REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 18- 6.328.-

SOLICITANTES: ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ, asistido por los Abogados MARIA E. UTRERA RAMOS y LESMI SALINAS, en Contra de MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17-01-2.019.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Febrero del año 2.019, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud del ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALAYON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-111.242.638, Docente, domiciliado en la Primera transversal de Biruaca, por detrás del Asilo de Ancianos, casa Nº 23-34, del Municipio Biruaca, Estado Apure, asistido por los Abogados MARIA UTRERA y LESMI JAVIER SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 134.292 y 239.070, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-8.623.146, domiciliada en la Vía San Juan de Payara, Barrio Libertador, diagonal al Liceo Bolivariano amantita de Sucre, al lado de Auto Repuestos Olivares, C.A., del Municipio BIruaca, Estado Apure; mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.

Exponen la parte solicitante: “… En fecha 09 de Diciembre del 201 5 contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 505, la cual anexamos marcada con la letra “A”, conjuntamente con copias fotostáticas de las cedulas de identidad marcadas con la letra “B”, y desde el momento de nuestro matrimonio NO fijamos un domicilio conyugal, pues cada uno permaneció en sus respectivas residencias, supra señaladas. Ahora bien, durante esos tres (3) años de nuestro matrimonio, nuestras reilaciones se mantuvieron tormentosas, y puedo enfatizar que como pareja no cumplimos ese rol, No procreamos hijos alguno; debido a diversos inconvenientes que presentamos y que no permitieron que pudiéramos convivir juntos durante la relación marital, razón por la cual de forma amistosa tomo la determinación de separarme de mi cónyuge de manera legal, debido a que ya materialmente ya estamos separados., y en uso de los derechos fundamentales… conforme a la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 02 de junio del 2015, hemos decidido acudir ante su competente autoridad para interponer la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento… cabe destacar que durante nuestra relación conyugal no procreamos hijos ni bienes que liquidar, pues no existen bienes gananciales en nuestra unión conyugal...”

Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad). Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 17-01-2.019, se admitió la presente demanda.

En fecha 24-01-2019, se notifico a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO.-

En fecha 24-01-2.019, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-

En fecha 07-02-2019, se levanto Acta mediante la cual se dejo constancia que No compareció la ciudadana MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO, ni por si solo, ni por medio de Apoderado o persona alguna en su representación legal.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que aún cuando no consta en autos que la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público haya comparecido por ante este Despacho para formular opinión alguna respecto a la presente Solicitud de Divorcio 185-A, y por cuanto ha transcurrido los DIEZ (10) días concedidos para que compareciere ante el Tribunal a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud; este Tribunal considera procedente emitir su pronunciamiento.

En fecha 08-02-2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, transcurrieron Diez (10) días de Despacho concedidos para que expusiera lo que considere conveniente con reilación a la presente causa.

En fecha 08-02-2019, se dicto auto mediante el cual se Ordeno Abrir una ARTICULACION PROBATORIA de ocho (08) días de Despacho siguientes al de hoy, en la presente acción.-

En fecha 12-02-2019, se recibió Poder Apud-Acta, por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALAYON PEREZ, conferido a los Abogados MARIA ELOINA UTRERA RAMOS y LESMI JAVIER SALINAS SANTANA.

En fecha 12-02-2019, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar el Poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALAYON PEREZ al Expediente respectivo.-

