REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 04 de febrero de 2019
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS..
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-003099
ASUNTO : CP31-S-2013-003099
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ Y ABG. RAFAEL JESUS RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el Articulo 80 del Código Penal y la Circunstancia Agravante Establecida en el Articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALTERACION ILICITA DE PLACAS Y SERIALES, Tipificado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, violencia psicológica, articulo 39, amenaza. Articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, victimas: LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
CAMBIO DE CALIFICACION DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02-1979, profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle El Canal, Casa Nº 03-05, Municipio Achaguas del Estado Apure;
VICTIMAS: LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
Vista en Audiencia Oral y Pública la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal si se subroga a los derechos de la victima, así mismo procede a preguntar, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO
El juez previo al inicio del debate tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. en la Causa N° CP31-S-2013-003099, seguida en contra del acusado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.424, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el Articulo 80 del Código Penal y la Circunstancia Agravante Establecida en el Articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALTERACION ILICITA DE PLACAS Y SERIALES, Tipificado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las Ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).de las cuales consta resulta de su notificación y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se subroga a los derechos de las victimas en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ y el acusado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO; mas no así las victima LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho al ciudadano fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, en perjuicio de las Ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representación Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito se sobresea el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de las ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). De igual manera, solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito se dicte sobreseimiento por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de la ciudadan. LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO. Por último solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobreseimiento por extinción de la pena de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 458 del Código Penal, considerando que en vista de que no existen medios que corroboren dicho delito, es por lo que solicito el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO”. Es todo., Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien se subroga a los derechos de la ciudadana Victimas ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). DEFENSA PRIVADA
Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: “Esta defensa ratifica los medios de pruebas ofertados y se opone a la ratificación al delito de Robo Agravado, podemos observar en la causa, que no hay elementos para presumir que el mismo haya cometido el hecho, ya que no registra cadena de custodias, y según la declaración de la adolescente, la cual manifestó que le robo un reloj y un dinero, de los cuales no consta cadena de custodia, tampoco hay elemento de convicción en cuanto a la ciudadana Angie de que mi defendido haya cometido el delito de Robo Agravado, y según la sentencia que dice que debe existir la mínima actividad probatoria para presumir que se haya cometido un delito, en cuanto al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, ya que se esta debatiendo el delito de pena más alta como lo es Violencia Sexual en Grado de Tentativa, ya que para poder ejecutarse requiere de la amenaza, la cual es parte para poder subsumir a la victima a la voluntad del agresor; en el caso de Angie solicitó la prescripción de los delitos de Amenaza y violencia Psicológica, dado que mi defendido lleva privado de libertad cuatro años y ocho meses es todo; solicito se desestime el delito de uso indebido de arma de fuego, no encuadra con lo atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según lo que establece el artículo, ya que el mismo hace referencia a que el arma utilizada corresponda a una institución, y el arma correspondiente no es un arma perteneciente a una institución, sino que es un arma de uso personal SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, el cual expone: “Hago oposición a lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de que se desestime el delito de uso indebido de arma de fuego”. Es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUAL VISTA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CON FORMAL OPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL, el tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DICTA SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, POR CUANTO EL ARMA UTILIZADA NO ES UN ARMA PERTENECIENTE A ALGUNA INSTITUCIÓN.
. SEGUIDAMENTE, EL CIUDADANO JUEZ EXPLICA AL IMPUTADO QUE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DURANTE LA INVESTIGACIÓN TENDRÁ LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA LEY ESPECIAL, POR LO QUE LE IMPONE AL IMPUTADO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN LOS NUMERALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02-1979, profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle El Canal, Casa Nº 03-05, Municipio Achaguas del Estado Apure. El cual expone: “ADMITO LOS HECHOS” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “NADIE ME HA OBLIGADO, ADMITO LOS HECHOS”.
