REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2.018- 6.279.-
DEMANDANTE: CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO.
DEMANDADO: HUMBERTO PEREZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 18 DE JUNIO DEL AÑO 2.018.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiocho 18 de junio del 2.018, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.420, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y en relación a los comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENE RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESVIA RIVAS BELISARIO y RENIS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.768.088, 3.608.942, 3.768.090, 4.998.493, 4.998.492, 5.360.749, 8.154.941, 8.154.943, 8.154.942 y 9.590.895, asistida por el abogado JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, con domicilio procesal en la calle Girardot cruce con calle Sucre, al lado del establecimiento Mercantil Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure, en contra del ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.235, en su condición de arrendatario domiciliado en la calle Páez, de ésta ciudad de San Fernando de Apure.
Expone la demandante: “… Tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Enero del año 1.993, bajo el Nº 32, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año; que fue acompañado marcado con la letra “A”; mi persona y los comuneros que represento, somos propietarios de un conjunto de bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad municipal, constante de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 Mts) de frente por Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 Mts) de fondo, ubicadas en la calle Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rafaela de Jiménez; SUR: Calle Páez en Medio con casa de Miguel Rodríguez, ESTE: Casa de Francisco Castillo; y OESTE: Con casa de Obdulia Trabacilo, consistentes en: una casa para habitación familiar y comercial, con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, cielo raso, cinco habitaciones, dos baños, dos cocinas, dos comedores, dos salas comedor, una pared divisoria y un local comercial con su baño.
Desde el mes de Enero del año 1.998, se inició una relación arrendaticia entre el ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.235,en su carácter de arrendatario, y mi padre ciudadano REIMUNDO RIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 882.275, quien con el consentimiento de los integrantes de la comunidad tenia el carácter de arrendador, con relación a un local comercial que forma parte del inmueble perteneciente a la comunidad que represento, ubicado en la calle Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya identificación legal del inmueble objeto de la presente acción; en los términos solicitados por el Numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo es la siguiente: Local Comercial, constante de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 M2) aproximadamente, ubicado en la calle Páez, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Inmueble propiedad de los arrendadores; SUR: Calle Páez; ESTE: Casa de Francisco Castillo; OESTE: Inmueble propiedad de los arrendadores. La relación arrendaticia, en la que inicialmente fungía como arrendador el ciudadano REIMUNDO RIVAS MENDOZA, por efecto de su fallecimiento el día 20 de marzo del 2.016, como consta del acta de defunción que en copia simple acompaño marcada con la letra “B”, la cual por derivar de un instrumento publico debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil- se trasladó a mi persona como arrendador ejerciendo tales funciones con el consentimiento de los demás comuneros; encontrándose vigente en la actualidad un canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el arrendatario, ciudadano HUMBERTO PEREZ, identificado ut supra, me cancela por mensualidades vencidas a través de abono en la cuenta bancaria Nro. 0116-0470-60-0206952746, de la que soy titular en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Es el caso que en visitas efectuadas al local comercial objeto del arrendamiento: se ha verificado una serie de deterioros en el mismo constituidas por el mal estado de las vigas de madera que conforman el techo, así como también la improvisación del cableado eléctrico contenido en el local comercial, lo que representa un riesgo para las personas que lo ocupan, y de lo cual tiene conocimiento el arrendatario en razón de haberse realizado inspección por riesgo, en fecha 30 de abril del 2.018, por parte del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Apure, tal como se evidencia de la constancia de inspección de riesgo que en forma original se acompaña marcada con letra “C”.
Los deterioros antes indicados, ameritan la realización de reparaciones mayores de las que tiene conocimiento el accionado para lo que se hace necesario el desalojo del inmueble, y por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas en vía extrajudicial para lograr del accionado el desalojo del inmueble; es por lo que me veo obligada a acudir ante la vía jurisdiccional, para solicitar el desalojo conforme a lo previsto en el articulo 40 literal “e” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, esto es; que el inmueble amerita reparaciones mayores.”
Invoca lo preceptuado en el Artículo 40, literal “E”, de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por los argumentos antes planteados es por lo que ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano HUMBERTO PEREZ antes identificado, para que convenga a ello o en defecto sea condenado por el Tribunal: 1.- Desalojo de inmueble (Local Comercial).
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), equivalentes a SIETE COMA DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7,2 U.T), de conformidad a lo establecido con el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 03 de Julio del año 2.018, fue legalmente citada la parte demandada en la persona del ciudadano HUMBERTO PEREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 06 de Julio del año 2.018, se recibió diligencia estampada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ GONZALEZ, plenamente identificado, asistido por el Abog. RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 12 de Julio del año 2.018, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Abog. MILVIDA UTRERA ROJAS, se Abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes.
En fecha 17 de Julio del año 2.018, fue notificado del Abocamiento el Apoderado Judicial de la parte demandante Abog. MARCOS CASTILLO.
En fecha 30 de Julio del año 2.018, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, asistida por el Abog. Jesús Córdoba, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA y PEDRO CORDOBA, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 14 de Agosto del año 2.018, se recibió escrito de Contestación de la demanda, presentado por el Abog. RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de Septiembre del año 2.018, se dictó auto mediante el cual se fijó el día Lunes ocho (8) de Octubre del año 2.018 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre del año 2.019, se Celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre del año 2.018, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó los límites de la controversia de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Local Comercial, y se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre del año 2.018, se recibió escrito presentado por el Abog. RUBEN DARÍO PEÑALVER CABRERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso.
