REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Veintisiete (27) de Febrero del año 2019
208º y 160º
Exp. No. JMSS2-4685-19.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: JESUS ASNAIRO TORRES y MARTHA ELENA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.144.107 y 17.200.823, padres biológicos de los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), Registrados por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, Según actas Nros.1164 y 1616.-
Abg. Asistentes: JUAN PERNIA CAMPOS y GLENIS YARITZA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 58.338 y 275.510.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 07 de Febrero del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscribieran los ciudadanos: JESUS ASNAIRO TORRES y MARTHA ELENA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.144.107 y 17.200.823, en su orden, debidamente asistidos por los Abg. JUAN PERNIA CAMPOS y GLENIS YARITZA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 58.338 y 275.510, quienes son padres biológicos de los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la misma se admitió en fecha 08/02/2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JESUS ASNAIRO TORRES y MARTHA ELENA RODRIGUEZ MENDEZ, quienes exponen: “Ratificamos todo y cada uno de sus partes lo planteado en el presente Divorcio y a su vez pedimos que se declare con lugar, ya de manifiesto la plena voluntad de las partes, en cuanto a las instituciones familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela al folio 01 y 02”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos JESUS ASNAIRO TORRES y MARTHA ELENA RODRIGUEZ MENDEZ,, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan y copias de cedulas de identidad de los solicitantes, así como del acuerdo sobre las Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron y establecieron las Instituciones Familiares a favor de los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza; Será ejercida por ambos padres, La custodia; Por seguirá ejerciendo la madre. Régimen de Convivencia Familiar; Hemos convenido que sea de manera amplia y sin restricciones de ningún tipo (suficiente). Obligación de Manutención; Se acordó de mutuo acuerdo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.000,oo) mensuales y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.000,oo) en época de inicio de actividades escolares y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.000,oo) en época decembrina, montos el cual el ciudadano JESUS ASNAIRO TORRES se compromete a formalmente a depositar dichos montos en cuenta que ha venido depositando y que administrara su madre, igualmente se compromete el prenombrado padre a cumplir con los deberes inherentes a su rol tal como útiles escolares, medicinas (cuando el caso lo amerite) vestido entre otros. Es Todo.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20-02-2019, la cual riela en los folios 11 y 12, donde ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción, conforme a lo expresado por los ciudadanos JESUS ASNAIRO TORRES y MARTHA ELENA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.144.107 y 17.200.823, en su orden, debidamente asistidos por los Abg. JUAN PERNIA CAMPOS y GLENIS YARITZA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 58.338 y 275.510, quienes son padres biológicos de los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, cúmplase.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS ASNAIRO TORRES y MARTHA ELENA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.144.107 y 17.200.823, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 15/12/2017, según Acta de Matrimonio No. Setenta y Tres (73).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza; Será ejercida por ambos padres, La custodia; Por seguirá ejerciendo la madre. Régimen de Convivencia Familiar; Hemos convenido que sea de manera amplia y sin restricciones de ningún tipo (suficiente). Obligación de Manutención; Se acordó de mutuo acuerdo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.000,oo) mensuales y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.000,oo) en epoca de inicio de actividades escolares y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.000,oo) en epoca decembrina, montos el cual el ciudadano JESUS ASNAIRO TORRES se compromete a formalmente a depositar dichos montos en cuenta que ha venido depositando y que administrara su madre, igualmente se compromete el prenombrado padre a cumplir con los deberes inherentes a su rol tal como utiles escolares, medicinas (cuando el caso lo amerite) vestido entre otros. Este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/Jose.-
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