EN FECHA 06 DE JULIO DE 2018, siendo las 10:32 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en virtud que la victima vive en una zona foránea, en la Causa N° CP31-S-2013-003099, seguida en contra del acusado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.424, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el Articulo 80 del Código Penal y la Circunstancia Agravante Establecida en el Articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALTERACION ILICITA DE PLACAS Y SERIALES, Tipificado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las Ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).de las cuales consta resulta de su notificación y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se subroga a los derechos de las victimas en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ y el acusado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO; mas no así las victima LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal si se subroga a los derechos de la victima, así mismo procede a preguntar, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho al ciudadano fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, en perjuicio de las Ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representación Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito se sobresea el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de las ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). De igual manera, solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito se dicte sobreseimiento por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de la ciudadan. LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO. Por último solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobreseimiento por extinción de la pena de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 458 del Código Penal, considerando que en vista de que no existen medios que corroboren dicho delito, es por lo que solicito el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO”. Es todo., Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien se subroga a los derechos de la ciudadana Victimas ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: “Esta defensa ratifica los medios de pruebas ofertados y se opone a la ratificación al delito de Robo Agravado, podemos observar en la causa, que no hay elementos para presumir que el mismo haya cometido el hecho, ya que no registra cadena de custodias, y según la declaración de la adolescente, la cual manifestó que le robo un reloj y un dinero, de los cuales no consta cadena de custodia, tampoco hay elemento de convicción en cuanto a la ciudadana Angie de que mi defendido haya cometido el delito de Robo Agravado, y según la sentencia que dice que debe existir la mínima actividad probatoria para presumir que se haya cometido un delito, en cuanto al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, ya que se esta debatiendo el delito de pena más alta como lo es Violencia Sexual en Grado de Tentativa, ya que para poder ejecutarse requiere de la amenaza, la cual es parte para poder subsumir a la victima a la voluntad del agresor; en el caso de Angie solicitó la prescripción de los delitos de Amenaza y violencia Psicológica, dado que mi defendido lleva privado de libertad cuatro años y ocho meses es todo; solicito se desestime el delito de uso indebido de arma de fuego, no encuadra con lo atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según lo que establece el artículo, ya que el mismo hace referencia a que el arma utilizada corresponda a una institución, y el arma correspondiente no es un arma perteneciente a una institución, sino que es un arma de uso personal”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de la palabra al Representante Fiscal, el cual expone: “Hago oposición a lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de que se desestime el delito de uso indebido de arma de fuego”. Es todo. Acto seguido este Tribual vista la solicitud planteada por la Defensa Privada, con formal oposición del Representante Fiscal, el tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y dicta sobreseimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el arma utilizada no es un arma perteneciente a alguna Institución. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02-1979, profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle El Canal, Casa Nº 03-05, Municipio Achaguas del Estado Apure. El cual expone: “Admito los hechos” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos”. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ EXPONE A LAS PARTES LO SIGUIENTE: SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL A LOS FINES DE DICTAR LA DISPOSITIVA DE LEY, PREVIA VERIFICACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano RAFAEL RÁNGEL, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, quien realizó el EXPERTICIA Nº 9700-053-ABA-0137-13, de fecha 02 de noviembre de 2013, inserta en el folio trescientos sesenta y uno (361) y su vuelto, al arma de fuego y doce (12) balas.
2.- Declaración del ciudadano EDWARD MENDOZA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, Brigada de Vehículo, quien realizó EXPERTICIA Nº 498, de fecha 31 de octubre de 2013, inserta en el folio trescientos sesenta y cuatro (364), al serial de carrocería y motor del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, marca: WOLKDVAGEN, modelo: GOL, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICCULAR, AÑO: 2008, PLACAS: AB373DS, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWYV49M68M999899, SERIAL DE MOTOR: No visible.
3.- Declaración del ciudadano WILMER UZCATEGUI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, quien realizó DICTAMEN PERICIAL Nº DCA-B-009-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, inserto al folio trescientos sesenta y ocho (368) y su vuelto, contentivo del resultado del BARRIDO al vehículo marca: WOLKDVAGEN, modelo: GOL, color: GRIS, tipo: SEDAN, uso: PARTICCULAR, PLACAS: AB373DS.