En fecha 19 de Octubre del año 2.018, se recibió escrito presentado por el Abog. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica las pruebas Documentales anexas al libelo de la demanda marcadas “A y B” y constancia de inspección por riesgo sin marca, promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso.
En fecha 22 de Octubre del año 2.018, se dictó auto mediante el cual se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes, y se admitieron las mismas, se libró oficio N° 18- 225, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI) relacionado con la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre del año 2.018, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que los Abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y MARCOS CASTILLO, ambos Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandada, de mutuo acuerdo solicitaron la designación de un solo Experto, ciudadano Ing. Agroindustrial OSCAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.592.795, inscrito en el CIV bajo el N° 86409, y en el ASOPROVE bajo el N° 790, como único experto en la presente causa, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil fijó las 9:00 a.m., del TERCER (3) DIA de despacho siguiente para que las partes presentaren y juramentasen al Experto designado por ellos, se libró boleta de notificación.
En fecha 31 de Octubre del año 2.018, fue practicada la boleta de notificación dirigida al Ing. Agroindustrial OSCAR VIVAS.
En fecha 06 de Noviembre del año 2.018, el Juez Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON, se abocó al conocimiento de la causa concediendo a las partes tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre del año 2.018, se levantó acta mediante la cual se juramentó el Experto Ing. Agroindustrial OSCAR VIVAS, antes identificado, quien solicitó al Tribunal le concediera un plazo de CINCO (5) días de despacho para consignar el informe, asimismo manifestó al Tribunal que realizaría la inspección al inmueble el día miércoles catorce (14) de Noviembre del año 2.018, a las 9:00 a.m.-
En fecha 15 de Noviembre del año 2.018, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en la calle Páez, casa N° 143, del Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de practicar Inspección Judicial acordada y fijada en auto de fecha 22 de Octubre del presente año.
En fecha 19 de Noviembre del año 2.018, se recibió diligencia estampada por el Ing. OSCAR VIVAS PEREZ, identificado en autos, mediante la cual consigna informe de Experticia constante de cinco (5) Folios.
En fecha 20 de Noviembre del año 2.018, se dictó auto mediante el cual se agregó el informe de Experticia consignado por el Ing. OSCAR VIVAS.
En fecha 30 de Noviembre del año 2.018, fue practicado el oficio N° 18-225, de fecha 22/10/2.018, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure.
En fecha 19 de Diciembre del año 2.018, se dictó auto mediante el cual se fijó el día jueves siete (7) de febrero del año 2.019, a las 9:00 a.m., para que tuviese lugar la Audiencia de Debate Oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Enero del año 2.019, se recibió diligencia estampada por el Abog. JESUS CORDOBA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre boleta de citación al referido experto Ingeniero OSCAR VIVAS, para que el mismo compareciera a la celebración de la Audiencia o debate Oral, a rendir las exposiciones y conclusiones de la experticia realizada.
En fecha 10 de Enero del año 2.019 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al experto.
En fecha 09 de Enero del año 2.019, se recibió oficio N° 100-2018, de fecha 07 de diciembre del año 2.018, con copias certificadas anexas, emanado del Coordinador Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda Apure, mediante el cual da respuesta al oficio N° 18-225 de fecha 22/10/2.018 remitido por éste despacho.
En fecha 10 de Enero del año 2.019, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente respectivo el oficio antes recibido.
En fecha 05 de Febrero del año 2.019, fue practicada la boleta de citación librada al Ing. Agroindustrial OSCAR VIVAS.
En fecha 07 de Febrero del año 2.019, se Celebró Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró Con Lugar la presente Demanda de Desalojo de Inmueble.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.420, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y en relación a los comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENE RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESVIA RIVAS BELISARIO y RENIS RIVAS BELISARIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.768.088, 3.608.942, 3.768.090, 4.998.493, 4.998.492, 5.360.749, 8.154.941, 8.154.943, 8.154.942 y 9.590.895, asistida por el abogado JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), constituido por un Inmueble propiedad de los comuneros antes mencionados, según consta en instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Enero del año 1.993, bajo el Nº 32, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. Dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la calle Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rafaela de Jiménez; SUR: Calle Páez en Medio con casa de Miguel Rodríguez, ESTE: Casa de Francisco Castillo; y OESTE: Con casa de Obdulio Trabacilo.
Observa este sentenciador que corre inserta del Folio 30 al 31 del expediente, Audiencia de mediación mediante la cual las partes expresaron lo que consideraron conveniente, y el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente con la finalidad de fijar los hechos y los límites de la controversia, así como también para aperturar el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho a objeto de promover las pruebas sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente éste juzgador, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:
Anexó signado con el literal “A”. Copia Simple de Sentencia de Titulo Supletorio Protocolizada por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Enero del año 1.993, asentado bajo el N° 32, Folios 149 al 153, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.
En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
Anexó signado con el literal “B”, Copia Simple de Acta de Defunción N° 96, de fecha 06 de Abril del año 2.016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
Anexó signado con el literal “C”, Original de Constancia de Inspección Por Riesgo, signada CIR 024, de fecha 30 de Abril del año 2.018, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, División Técnica.
En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto se trata original.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con escrito de Contestación de la Demanda:
Capítulo I: Contestación al Fondo Demanda.
Rechazó, Negó y Contradijo, tanto los hechos como el Derecho invocado por la demandante en su libelo de demanda, toda vez que:
No es cierto que la relación arrendaticia se inicio en el mes de Enero del año 1.998, toda vez que la misma se inicio con el padre de la demandante en el año 1.985.
