿Que estudias? R: Segundo. 4.- ¿Como se llama tu maestra? R: Nancy. 5.- ¿Te sabes las vocales? R: Asienta con la cabeza. 6.- ¿Cuáles son? R: A, e, i, o, u. 7.- ¿Te llevas bien con tus compañeritos? R: Asienta con la cabeza. 8.- ¿Son muchos o pocos? R: Muchos. 9.- ¿Como se llama tu papá? R: Miguel Ángel Beroes. 10.- ¿Y tu mamá? R: Marilyn Rangel Galindo. 11.- ¿Conoces las partes intimas de los hombres, los genitales? R: Niega con la cabeza. 12.-¿Desde cuando papi te hacia eso? R: Desde que yo iba para allá. 13.- ¿Para donde? R: Para la casa de él. 14.- ¿Normalmente ibas a su casa? R: No, a veces. 15.- ¿cuando ibas a su casa él te hacía esas cosas? R: Asienta con la cabeza. 16.- ¿Él abusó de ti con su pipi? R: Asienta con la cabeza. 17.- ¿Por cuanto tiempo te hizo eso? R: No responde. 18.- ¿Fueron varias veces? R: Una noche que fui para allá y él me hizo eso. 19.- ¿Esa vez o fueron varias veces? R: Una sola vez. 20.- ¿En qué parte te hizo eso? R: En el cuarto de él. 21.- ¿Ese cuarto tiene cama, chinchorro? R: En el chinchorro. 22.- ¿Ese cuarto tiene ventanas? R: No. 23.- ¿Fue de día o de noche? R: De noche. 24.- ¿Él tenia la luz encendida o apagada? R: Apagada. 25.- ¿Lo lograste ver? R: Ese cuarto estaba oscuro. 26.- ¿Con quien vives tu? R: Con mi mamá. 27.- ¿A tu casa frecuenta mucha gente? R: Mi mama y yo. 28.- ¿No los visita nadie? R: Mi otra familia. 29.- ¿Y tienes primitos? R: Primos. 30.- ¿Y tus primos son muchos? R: Son tres nada más, dos varones y una hembra. 31.- ¿Alguien te ha dicho lo que tienes que decir aquí a nosotros? R: No. 32.- ¿Tú lo haces por que eso fue lo que pasó? R: Asienta con la cabeza. 33.- ¿Cuándo le contaste a tu mamá lo que hacia tu papá? R: Una noche. 34.- ¿Cuándo le contaste? R: Me daba pena decirle. 35.- ¿Cuando tu papá te estaba haciendo eso, no llamaste a nadie? R: No, porque me tenia la boca tapada. 36.- ¿Sentiste dolor? R: No, un poquito nada más. 37.- ¿Como es el trato de tu mamá y tu papá, como se llevan? R: Normal. 38.- ¿Son buenos amigos o tienen discusiones? R: Se tratan normal. 39.- ¿Por donde tu papi te puso su pipi? R: Aquí en la boca y en el culito. 40.- ¿Te lo introdujo por el culito? R: No. 41.- ¿Solo te lo puso? R: Asienta con la cabeza. 42.- ¿En tu totona que te hizo? R: Me metió el dedito y me chupo. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. MANUEL HERNANDEZ: 1.-¿Cómo es el trato con tu papá? R: Normal. 2.- ¿Él te abraza, te da besitos en el cachete, te da cariño? R: Asienta con la cabeza. 3.- ¿Siempre lo hace? R: Cada vez que me ve. 4.- ¿Angélica en algún momento haz estado sola con tu papi? R: Niega con la cabeza. 5.- ¿Si tú vieras a tu papá en este momento que le dirías? R: No se. 6.- ¿Podrías abrazarlo? R: Niega con la cabeza. 7.- ¿Te dejarías que te diera un besito? R: No. 8.- ¿Como se llama tu papá? R: Miguel Ángel Beroes. 9.- ¿Cuando tu papá te ha visitado haz estado sola con él o con tu mamá? R: Con mi mamá. 10.- ¿Siempre estas acompañada con tu mamá cuando visitas a tu papá? R: Niega con la cabeza. 11.- ¿En alguna oportunidad tu papá te ha tratado mal? R: No responde. (Se hace consta que la víctima manifiesta que no quiere hablar más de eso); 12.- ¿Por qué no le darías cariño a tu papi, alguien te ha dicho que no lo hagas? R: Porque todo lo que ha hecho no se merece nada de cariño. 13.- ¿Que te ha hecho? R: Lo que le dije a la doctora. Es todo. Pregunta LA JUEZA: 1.- ¿Cuando ocurrió eso, quien estaba en el cuarto? R: Yo nada más, estaba mi abuela pero estaba en el otro cuarto. 2.- ¿Donde duermes? R: Con mi mamá. 3.- ¿Y él donde duerme? R: En el curraco de él. 4.- ¿Allí en el mismo cuarto? R: No, yo vivo en otra casa. 5.- ¿Donde te metió el pipi tu papá? R: En el culito y en la boca. 6.- ¿Y donde metió el dedito? R: En la totona”. Es todo, tal como riela desde el folio Nº 85 hasta el folio Nº 88 del presente asunto penal.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente, y que han servido de sustento para sostener la acusación presentada por parte de la vindicta pública, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible la participación del ciudadano ANGEL MIGUEL BEROES ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-20.092.814, en los hechos que motivaron el inicio del presente asunto penal. En lo que respecta al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal como el anteriormente indicado y que existen suficientes elementos para estimar la comisión de tal hecho punible; en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Deposición de la funcionaria Dra. Criscarly Pérez, experto profesional I, médico Forense adscrito al Área d Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando.