4.- Declaración del ciudadano Licenciado EDUAR HERRERA DIUR, Jefe de la División de Análisis Tecnológico de Información de la Dirección de Coordinación de Peritaje del Ministerio Público, quien realizara la EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJES Y MULTIMEDIA, solicitada por el Representante del Ministerio Público en la fase de investigación según oficio Nº 04-DPDM-F9-1078-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, inserto en el folio trescientos setenta y uno (371) del Asunto Penal, la cual será consignada por el Representante del Ministerio Público ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure.
5.- Declaración de la ciudadana MSc. YOVELYS HERNÁNDEZ, Experta Profesional II, Jefa del Departamento Criminalístico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, quien realizará las siguientes experticias:
1.- Experticia Biológica (Hematológica-Seminal) a los asientos del vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular.
2.- Experticia Biológica al resultado del Barrido realizado al vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular.
Dichas experticias fueron solicitadas en la fase de investigación por el Representante del Ministerio Público según oficio Nº 04-DPSM-F9-1057-13 de fecha 06 de diciembre de 2013 inserto en el folio trescientos cincuenta y ocho (358) del Asunto Penal, el resultado de dichas experticias serán consignadas por el Representante del Ministerio Público ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure.
6.- Declaración del ciudadano EDWIN ESPINOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realizará la EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECÁNICA DE LAS PUERTAS del vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular. Dicha experticia fue solicitada en la fase de investigación por el Representante del Ministerio Público según oficio Nº 04-DPSM-F9-1057-13 de fecha 06 de diciembre de 2013 inserto en el folio trescientos cincuenta y ocho (358) del Asunto Penal, el resultado de dicha experticia será consignada por el Representante del Ministerio Público ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure.
7.- Declaración del ciudadano RILKER GONZÁLEZ, Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realizará la EXPERTICIA DECADACTILAR del tipo R9 realizado al ciudadano José Manuel Padilla Hidalgo. Dicha experticia fue solicitada en la fase de investigación por el Representante del Ministerio Público según oficio Nº 04-DPSM-F9-1057-13 de fecha 06 de diciembre de 2013 inserto en el folio trescientos cincuenta y ocho (358) del Asunto Penal, el resultado de dicha experticia será consignada por el Representante del Ministerio Público ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure.
Las experticias mencionadas anteriormente serán exhibidas a los expertos o expertas a los fines que lo reconozcan e informen sobre ellos de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo serán leídos en el debate de conformidad a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIOS:
1.- Declaración de la ciudadana LOUSIANA CARRILLO, (Se omiten mayores de datos de identidad a los fines de dar cumplimiento a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el Tribunal facilitará al Tribunal de Juicio los datos de ubicación e identidad ) víctima en el presente caso a los fines que exponga sobre el hecho de violencia.
2.- Declaración de los funcionarios: ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.936 y FRANCISCO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.441, adscritos a la Coordinación Policial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano José Manuel Padilla Hidalgo, la cual consta en el folio ciento trescientos treinta y siete (337) del asunto Penal.
Dicha acta será leída y exhibida en el debate bajo la aplicación de la del Principio Procesal de la Libertad de la Prueba establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declaración del funcionario ÁLVAREZ LUÍS, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1575-13, de fecha 31 de octubre de 2013, al sitio del suceso, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos cincuenta y seis (356) del asunto penal y acta de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1576-13, de fecha 31 de octubre de 2013, al sitio del suceso, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos cincuenta y siete (357).
Dicha acta será leída y exhibida en el debate bajo la aplicación de la del Principio Procesal de la Libertad de la Prueba establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Declaración del funcionario JUNER AGUILERA detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1576-13, de fecha 31 de octubre de 2013, al sitio del suceso, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos cincuenta y siete (357) del asunto penal.