Rechazó y Contradijo el alegato de la demandante, al decir la misma, que ha realizado visitas al inmueble (local comercial), donde ha verificado una serie de deterioros, constituido por el mal estado de las vigas de madera que conforman el techo, así como también las improvisaciones del cableado eléctrico…
Negó, Rechazó y Contradijo, el alegato que hiso la demandante al argumentar que como consecuencia del informe técnico, el techo del local comercial requiere reparaciones mayores y que ello constituye el motivo por el cual la misma requiere el desalojo de dicho local comercial… Cuando la demandante solo motiva su demanda en el informe del funcionario del cuerpo bomberil, sin definir o explicar si el inmueble lo van a demoler por completo o solo pretende reemplazar el techo o las vigas…
Capítulo II. De las Pruebas.
En la oportunidad legal:
La Parte demandada:
Promovió la Prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó que se oficiase a la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI), a los fines de que informara a este Tribunal si ante ese despacho se encontraba en curso un procedimiento para determinar l valor del inmueble objeto del presente litigio…
En relación con la Prueba de Informe, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó al Tribunal sirviera fijar día y hora para el traslado y constitución del mismo en el citado Local Comercial, objeto del presente proceso, ubicado en la calle Páez, N° 143, del Municipio San Fernando del Estado Apure…
En relación con la Prueba de Inspección Judicial, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
La parte demandante:
Ratificó la Documental que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, consistente en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Enero del año 1.993, bajo el N° 32, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.
En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue sujeto de impugnación por parte de la demandada.
Ratificó la Documental que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, consistente en Acta de defunción correspondiente al de cujus REIMUNDO RIVAS MENDOZA.
En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue sujeto de impugnación por parte de la demandada.
Ratificó la Documental que acompañó al libelo de la demanda consistente en Constancia de Inspección por Riesgo, emitida en fecha 30 de abril del año 2.018, por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
Promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó al Tribunal sirviera realizar la designación y juramentación de expertos, a fin de que los mismos se trasladen y constituyan en el inmueble objeto de la acción de desalojo, consistente en: un local comercial que forma parte del inmueble perteneciente a la comunidad que representa la demandante, ubicada en la Calle Páez, N° 143, donde funciona el establecimiento Mercantil “Perfumería La Reina”, de la ciudad de San Fernando de Apure, a fin de que mediante sus conocimientos técnicos determinase: A) Estado de las vigas y laminas que constituyen el techo del local comercial objeto del desalojo, indicando si requiere o no reparaciones; B) Estado de las instalaciones eléctricas del local comercial objeto del desalojo, indicando si requiere o no reparaciones. C) Estado general en cuanto a su estructura y edificación del inmueble objeto del desalojo, indicando si requiere o no reparaciones.
En relación con la Prueba de Experticia, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar la Audiencia de Debate Oral se explano lo siguiente:
En el día de hoy, siete (07) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal en el auto de fecha 19 de Diciembre del año 2.018, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE DEBATE ORAL, en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.420, debidamente asistida por el Abogado JESÚS CORDOBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.170, y de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.235, de este domicilio.- Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la parte demandante ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.420, debidamente asistida por el Abogado JESÚS CORDOBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.170, y de este domicilio, quien hizo acto de presencia. Igualmente, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MARCOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.101.- El suscrito Juez, una vez constatada la comparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la AUDIENCIA DE DEBATE ORAL.- Acto seguido hace su exposición la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, debidamente asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, parte demandante: “La acción deducida por mis representados tiene por objeto el desalojo de un inmueble destinado a local comercial que tiene una extensión de 18 Mts 2, ubicado en la calle Páez de la ciudad de San Fernando. Apure, y cuyos linderos fueron debidamente especificados en el libelo de la demanda. El fundamento desde el punto de vista del derecho de la acción deducida está contemplado en el artículo 40 literal “E”, del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario, que establece como causal de desalojo o desocupación de los locales comerciales, la necesidad que haya de realizar en el inmueble, demolición o reparaciones mayores. Para el caso concreto de la acción deducida el fundamento en cuanto a hecho se refiere a la necesidad de realizar en el inmueble objeto de la acción reparaciones mayores, este hecho quedo probado desde el punto de vista de los accionantes, con el documento publico administrativo, consistente en una inspección por riesgo realizada por el cuerpo de bomberos del estado Apure, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, igualmente, la necesidad o hecho de reparaciones mayores que amerite el inmueble está probado en las actas procesales con el resultado de la experticia que fue evacuada durante el lapso probatorio. El contenido y alcance de los referidos medios de prueba serán tratados en la oportunidad de incorporación de los mismos para los fines del proceso en la presente audiencia. En conclusión desde la perspectiva de los accionantes procede la declaratoria con lugar de la acción propuesta y así solicito que lo declare el tribunal en la oportunidad de la emisión de la sentencia definitiva. . Es todo”.- Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MARCOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.63.101, y concedídole como fue, expone: “En contradicción a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y en defensa de los derechos de mi poderdante, luego de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, el cual por demás muy extenso para enfocar situaciones no acordes con la pretensión de la demandante, observo del tribunal, que el único alegato pertinente para enfocar el pretendido derecho de obtener el desalojo de local comercial de mi poderdante, fue señalado y transcrito en el párrafo IV, Capítulo I, referente a los hechos, Folio Tercero, el cual me permito leer para orientar mi defensa y a su vez para ubicar al ciudadano Juez en el enfoque del debate del cual es objeto la presente audiencia (se leyó el referido párrafo IV, capito I, cursante al Folio tercero), en éste acto solicito se deje constancia que estoy dando lectura a la constancia de inspección de riesgo cursante a las actas procesales, es aquí donde en mi escrito de contestación yo la impugno por dos razones, en primer lugar , por cuanto en esta constancia de riesgo se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido previsto en el artículo 49 constitucional. Lo cual lo nubla de pleno derecho el contenido de la inspección de riesgo, toda vez que en esta actuación fue realizada inaudita parte, es decir, solamente por parte de la propietaria del inmueble, y el funcionario actuó marcado por un interés de la misma, donde mi poderdante demandado, no tuvo la posibilidad de defenderse o argumentar sobre esta actuación cuando a todas luces esto requiere de un procedimiento administrativo donde debe intervenir las partes involucradas. En segundo lugar de la lectura que termino de hacer al contenido de dicho informe, es evidente la grave contradicción que comete el funcionario actuante por cuanto en su informe inicia y solo habla del deterioro y mal estado de las vigas de madera e improvisación en el cableado eléctrico y culmina diciendo que lo que requiere sustitución es el techado del área, cuando en ningún momento hizo mención a las condiciones del techo del local, aunado a ello este funcionario no fue promovido por el accionante para que ratificara el contenido de este informe contradictorio, con lo cual es válido el alegato de la defensa de la parte demandada al impugnar este medio de prueba ofrecido por el mismo, para lo cual solicito al Tribunal la desestimación del mismo. En complemento de ello, este informe tampoco debe ser tomado en cuenta en virtud de que la única prueba pertinente realizada por el experto presente en sala contradice este informe de inspección por riesgo. Por otro lado, en el libelo de la demanda, la accionante si bien es cierto que hace mención al fundamento de derecho establecido en el articulo 40 literal “E”, de la Ley Especial a la cual hizo referencia el abogado que me precedió, no es menos cierto que, en dicho libelo no se hizo la subsunción de los hechos con respecto al derecho, cuando el legislador en incluso la jurisprudencia patria obliga al demandante a cumplir con esta exigencia de naturaleza procesal por cuanto solo de esta forma podría quedar sustentado y demostradas las razones del por qué las exigencias de tal derecho. La otra observación incongruente del libelo de demanda que a sus vez se traduce en una indefensión, que es contraria al fundamento de derecho, lo refiere el libelo de demanda y la accionante, en el encabezamiento del capítulo V, del petitorio, cuando señala que ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar en acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para luego contradecirse al pedir la entrega del inmueble totalmente desocupado, ciudadano Juez como podrá usted observar, es contradictoria la intención del accionante, cuando el fundamento de derecho es contrario a la pretensión deducida, puesto que demanda es el cumplimiento de un contrato pero no indica cuales son las razones por las cuales está demandando el cumplimiento de dicho contrato, y estas consideraciones antes expuestas deben ser apreciadas por este jurisdicente, conforme al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el art. 506 Ejusdem, referente a la carga de la prueba y referente a decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, en este orden e ideas, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de demanda que interpuse en tiempo hábil por ante este Tribunal, y con especial referencia al contenido de los artículos 3ero, 7mo, 13ero, y la disposición transitoria primera prevista en el artículo 45 de la ley especial a la cual se hizo referencia precedentemente, las cuales son consideraciones de derecho que deben ser apreciadas por este Tribunal, toda vez que la accionante en ningún momento busco la vía conciliatoria a través de la superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, a fin de lograr un entendimiento en cualquier circunstancia que haya perturbado la buena relación a arrendaticia entre los mismos, a mismas cuentas ciudadano Juez que mi defendido tiene más de 25 años ocupando ese local comercial, que es sin lugar a dudas el sustento de sobrevivencia de su familia y mal puede pretender la accionante interponiendo una acción temeraria e infundada que le sea satisfecha la pretensión cuando en ninguno de los medios de prueba que ofreció se demostrara la exigencia o la obligatoriedad de realizar reparaciones mayores o la demolición del inmueble como bien lo pregona la misma en su libelo de demanda, en prueba de ello ciudadano Juez, esta defensa de la parte demandada para demostrar al Tribunal que es falso el argumento de las reparaciones mayores, acudió ante este órgano jurisdiccional para promover un medio de prueba esencial, pertinente, útil y necesario, como lo es la inspección judicial que practicara este Tribunal el día 15/11/2018, donde el fin de la misma era que el ciudadano Juez pudiera apreciar de forma personal y haciendo alarde de las máximas experiencias, las condiciones en las que se encontraba el local, que son totalmente distintas a las señaladas en la constancia de supervisión de riesgo señalada en la documental marcada con la letra “C” por parte del demandante, y en este estado con el permiso del ciudadano Juez me permito leer un extracto de dicha actuación en los términos siguientes (se hizo lectura de la mencionada actuación), esta apreciación realizada por el Tribunal en la lectura que termino de realizar, desecha de pleno de derecho cualquier medio de prueba pertinente que haya promovido y evacuado la parte accionante, toda vez que el Tribunal fundamenta la evacuación de este Medio probatorio en criterio de objetividad e imparcialidad, aunado a ello ciudadano Juez, del informe de experticia realizado por el experto Ing. OSCAR VIVAS, el cual corre al Folio 55 y 56 del Presente expediente, en los puntos A, B y C, el experto concluye diciendo que si, se requieren reparaciones, PERO NUNCA DICE EL EXPERTO