REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, ocho (08) de Febrero del año 2019
207º y 158º
Exp. No. JMSS2-4668-19.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: GISCARD ENRRIQUE MILANO NAVARRO Y ANA SIRIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros: V-11.759.583 y V-12.584.991, en su orden, padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-
Abogada Asistente: HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 62.170, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.193.386.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges ciudadanos GISCARD ENRRIQUE MILANO NAVARRO Y ANA SIRIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros: V-11.759.583 y V-12.584.991, en su orden, HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 62.170, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.193.386, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como consta en las actas de nacimientos insertas en los folios 05 y 06, del presente expediente.

II
En fecha 23 de enero del presente año, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05/02/2019, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como consta en el acta cursante a los folios 13 y 14 de la presente solicitud.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen cinco (05) años, desde que los esposos GISCARD ENRRIQUE MILANO NAVARRO Y ANA SIRIA JIMENEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

TERCERA PARTE
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos GISCARD ENRRIQUE MILANO NAVARRO Y ANA SIRIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros: V-11.759.583 y V-12.584.991, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 62.170, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.193.386, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GISCARD ENRRIQUE MILANO NAVARRO Y ANA SIRIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros: V-11.759.583 y V-12.584.991, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta No. Ciento cincuenta y Cinco (155) de fecha 23/10/2002. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedan establecidas de la siguiente manera; Patria Potestad; la guardia y custodia de nuestros menores hijos será ejercida por la madre manteniendo al padre un régimen de visita amplio, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar; Se establece de manera amplia para el padre.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención: Así mismo el padre suministrará una manutención de Bs.8.000,00 mensuales; en el mes de agosto la cantidad de Bs.24.000,00 y el mes de diciembre la cantidad de Bs. 50.000,00; siendo los gastos médicos sufragados por mitad por ambos padres, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación

El Juez Provisorio,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,


Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/Stefani.