Dicha acta será leída y exhibida en el debate bajo la aplicación de la del Principio Procesal de la Libertad de la Prueba establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, el cual fue comisionado para la realización de las diligencias solicitadas en la fase de investigación según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, inserto en el folio trescientos setenta y tres (373) en el cual se solicita comisione funcionarios adscritos al órgano de investigación para realizar las siguientes diligencias:
1.- Verificar por ante la sede del Banco Provincial la titularidad de los siguientes productos: Cuenta Corriente número 0108-0069-20-010051318, de seis (06) recibos de cheques con las siguientes nomenclaturas: 00000957, 00000969, 00000971, 00000983, 00000996, 00001009, de la tarjeta Maestro Suiche 7B Nº 5895 2401 08825795841, serial del reverso Nº 5841.
2.- Verificar por ante la sede del Banco de Venezuela la titularidad de la tarjeta Maestro Nº 5899 4164 8822 6532, serial del reverso número 5899 4164 8822 6532 751.
3.- Verificar por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana la titularidad de la tarjeta de alimentación I.P.S.F.A Maestro Nº 601750 9005 0599 9114, serial de reverso 601750 90005 0599 9114 295 y de igual forma una credencial militar de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de nombre José Manuel Padilla Hidalgo.
4.- Verificar por ante el Banco Universal del Sur la titularidad de la tarjeta Suiche 7B Nº 601582 002 439049 5, serial de reverso 601582 002 439049 5 892.
5.- Verificar por ante el SAIME la pertenencia del pasaporte Nº 072605644.
6.- Verificar por ante el DAES la titularidad de un (01) carnet para porte de arma de fuego de 9mm con el nombre del ciudadano José Manuel Padilla Hidalgo.
Dicha acta será leída y exhibida en el debate bajo la aplicación de la del Principio Procesal de la Libertad de la Prueba establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO DE ARMA FUEGO, Nº 9700-053-ABA0137-13, de fecha 02 de noviembre de 2013, inserta en el folio trescientos sesenta y uno (361) del asunto penal, suscrita por el Detective Rafael Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, practicada a arma de fuego y 12 balas.
2.- EXPERTICIA Nº 498, de fecha 31 de octubre de 2013, inserta en el folio trescientos sesenta y cuatro (364) del asunto penal, suscrita por el Detective Mendoza Edward, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, adscrito a la Brigada de Vehículos, practicada a serial de carrocería y motor del vehículo con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad.
3.- EXPERTICIA Nº DCA-B-009-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, inserta en el folio trescientos sesenta y ocho (368) del asunto penal, suscrita por el Detective Uzcategui Wilmer, experto adscrito al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, consistente en la practica de BARRIDO al vehículo.
4.- EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS Y DE MULTIMEDIA, solicitada en la fase de investigación mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-1078-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano Lic. Eduar Herrera Diur, Jefe de la División de Análisis de Tecnología de Información de la Dirección de Coordinación de Peritaje del Ministerio Público, dicho oficio se encuentra inserto en el folio trescientos setenta y uno (371) del asunto penal.
5.- EXPERTICIAS solicitadas durante la fase de investigación según oficio Nº 04-DPDM-F9-1057-13 de fecha 06 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando de Apure, según consta en el folio trescientos cincuenta y ocho (358) del asunto penal, las cuales se describen a continuación:
1.- Experticia Biológica (Hematológica-Seminal) a los asientos del vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular, la cual realizará la Experta Yovelys Hernández.
2.- Experticia Biológica al resultado del Barrido realizado al vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular, la cual realizará la Experta Yovelys Hernández.
3.- Experticia de diseño y mecánica de las puertas del vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular, la cual realizará el Experto Edwin Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Fernando de Apure.
4.- Experticia decadactilar del tipo R9 al ciudadano José Manuel Padilla Hidalgo, la cual será realizada por el experto Rilker González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando de Apure.
Las experticias mencionadas anteriormente serán exhibidas a los expertos o expertas a los fines que lo reconozcan e informen sobre ellos de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo serán leídos en el debate de conformidad a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba Anticipada de declaración de la víctima Lousiana Carrillo, realizada ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en el folio doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) del Asunto Penal.