NI AFIRMA QUE ESTAS REPARACIONES SEAN CALIFICADAS COMO MAYORES POR EL LEGISLADOR Y MENOS AUN QUE ELLO REQUIERA EL DESLAJO DEL ARRENDATARIO, en este sentido ciudadano juez, visto que el débil jurídico e la relación arrendaticia es el arrendatario, visto que se ha demostrado que el inmueble, a pesar del tiempo transcurrido desde la construcción del mismo y del desgaste producto del tiempo, permita inferir que el techo y las vigas de madera mas no así las de hierro hayan sufrido desgaste, ello no es óbice para que mi defendido sea desalojado menos cuando el mismo desarrolla una actividad comercial preponderante para la subsistencia y la manutención de su familia, pido al Tribunal que la acción propuesta, por demás temeraria, contradictoria e infundada por las razones antes expuestas, sea declarada SIN LUGAR, habidas cuentas que no existe constancia o medio de prueba alguno para demostrar el estado ruinoso del local comercial y menos aun para demostrar la existencia de reparaciones mayores y como colorario de ello y a fin de demostrar otro de los argumentos señalados en la contestación de la demanda del por qué la acción dolosa de la accionante para lograr el propósito que viene persiguiendo desde hace un año, se evacuo una prueba de informe ante la superintendencia nacional de vivienda y hábitat (SUNAVI) con el único fin de demostrar al tribunal que la verdadera intención de la accionante es vender el inmueble, pero que para ello requiere el desalojo de mi poderdante tanto de la casa como del local, siendo un hecho sobrevenido que ante el Tribunal Tercero de municipio y a fue introducida la acción de desalojo de la casa, en este sentido, pido al tribunal que valore la documental que corre al Folio 98, del presente expediente, donde existe plena constancia de la intención de la accionante en vender el inmueble, lo cual forma parte de la prueba de informe evacuada conforme a la norma adjetiva civil, es todo”.- Acto seguido, hace su exposición la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, debidamente asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, parte demandante: “Promuevo para incorporar a las actas el instrumento que fue acompañado marcado con la letra “C” y sus respectivos anexos, con indicación de que se trata de un documento público administrativo y así pido que lo adopte el Tribunal para dar por comprobados los hechos a que el mismo se refiere igualmente incorporo para los fines probatorios del debate el resultado de la experticia evacuada en la presente causa, cuya contenido y valoración expondré en la oportunidad de su incorporación y del respectivo debate”.- Seguidamente, Se le da el derecho de Palabra al Experto Ing. OSCAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.592.795, CIB Nº 86.409, SUDEBAN Nº 3.228, y concedídole como fue, expuso: “se me solicito la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de esta demanda, en cuanto al estado del inmueble y si requería o no, de reparación, en tal sentido, se realizó la prueba de experticia basada en la tabla de depreciación por estado de conservación de HEIDECKE, A LO SOLICITADO EN EL LITERAL “A”, sobre el estado de las vigas y laminas que constituyen el techo, indico que tiene un estado de conservación y mantenimiento de 3.5, que requiere entre reparaciones importantes y reparaciones sencillas, sobre el literal “B”, las instalaciones eléctricas del local: se encuentran en el estado 4, reparaciones importantes, y el literal “C” en cuanto a la estructura de la edificación se encuentra en el estado de conservación y mantenimiento numero 4, reparaciones importantes, en cuanto a lo solicitado de si se requiere o no de reparaciones, en el informe manifiesto que es un inmueble con una data de más de cincuenta (50) años que está cerca de cumplir su vida útil y que se requiere de reparaciones del mismo, en cada una de las partes solicitadas y precitadas en este informe, es todo.- Solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MARCOS CASTILLO, a los fines de repreguntar al experto, y concedídole como fue, expone: “Es todo”.- Seguidamente este Tribunal otorga el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MARCOS CASTILLO, quien expone: “Solicito al Tribunal sea incorporada para su debida valoración La Prueba de Informe promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicite del tribunal, que oficiara al SUNAVI APURE, para que informara sobre la tramitación y sustanciación de un procedimiento que cursa por ante esa oficina nacional a los fines de determinar al valor del inmueble objeto del presente litigio, cuyo expediente fue identificado con el Nº AP-F-001-2018, con lo cual pretendo demostrar al Tribunal los antecedentes dolosos de la demandante con el único afán de desalojar a mi poderdante del local comercial y de la casa que el mismo ocupa, propiedad de la misma, efectivamente ciudadano Juez, por oficio Nº 100-2018, de fecha 07/12/2.018, el Abog. JOSE ANTONIO GONZALEZ, Coordinador del SUNAVI-APURE, remitió las copias certificadas del Expediente al cual hice referencia y de cuyo legajo documental quiero resaltar la documental que riela al Folio Noventa y ocho (98) del presente expediente”.- Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, debidamente asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, parte demandante, y concedídole como fue, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil. Por la vía de la observación indico al tribunal que la prueba de informe incorporada tiene por objeto determinar el valor del inmueble tal como lo ha señalado su promovente desde esta punto de vista la prueba resulta impertinente porque no es un hecho controvertido el valor del inmueble, lo que está en discusión y lo que debe quedar probado o no, es si el inmueble necesita reparaciones mayores o no las necesita. En lo que tiene que ver con la probanza de la supuesta intención dolosa de los demandantes para vender el inmueble, tal probanza resulta ilegal por contraria al principio constitucional que garantiza el derecho de propiedad que a la luz del Código Civil lleva como atributo la facultad de disponer de las cosas de las cuales se es propietario, no pueda haber intención dolosa s cuando alguien pretenda disponer de un inmueble de su propiedad”.- Se otorga el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MARCOS CASTILLO, y concedídole como fue, expone: “Solicito al Tribunal se sirva incorporar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente evacuada el día 15/11/2.018, cursante a los Folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53), del presente expediente, cuya pertinencia y necesidad atiende a la naturaleza propia del principio de inmediación con el cual el Juez absorbe, aprecia y visualiza la situación objetiva, a través de sus propios sentidos y aplicando las reglas de la lógica y las máximas experiencias pueda ajustar una decisión definitiva con apego al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es todo.”