2.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO (T.S.U), PEREZ ALEJANDRO y el DETECTIVE AGREGADO RUIZ PEDRO (TECNICO), expertos que suscribieron y practicaron las inspecciones Técnicas de los sitios suceso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure.
3.-Declaración del funcionario el DETECTIVE AGREGADO RUIZ PEDRO (TECNICO), experto que suscribió y práctico el Reconocimiento Técnico Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure.
4.- Declaración de la ciudadana YANES MARILYN RANGEL GALINDO.
5.- Declaración de la ciudadana YENNY ZULET RICO DE ULACIO.
6.- Declaración de la ciudadana YULEYDIS CAROLINA RANGEL OVIEDO.
7.- Declaración de la ciudadana BRUSMELLYS DEL VALLE ARAUJO.
8.-Declaración de la NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1608-18, de fecha 06-12-2018, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO (T.S.U), PEREZ ALEJANDRO y el DETECTIVE AGREGADO RUIZ PEDRO (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0406-1528-2018, realizada a la ciudadana NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por el Dr. Criscarly Pérez, experto profesional I, médico Forense adscrito al Área d Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando.
3.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12/12/2018,practicada a la ciudadana NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.- INFORME DE EXPERTICIA PSICOLOGICO, de fecha 09-01-2019, practicada a la ciudadana NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
NO SE ADMITE:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Disco compacto elaborado en material sintético de color blanco, comúnmente denominado disco compacto o CD, marca Princo, serial C06143706127-07959 Princo16X. En virtud que dicho disco compacto o CD no consta en autos, por lo que se desconoce su contenido, lo cual coloca al imputado en un estado de indefensión respecto a dicha prueba, ante el debate del Juicio Oral.
En relación a la excepciones, en cuanto al pedimento de la Defensa, en primer lugar, NO SE ADMITE las excepciones planteadas y NO SE ADMITEN los medios de prueba ofertados por la Defensa toda vez que los mismos son extemporáneos, por cuanto la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 31 de Enero de 2019 a las 10:20 horas de la mañana, y la defensa plantea las excepciones y promueve pruebas en la sala de audiencia, en virtud que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, establece lo siguiente: “Presentada la acusación por ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, promueven las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todos y cada uno de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le permitirán al Juez o Jueza de Juicio decidir lo conducente; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por considerar el tribunal que las admitidas fueron promovidas y recogidas respetando el debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interpuestas en la oportunidad que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ORDEN DE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO,
Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
En virtud que este Tribunal admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública; manifestando libremente el imputado, previa pregunta de este Tribunal, que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra Mujer del estado Apure, declara concluida la fase intermedia y procede mediante el presente auto a ordenar LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL BEROES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.814, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal EMPLAZA A LAS PARTES para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: NO SE ADMITE las excepciones planteadas y NO SE ADMITEN los medios de prueba ofertados por la Defensa toda vez que los mismos son extemporáneos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud del cambio de medida por una menos gravosa, planteada por la Defensa, por no haber variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los CINCOS (05) días del mes de febrero de 2.019. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 (S)
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MARINA ROJAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MARINA ROJAS
LLRE/DMR
Se dicta Auto de Apertura a Juicio emitiendo el siguiente pronunciamiento: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha Tres (03) de Octubre de 2.018; en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL BEROES ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA A. I. B. R DE 07 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa; se declara concluida la FASE INTERMEDIA.