El acta de Prueba Anticipada mencionada anteriormente será leída en el debate de conformidad a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
En aplicación del Principio Procesal de la Libertad de la Prueba las siguientes pruebas serán incorporadas al debate oral y público a través de su lectura:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, inserta en el folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos treinta y ocho (338) del Asunto Penal.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1575-13 de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, realizada al vehículo, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos cincuenta y seis (356).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1576-13 de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, realizada al sitio del suceso, inserta en el folio trescientos cincuenta y siete (357) del Asunto Penal.
4.- El resultado de las solicitudes realizadas en la fase de investigación en fecha 16 de diciembre de 2013, según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13, inserto en el folio trescientos setenta y tres (373) del asunto penal.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
En cuanto a los medios de prueba presentados por la Defensa, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, en consecuencia se ADMITEN:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano FUENTES PEÑA WILMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.924, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual puede ser citado en el Destacamento de Apoyo Nº 01 de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Paraíso, frente a la plaza “Madariaga” en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
2.- Declaración del ciudadano GUTIÉRREZ HEREDIA HÉCTOR DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.127, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual puede ser ubicado en el Destacamento de Apoyo Nº 01 de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Paraíso, frente a la plaza “Madariaga” en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
3.- Declaración del ciudadano CORONEL OMAR ANTONIO RUIZ MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.566.054, teléfono 0414-1257225, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del estado Guárico, con sede en la población de San Juan de Los Morros.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
En aplicación del Principio Procesal de la Libertad de la Prueba las siguientes pruebas serán incorporadas al debate oral y público a través de su lectura:
1.- Copia Fotostática de Factura de Compra del arma de fuego incautada en este proceso penal, inserta en el folio cuatrocientos treinta y dos (432) del Asunto Penal, resaltando que el original fue presentado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público para su vista y devolución en fecha 17 de diciembre de 2013, por lo que la defensa deberá presentar el original de la factura en el acto de juicio oral y público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, plenamente identificado, son los siguientes:
Ciudadana Lousiana Carrillo, quien realiza la siguiente exposición:
“Ese día me encontraba en el GYM, pase a buscar un taxi, en lo que saque la mano se paró el taxi color gris en lo que me monte cerró la puerta, me monte en la parte de atrás, la puerta me quedó sobre abierta y la fui abrir para volverla a cerrar, donde el señor me dijo que la dejara así; le dije que me dirigía a la calle Ayacucho, me dijo que no sabía donde quedaba, le dije si sabía donde quedaba “Juan Sin Miedo” me dijo que no, yo lo guié por el boulevard, cuando íbamos por la calle de la Colombia, cuando llegamos a la esquina “Festejos López” le dije que cruzara en la esquina, me dijo que si esa calle terminaba o era más larga, le dije que termina en la clarisa me dijo que si sabía, saque mi monedero le pague Bs. 25 de mi carrera, le digo siga derecho cuando llegamos a la puerta de mi casa, le dije que aquí era, no se paró sino que se paró diagonal a mi casa, en una construcción cuando yo intente abrir la puerta él hizo un movimiento yo pensé que me iba abrir la puerta