.- Concluida como ha sido la incorporación de las pruebas de la parte demandante, este Tribunal procede a incorporar las pruebas de la parte demandada, en tal razón concede el derecho de palabra a la parte demandada.- Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, debidamente asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, parte demandante, y concedídole como fue, expuso: “No refuto la pertinencia de la prueba incorporada al proceso, pero para los fines de su valoración con miras a la sentencia definitiva señalo al Tribunal que la misma debe ser valorada adminiculada con la prueba del documento administrativo que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C” y con el resultado de la experticia incorporada al proceso, pues como se sabe la prueba de inspección judicial no es una prueba que tenga un sistema de valoración de tipo de tarifa legal, sino, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil debe ser valorada en su oportunidad por el sistema de sana critica, tomando en consideración que ésta prueba tiene por objeto fundamentalmente dejar constancia de la existencia de hechos específicos percibidos de forma sensorial por el Juez, sin que pueda hacer una apreciación o valoración de los mismos en el acto de la evacuación de las pruebas, sino que esta está reservada para su valoración en la oportunidad de la sentencia definitiva, es todo.”.- Concluida como han sido las exposiciones de las partes demandante y demandada en la presente causa, este Tribunal se retira de la audiencia por un lapso de Treinta (30) minutos a objeto de pronunciarse oralmente sobre el fallo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, es todo.-
Oídas las exposiciones realizadas por los Apoderados Judiciales de las partes, así como las pruebas aportadas al Debate Oral, éste Tribunal observa:
Que la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, debidamente asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, parte demandante, en la presente causa señaló: “La acción deducida por mis representados tiene por objeto el desalojo de un inmueble destinado a local comercial que tiene una extensión de 18 Mts 2, ubicado en la calle Páez de la ciudad de San Fernando. Apure, y cuyos linderos fueron debidamente especificados en el libelo de la demanda. El fundamento desde el punto de vista del derecho de la acción deducida está contemplado en el artículo 40 literal “E”, del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario, que establece como causal de desalojo o desocupación de los locales comerciales, la necesidad que haya de realizar en el inmueble, demolición o reparaciones mayores. Para el caso concreto de la acción deducida el fundamento en cuanto a hecho se refiere a la necesidad de realizar en el inmueble objeto de la acción reparaciones mayores, este hecho quedo probado desde el punto de vista de los accionantes, con el documento publico administrativo, consistente en una inspección por riesgo realizada por el cuerpo de bomberos del estado Apure, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, igualmente, la necesidad o hecho de reparaciones mayores que amerite el inmueble está probado en las actas procesales con el resultado de la experticia que fue evacuada durante el lapso probatorio. El contenido y alcance de los referidos medios de prueba serán tratados en la oportunidad de incorporación de los mismos para los fines del proceso en la presente audiencia. En conclusión desde la perspectiva de los accionantes procede la declaratoria con lugar de la acción propuesta y así solicita que lo declare el tribunal en la oportunidad de la emisión de la sentencia definitiva”.
Que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MARCOS CASTILLO, señaló: que el único alegato pertinente para enfocar el pretendido derecho de obtener el desalojo de local comercial de mi poderdante, fue señalado y transcrito en el párrafo IV, Capítulo I, referente a los hechos, Folio Tercero, el cual leyó para orientar su defensa…
En segundo lugar de la lectura que termino de hacer al contenido de dicho informe, es evidente la grave contradicción que comete el funcionario actuante por cuanto en su informe inicia y solo habla del deterioro y mal estado de las vigas de madera e improvisación en el cableado eléctrico y culmina diciendo que lo que requiere sustitución es el techado del área, cuando en ningún momento hizo mención a las condiciones del techo del local, aunado a ello este funcionario no fue promovido por el accionante para que ratificara el contenido de este informe contradictorio, con lo cual es válido el alegato de la defensa de la parte demandada al impugnar este medio de prueba ofrecido por el mismo, para lo cual solicito al Tribunal la desestimación del mismo…
Por otro lado, en el libelo de la demanda, la accionante si bien es cierto que hace mención al fundamento de derecho establecido en el articulo 40 literal “E”, de la Ley Especial a la cual hizo referencia el abogado que me precedió, no es menos cierto que, en dicho libelo no se hizo la subsunción de los hechos con respecto al derecho, cuando el legislador en incluso la jurisprudencia patria obliga al demandante a cumplir con esta exigencia de naturaleza procesal por cuanto solo de esta forma podría quedar sustentado y demostradas las razones del por qué las exigencias de tal derecho…
La otra observación incongruente del libelo de demanda que a sus vez se traduce en una indefensión, que es contraria al fundamento de derecho, lo refiere el libelo de demanda y la accionante, en el encabezamiento del capítulo V,. del petitorio, cuando señala que ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar en acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para luego contradecirse al pedir la entrega del inmueble totalmente desocupado, ciudadano Juez como podrá usted observar, es contradictoria la intención del accionante, cuando el fundamento de derecho es contrario a la pretensión deducida, puesto que demanda es el cumplimiento de un contrato pero no indica cuales son las razones por las cuales está demandando el cumplimiento de dicho contrato, y estas consideraciones antes expuestas deben ser apreciadas por este jurisdicente, conforme al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el art. 506 Ejus dem, referente a la carga de la prueba y referente a decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos…
