REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, Cuatro (04) de Febrero del año 2019
208º y 159º
Exp. No. JMSS2-3956-17.-

CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Partes Solicitantes: FRANCY GUIMAR CEDEÑO MOTA y LUIS EDUARDO LAPREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 16.510.479 y V- 11.753.229, en su orden.
Abg. Asistente: FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, Inpreabogado No. 188.494.-
Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia Definitiva.-
I
Mediante escrito de fecha 05-06-2017, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos FRANCY GUIMAR CEDEÑO MOTA y LUIS EDUARDO LAPREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 16.510.479 y V- 11.753.229, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, Inpreabogado No. 188.494, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Abril del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. Ciento Cincuenta y Ocho (158), inserta al folio No. 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos cursantes a los folios No. 08 al 11 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 06 de Junio del año 2.017, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCY GUIMAR CEDEÑO MOTA y LUIS EDUARDO LAPREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 16.510.479 y V- 11.753.229.-
En fecha 21-01-2019, mediante diligencia, compareció la ciudadana FRANCY GUIMAR CEDEÑO MOTA, identificada en auto, debidamente asistida de abogado, la cual solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 22 de Enero del presente año, mediante auto se ordeno notificar al ciudadano LAPREA LUIS EDUARDO, a los fines de que exponga en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio.-
En fecha 24 de Enero del presente año, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación del ciudadano LAPREA LUIS EDUARDO.-
En fecha 31 de Enero del presente año mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso, a los fines de que el ciudadano LAPREA LUIS EDUARDO, manifestara referente a la solicitud de la conversión en divorcio.-
II
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos FRANCY GUIMAR CEDEÑO MOTA y LUIS EDUARDO LAPREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 16.510.479 y V- 11.753.229, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, Inpreabogado No. 188.494, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCY GUIMAR CEDEÑO MOTA y LUIS EDUARDO LAPREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 16.510.479 y V- 11.753.229, contraído el día 08 de Abril del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. Ciento Cincuenta y Ocho (158), cursante al folio 05.-

TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana FRANCY GUIMAR CEDEÑO MOTA, como tampoco existirá inconveniente alguno en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció de común acuerdo el cual se ha venido cumpliendo desde el 01/03/2015 hasta la presente fecha y una vez sea declarado nuestra separación de cuerpos se continuaremos aplicándolo de la siguiente manera; El padre ha venido compartiendo con sus hijas los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijas o alguna de sus menores hijas a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, las han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales nuestras menores hijas las hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ellas el sentimiento de amor, respeto y consideración, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 360, 366 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CAURTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las hermanas; (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), los padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por las hermanas que nos ocupan, el padre ha venido entregando a la madre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de obligación de manutención, todos los primero cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre en dinero efectivo, en partes iguales hemos otorgado a nuestras hijas una bonificación navideña en especies la cual comprende; ropa, calzado, juguete, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad los cuales hemos compartido. Asimismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de nuestras hijas mensualmente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 365, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisional
Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.


La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
Exp. No. JMSS2-3956-17
JESM/CF/José.-