ahí se voltio con una pistola me la puso en la frente y me dijo que me quedara tranquila que me habían mandado hacer algo le pregunte qué me habían mandado hacer, que yo no había hecho nada a nadie, me dijo dame el monedero, yo le dije amigo qué me mandaron hacer y le dije que un bebe me estaba esperando, me dijo que volteara, me preguntó ¿cómo te llamas? le dije Lousiana, me dijo qué edad tienes le contesté 27 años, me dijo tiene marido le dije no, me dijo me esta mintiendo Lousiana, en eso arrancó el carro, cruzó hacia la calle que viene por mi casa por detrás a la derecha, me arrodille donde coloco los pies, le pedí que no me hiciera daño, me dijo que me callara, me dijo voltea que no me iba a pasar nada, le dije qué quería, me dijo que me quitara la ropa le dije amigo yo cargo dinero en el Banco, yo vivo con mi mamá, vivo con mi hijo, no soy una mujer mala nunca me volte donde me mandaba sino que le suplicaba, él se metió por un calle que estaba trancada con una tarima, en todas estas se metió comiendo flecha por la mucurita, donde esta el ancianato estacionó el carro, en la esquina me volvió a apuntar con la pistola, él estaba entre los dos asientos, así mi no me haces caso que te voltees ya me había quitado la camisa me mandó a quitar el mono, me quite el mono y me puse de espalda hacia el vidrio de atrás, le hice caso y cuando voltie vi que venía una patrulla de la policía y le dije que venía la policía y me dijo cállate y no digas nada, le decía amigo déjame bajar como pude, le di dos golpes del vidrio de atrás con mi mano se volteo y me dijo cállate qué hiciste, ahora si te voy a matar estas loca, él se volvió a su asiento, me pidió que me vistiera, me dijo vístete, le dije amigo deja que me vista, él retrocedió por la calle Páez comiendo flecha con la policía atrás, con alto de mando, en el carro me decía que me vistiera, le dije amigo déjame lanzarme del carro, yo te voy a ayudar pero párate nunca se paró hasta que estaba vestida, se paró en un lugar IPSFA yo trancada dentro del carro, me abrió la policía, salí corriendo hacia un policía, lo abrace, le dije que él andaba armado que me había mandado a desnudar, el policía me preguntó dónde estaba el armamento, él estaba renuente que no quería acercarse a la pared, incluso lanzaron un tiro al piso para poderlo esposar, a él lo montaron en la policía, yo estaba afuera no me acuerdo mucho me llevaron a la policía, me preguntaron si me había dado cuenta que cargaba el mono al revés. Yo tengo miedo al salir de mi casa y del trabajo, por mi hijo, mi familia hermanos, tengo miedo de hablar con alguien, siento que me van hacer algo, no puedo montarme en un taxi, él me hizo daño, yo le dije a él que no me hiciera daño, a veces no duermo pensando que va ha salir y me va hacer daño, a mi familia igual me puede pasar algo”
ciudadana Angie Nathaly Morillo, quien realiza la siguiente exposición:
“Como ya he venido diciendo desde el primer momento el día 15 de octubre del año pasado me monte en un taxi el cual manejaba el ciudadano José Manuel Padilla, le pedí la carrera para el sitio de mi residencia, ha pocas casas de la mía se paró y me sacó un arma de fuego, me dijo que le entregara mis pertenencias, le di la cartera y teléfono, entonces me dice que no le viera la cara y me dice que me volteara y que me quitara la ropa, le dije que no me hiciera nada, me dijo quédate tranquila que esto te lo mandaron hacer, él llegó y comenzó a tomarme fotos con el teléfono Blackberry y me dijo tócate y que me tomó foto, me preguntó que cómo te llamas, dónde trabajabas y dónde vivía y me dijo vístete rápido, me dice pásate para el asiento de adelante por dentro del carro, me dijo hazme sexo oral, yo le dije no señor, no le voy hacer eso, él mismo me obligó, siempre me apuntó y me decía que no le viera la cara, le hice eso y él señor me dijo, dame el teléfono, lo quede mirando y me dice sácale el chip, se lo saque me lo devolvió y me dijo te vas a bajar, no vas ha salir pegando gritos, ni nada, él se llevó parte de mis pertenencias; dinero en efectivo, eso fue lo que pasó no me queda más que decir. Yo lo que quiero es justicia y que le caiga el peso de la ley”.
ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien realiza la siguiente exposición:
“El día 14 de octubre me dirigía a la avenida Carabobo para asistir a la Unidad Educativa “María Micaela”, tomo un taxi y le pido que se dirija hacia el colegio, me doy cuenta que él sujeto me miraba mucho por el retrovisor, él me preguntaba que por dónde quedaba y yo le dije que siguiera derecho, antes de llegar al colegio él se detiene y saca un arma, se voltea y me dice que le entregara mis pertenencias, yo le entregue el reloj, celular y dinero, me pide que me pase para el asiento de adelante, me pide que me desvistiera y empezó ha desvestirme, él me pide que le haga sexo oral, después de terminar me dice que me pase para el asiento del conductor, le pido que no haga nada, me abre las piernas y me penetra, después de haber terminado dentro de mí me dice que me vistiera calmadamente, me visto y me dice que me habían mandado a matar y le dije por qué, si no me meto con nadie, me dijo tranquila tomate una pastilla de emergencia puedes quedar embarazada, no grites, cállate, después de haberme vestido me dirigí a mi colegio, él me deja justamente en la puerta del colegio yo asustada le digo que no me haga nada, mi temor era que me disparara ya que era su voluntad, entro a la institución y pude observar que se quedó unos minutos fuera del colegio, le pregunté a una de las obrera que si se había ido, ella me dijo que aun estaba allí, entré a la dirección y abrace al director, le comenté que habían abusado de mí, él me calmo y me dijo que debía que informarle a mi madre y así fue, después de ello hicimos el proceso legal, que fue hacer la denuncia y a la revisión del médico forense, de ahí acabaron las cosas. Yo exijo justicia ya que ese sujeto me hizo a mí eso como a otras mujeres, no sabemos si fueron más que no estuvieron la valentía de denunciar.”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, Victimas ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, este tribunal observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas admitió las Acusaciones y el tribunal de Juicio admitió el cambio de calificación por parte de la fiscalía novena del ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, y dado que el fiscal del Ministerio publico a pesar de que fue admitida parcialmente su acusación en razón de la calificación del delito endilgado por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, mantuvo su calificación a pesar de que el acto de apertura a juicio cambio la calificación a Violencia sexual en grado de tentativa por el delito de violencia sexual de conformidad con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Siendo así este tribunal de juicio a fin de evitar una incongruencia entre sentencia y acusación fiscal procede a considerar como la calificación para el delito en cuestión la realizada y mantenida por la Fiscalía octava del Ministerio Publico en tal caso VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, a los efectos de la ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO DE AUTOS Y ASI SE DECIDE
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02-1979, profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle El Canal, Casa Nº 03-05, Municipio Achaguas del Estado Apure; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sobreseimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por cuanto el arma utilizada no es un arma perteneciente a alguna Institución. Sobreseimiento por prescripción de los delitos de Amenaza y violencia Psicológica, y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se sobresee el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO; De igual manera y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito se dicte sobreseimiento por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de la ciudadana, LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO. Por último solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobreseimiento por extinción de la pena de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 458 del Código Penal, considerando que en vista de que no existen medios que corroboren dicho delito, es por lo que solicito el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO”. VÍCTIMAS: LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).SEGUNDO: , El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ”. VÍCTIMAS: LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) A LA CUAL NO ES NECESARIO EL ANUNCIO DE LA CALIFICACION MAS FAVORABLE SE ESTABLECE LA NUEVA CALIFICACION EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE HOMOGENIDAD DESCENDENTE Y ASI SE DECIDE .Tiene una penalidad de 15 A 20 AÑOS, que al incorporar la regla del articulo 37 del código penal nos arroja una sumatoria de 35 AÑOS que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de DIECISIETE E (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que al aplicar la media por ser en grado de tentativa de conformidad con el articulo 82 del Código penal nos da como resultado una penalidad de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio 1/3 a la mitad 1/2 de la pena, pero por encontrarnos ante delitos previsto en la Ley de violencia contra la Mujer, la rebaja se hará de acuerdo al articulo 107 de la ley in comento, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena, es decir DOS AÑOS Y 11 MESES teniendo como pena a imponer para este delito es de CINCO AÑOS y 10 MESES que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien por ser delincuente primario se le rebaja la pena en DIEZ (10) MESES. tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena por la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º del Código Penal quedando en definitiva la pena a cumplir en CINCO AÑOS, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el ajusticiados y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Presentaciones cada ocho (08) días. y prohibición de salida del país. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, de Conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistir a talleres o charlas, en CUATRO (04) OPORTUNIDADES, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día (06) de julio de 2023, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se ordena la libertad desde esta sala y en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes que guarden relación con la presenten sentencia Condenatoria por admisión de los hecho. Quedan las partes en especial el sentenciado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
EL SECRETARIA,
ABG. YUANFRAN CANET RICO
Expediente Nº CP31-S-2017-000175
ECRS/YC
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