Finalmente pidió al Tribunal que la acción propuesta, por demás temeraria, contradictoria e infundada por las razones antes expuestas, sea declarada SIN LUGAR, habidas cuentas que no existe constancia o medio de prueba alguno para demostrar el estado ruinoso del local comercial y menos aun para demostrar la existencia de reparaciones mayores…
Que el Abogado JUAN CORDOBA, Apoderado Judicial de la parte demandante promovió: “El instrumento que fue acompañado marcado con la letra “C” y sus respectivos anexos, con indicación de que se trata de un documento público administrativo y así pido que lo adopte el Tribunal para dar por comprobados los hechos a que el mismo se refiere, igualmente Promovió el resultado de la experticia practicada por el Ing. OSCAR VIVAS, evacuada en la presente causa”.-
Que el Experto Ing. OSCAR VIVAS, expuso: “se me solicito la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de esta demanda, en cuanto al estado del inmueble y si requería o no, de reparación, en tal sentido, se realizó la prueba de experticia basada en la tabla de depreciación por estado de conservación de HEIDECKE, A LO SOLICITADO EN LEL LITERAL “A”, sobre el estado de las vigas y laminas que constituyen el techo, indico que tiene un estado de conservación y mantenimiento de 3.5, que requiere entre reparaciones importantes y reparaciones sencillas, sobre el literal “B”, las instalaciones eléctricas del local: se encuentran en el estado 4, reparaciones importantes, y el literal “C” en cuanto a la estructura de la edificación se encuentra en el estado de conservación y mantenimiento numero 4, reparaciones importantes, en cuanto a lo solicitado de si se requiere o no de reparaciones, en el informe manifiesto que es un inmueble con una data de más de cincuenta (50) años que está cerca de cumplir su vida útil y que se requiere de reparaciones del mismo, en cada una de las partes solicitadas y precitadas en este informe, es todo”.-
Que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MARCOS CASTILLO, promovió:
La Prueba de Informe promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó del Tribunal, que oficiara al SUNAVI APURE, para que informara sobre la tramitación y sustanciación de un procedimiento que cursa por ante esa oficina nacional a los fines de determinar al valor del inmueble objeto del presente litigio, cuyo expediente fue identificado con el Nº AP-F-001-2018.-
Que el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado JUAN CORDOBA, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil. Por la vía de la observación indico al tribunal que la prueba de informe incorporada tiene por objeto determinar el valor del inmueble tal como lo ha señalado su promovente desde esta punto de vista la prueba resulta impertinente porque no es un hecho controvertido el valor del inmueble, lo que está en discusión y lo que debe quedar probado o no, es si el inmueble necesita reparaciones mayores o no las necesita. En lo que tiene que ver con la probanza de la supuesta intención dolosa de los demandantes para vender el inmueble, tal probanza resulta ilegal por contraria al principio constitucional que garantiza el derecho de propiedad que a la luz del Código Civil lleva como atributo la facultad de disponer de las cosas de las cuales se es propietario, no pueda haber intención dolosa s cuando alguien pretenda disponer de un inmueble de su propiedad”.-
Que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MARCOS CASTILLO, promovió: “La prueba de Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente evacuada el día 15/11/2.018, cursante a los Folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53), del presente expediente.-
Que el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abog. JUAN CORDOBA, expuso: “No refuto la pertinencia de la prueba incorporada al proceso, pero para los fines de su valoración con miras a la sentencia definitiva señalo a l Tribunal que la misma debe ser valorada adminiculada con la prueba del documento administrativo que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C” y con el resultado de la experticia incorporada al proceso, pues como se sabe la prueba de inspección judicial no es una prueba que tenga un sistema de valoración de tipo de tarifa legal, sino, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil debe ser valorada en su oportunidad por el sistema de sana critica, tomando en consideración que esta prueba tiene por objeto fundamentalmente dejar constancia de la existencia de hechos específicos percibidos de forma sensorial por el Juez, sin que pueda hacer una apreciación o valoración de los mismos en el acto de la evacuación de las pruebas, sino que esta está reservada para su valoración en la oportunidad de la sentencia definitiva, es todo.”…
De las Conclusiones de la parte demandante.
El Apoderado Judicial Abog. JUAN CORDOBA, expuso: “con el instrumento que ha sido acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado durante la audiencia y debate probatorio, queda comprobado que el inmueble objeto de la acción requiere de reparaciones mayores que hacen procedente la acción deducida. Igualmente, con el resultado de la experticia, promovida, evacuada e incorporada al proceso, queda comprobado que el inmueble requiere de reparaciones mayores que hacen procedente la declaración con lugar de la acción deducida. Más allá de todo esto, el inquilino paga por concepto de arrendamiento mensual la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) que actualmente no le alcanzan a los arrendadores ni para comprar un café pequeño, ni para comprar un refresco embotellado de los de menor contenido, tomando en cuenta que son diez (10) los propietarios del inmueble, significa que ningún derecho económico están percibiendo de la relación arrendaticia, lo que constituye una injusticia que a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la CRBV tomando en cuenta el estado de justicia social y de derecho que proclama dicho artículo también hace procedente la declaratoria con lugar de la acción deducida. Finalmente, ciertamente es posible como lo alego la parte accionada que de la utilización del local el demandado derive su sustento económico para él y su grupo familiar pero debe tenerse en consideración para los fines de la administración de la justicia social, que es en total detrimento de diez (10) personas que también tiene grupo familiar que sustentar. Estamos frente a una situación de contrato totalmente leonino que causa un perjuicio social que debe ser reparado al amparo de la norma Constitucional citada anteriormente, más allá de las razones estrictamente probatorias que quedaron evidenciadas durante el debate oral”
De las Conclusiones de la parte demandada.