En fecha 12-02-2019, estando en el lapso de promoción de Pruebas, promovió y ratifico los medios de pruebas que fueron ofrecidas por el ciudadano: ARNOLDO ANTONIO ALAYON PEREZ, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, en el propio libelo de demanda, y pidió de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el día y la hora para la evacuación del testimonio de los ciudadanos: SILERCIA SUSANA TREJO y OSMAL ANTONIO RODRIGUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-12.585.991 y Nº V-12.584.858.
En fecha 12 -02-2019, el Tribunal Admitió las Pruebas Documentales de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se admiten las Pruebas Testimoniales de conformidad con el articulo 483 del Código, presentada por el ciudadano: ARNOLDO ANTONIO ALAYON PEREZ, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., del Tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, para oír testimoniales de los ciudadanos: SILERCIA SUSANA TREJO y OSMAL ANTONIO RODRIGUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-12.585.991 y Nº V-12.584.858.
En horas de Despacho del día de hoy, Quince (15) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019), siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados para que la parte demandante y promovente, ciudadano ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ, debidamente asistido por el Abogado LESMI JAVIER SALINAS SANTANA., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo El Nro. 239.070, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa, presente al testigo ciudadana SILERCIA SUSANA TREJO, a fin de que declare conforme al interrogatorio que le formulará dicha parte en este acto.- Siendo la hora indicada compareció el ciudadano ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS., quien estando presente, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Presento en este acto al testigo promovido en el lapso de pruebas, en el presente procedimiento y solicito el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por la ciudadana Jueza en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: SILERCIA SUSANA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.991, de Profesión y ocupación, Costurera, domiciliada en el “Barrio Simón Bolívar”, Calle Negro Primero, casa Nº 105, del Municipio Biruaca, Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ y MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO? “Sí, si los conozco desde hace mucho tiempo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionado les consta que son de estado civil, casados entre sí? “Si ellos están casados desde hace tiempo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados en la actualidad están separados de hecho?, “Sí ellos viven separados cada uno en casas separadas desde hace muchos años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que fecha se encuentran separados de hecho los ciudadanos ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ y MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO? “tienen muchos años separados, aproximadamente mas de 02 Dos años”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que manifiesta sobre la separación de los ciudadanos mencionados? “porque soy vecina, del ciudadano ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ? “Desde hace mucho tiempo,” SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ y MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO, desde su Matrimonio convivieron bajo el mismo techo? “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la sra. MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO, agredió física y verbalmente al ciudadano ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ? “Si lo agredió, proporcionándole varios punta pie en el cuerpo y a su vez y lo amenazo con un cuchillo”.- En este estado, se deja constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia, ni Apoderado Judicial, ni persona en representación alguna. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 15-02-2019, se levanto Acta mediante la cual se dejo constancia que siendo la hora indicada, No compareció el Testigo ciudadano OSMAL ANTONIO RODRIGUEZ, ni persona alguna en su representación legal y se declaro Desierto el Presente Acto.-
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALAYON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.242.638, Docente, domiciliado en la Primera transversal de Biruaca, por detrás del Asilo de Ancianos, casa Nº 23-34, del Municipio Biruaca, Estado Apure, asistido por los Abogados MARIA UTRERA y LESMI JAVIER SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Ns° 134.292 y 239.070, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 8.623.146, domiciliada en la Vía San Juan de Payara, Barrio Libertador, diagonal al Liceo Bolivariano amantita de Sucre, al lado de Auto Repuestos Olivares, C.A., del Municipio Biruaca, Estado Apure.-

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 505, y copias de cédulas de identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALAYON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-111.242.638, Docente, domiciliado en la Primera transversal de Biruaca, por detrás del Asilo de Ancianos, casa Nº 23-34, del Municipio Biruaca, Estado Apure, asistido por los Abogados MARIA ELOINA UTRERA RAMOS y LESMI JAVIER SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Ns° 134.292 y 239.070, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-8.623.146, domiciliada en la Vía San Juan de Payara, Barrio Libertador, diagonal al Liceo Bolivariano amantita de Sucre, al lado de Auto Repuestos Olivares, C.A., del Municipio Biruaca, Estado Apure.- señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.

Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada , instaurado por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALAYON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-111.242.638, Docente, domiciliado en la Primera transversal de Biruaca, por detrás del Asilo de Ancianos, casa Nº 23-34, del Municipio Biruaca, Estado Apure, asistido por los Abogados MARIA ELOINA UTRERA RAMOS y LESMI JAVIER SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Ns° 134.292 y 239.070, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE LEWIS MELO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV- 8.623.146, domiciliada en la Vía San Juan de Payara, Barrio Libertador, diagonal al Liceo Bolivariano amantita de Sucre, al lado de Auto Repuestos Olivares, C.A., del Municipio Biruaca, Estado Apure

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:40 p.m., del día Veinte (20) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.













FJP/orcr/Jcm.-
EXP. N° 19- 6.328.-