El Apoderado Judicial de la parte demandada Abog. MARCOS CASTILLO, expuso: “Solicito al Tribunal que sirva declarar sin lugar la acción propuesta por la parte demandante por las siguientes razones: la parte accionante no logró demostrar la existencia y la necesidad de realizar al inmueble reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, en este orden, si el tribunal revisa el anexo marcado con la letra “C” contentivo de informe bomberil, además de contradictorio y que fue impugnado por las razones precedentemente expuestas, en este informe no existe evidencia que se ordene una reparación mayor, aunado a que no se indica si lo que ha de repararse son las vigas o es el techo, lo cual permite que el mismo sea desechado en su valor probatorio, por otro lado el otro medio de prueba ofrecido por el accionante contentivo del informe de experticia también debe ser desechado y no otorgarle pleno valor probatorio ni utilizarlo como presupuesto procesal… (Se da por reproducida íntegramente).
Este Juzgador para decidir observa:
La presente Acción de Desalojo de Local Inmueble (Local Comercial), se inicia mediante demanda incoada por los ciudadana; CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.769.420, con domicilio procesal en la calle Girardot cruce con calle Sucre, al lado del establecimiento Mercantil Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure, asistido por el abogado JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, y de este domicilio, donde la parte actora solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE de su propiedad, un conjunto de bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad municipal, constante de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 Mts) de frente por Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 Mts) de fondo, ubicadas en la calle Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rafaela de Jiménez; SUR: Calle Páez en Medio con casa de Miguel Rodríguez, ESTE: Casa de Francisco Castillo; y OESTE: Con casa de Obdulia Trabacilo.
Al respecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte demandada Abog. MARCOS CASTILLO, expuso: “Solicito al Tribunal que sirva declarar sin lugar la acción propuesta por la parte demandante por las siguientes razones: la parte accionante no logró demostrar la existencia y la necesidad de realizar al inmueble reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, en este orden, si el tribunal revisa el anexo marcado con la letra “C” contentivo de informe bomberil, además de contradictorio y que fue impugnado por las razones precedentemente expuestas, en este informe no existe evidencia que se ordene una reparación mayor, aunado a que no se indica si lo que ha de repararse son las vigas o es el techo, lo cual permite que el mismo sea desechado en su valor probatorio, por otro lado el otro medio de prueba ofrecido por el accionante contentivo del informe de experticia también debe ser desechado y no otorgarle pleno valor probatorio ni utilizarlo como presupuesto procesal… (Se da por reproducida íntegramente).
En consecuencia, concluye este Juzgador, que: Analizadas como han sido las exposiciones de hecho y de derecho alegada por ambas partes, relacionado a la solicitud de desalojo establecido en el articulo 40 literal “E” alegando reparaciones mayores, debiendo desocupar el inmueble por el deterioro en el que se encuentra, debido al tiempo y la erosión del ambiente, en sus alegatos tanto la parte demandante como demandada no objetaron la cualidad de ambas (ARRENDATARIO- ARRENDADOR) razón por la cual este tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por ambas partes siendo para ello necesario puntualizar tanto el objeto como la causa del mismo en relación a los medios y probanzas utilizados para el mismo dejando claro que ambas partes reconocen el carácter de cada una arrendador- arrendatario; “con el instrumento que ha sido acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, así como el informe de experticia presentado por el experto y su posterior exposición en la presente audiencia de debate oral, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado durante la audiencia y debate probatorio, queda comprobado que el inmueble objeto de la acción requiere de reparaciones mayores que hacen procedente la acción deducida. Igualmente, con el resultado de la experticia, promovida, evacuadas e incorporadas al proceso, queda comprobado que el inmueble requiere de reparaciones mayores, no solo en la parte del techo también en la totalidad de su infraestructura, tal como lo señala el informe de experticia en el cual califica de acuerdo a la tabla de heidecke clasificando el mismo en 4, recomendando hacerle reparaciones importantes, que hacen procedente la declaración con lugar de la acción, puesto que estamos en presencia de un inmueble que no solo requiere reparación en el techo también en otras partes de su estructura tales como de electricidad, agua, piso entre otros, apreciación que se desprende del informe y de las pruebas presentadas y que las mismas no fueron desvirtuadas puesto que la parte demandada impugno el instrumento marcado con la letra “C” referido a la inspección bomberíl, debo señalar que esa no es la vía para desestimar el mismo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como se le conceden pleno valor probatorio al informe de experto y todas y cada una de las demás pruebas aportadas siendo que las mismas no fueron desvirtuadas y reconocidas por la parte demandada. Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.420, debidamente asistida por el Abog. JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, y de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.235, de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.235, a hacer entrega a la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.420, el inmueble constituido por un Local Comercial, constante de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 M2) aproximadamente, ubicado en la calle Páez, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Inmueble propiedad de los arrendadores; SUR: Calle Páez; ESTE: Casa de Francisco Castillo; OESTE: Inmueble propiedad de los arrendadores.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-
FJP/orcr/erasmo.-
EXP. N° 18- 6.279.-
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