REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 18- 6.323.-
SOLICITANTES: Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, Apoderado Judicial de la ciudadana: YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, en Contra de VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 30-11-2.018.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Noviembre del año 2.018, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud del ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, con domicilio procesal en la calle Arévalo González, edificio, “Gaggía”, primer piso, oficina Nº 2 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en Representación de la ciudadana: YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.797.822, con domicilio en la calle Muñoz, casa Nº-55, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PEÑA DE CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.627.059, domiciliado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 6, apartamento Nº 02-07, piso 02., del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.
Exponen la parte solicitante: “… En fecha 22 de Marzo del 2001 contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, la cual anexamos marcada con la letra “B”, conjuntamente con copias fotostáticas de las cedulas de identidad marcadas con la letra “C”, y desde el momento de nuestro matrimonio fijamos nuestro Ultimo domicilio conyugal, de mutuo y común acuerdo en la Urbanización “José Antonio Páez”,Bloque 6, apartamento Nº 02-07, Piso 02, de la ciudad de San Fernando de Apure. Ahora bien, ciudadano Juez, que el día trece (13) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar donde mi poderdante y su esposo hacían vida en común que no viene al caso mencionar, se separaron y emprendieron sus vidas de forma independiente sin tener contacto alguno; lo que constituye una ruptura prolongada de convivencia conyugal que alcanza a mas de nueve (09) años, a tales efectos nuestro Código Civil Vigente establece en su Libro Primero (De La Personas); Titulo IV del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) en el articulo 185-A, lo siguiente “ Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”; y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, en representación de la ciudadana YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, ya identificada en su carácter cónyuge, para demandar el DIVORCIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano. Cabe destacar que durante nuestra relación conyugal procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre ALBANI GREGORIA CAMEJO PEÑA, YENNY MARTINA CAMEJO PEÑA y ROSALIA CAMEJO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nºs V-19.688.271, V-20.230.246 y V-25.592.959, respectivamente, de las cuales anexo copias fotostáticas de sus cedulas de identidad marcadas con las letras “C”, a los fines de Ley. No adquirimos ningún tipo de bienes d fortuna, ni bienes que liquidar, pues no existen bienes gananciales en nuestra unión conyugal...”
Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad). Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 30-11-2.018, se admitió la presente demanda.
En fecha 10-12-2.019, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-
En fecha 11-01-2019, se éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, transcurrieron Diez (10) días de Despacho concedidos para que expusiera lo que considere conveniente con reilación a la presente causa.
En fecha 15-01-2019, se recibió diligencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Mediante la cual emite Opinión Favorable.
En fecha 30-01-2019, se Citó al ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA.-
En fecha 07-02-2019, se levanto Acta mediante la cual se dejo constancia que No compareció el ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, ni por si solo, ni por medio de Apoderado o persona alguna en su representación legal.
En fecha 14-02-2019, se dicto auto mediante el cual se Ordeno Abrir una ARTICULACION PROBATORIA de ocho (08) días de Despacho siguientes al de hoy, en la presente acción.-
En fecha 19-02-2019, estando en el lapso de promoción de Pruebas, promovió y ratifico los medios de pruebas que fueron ofrecidas por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, en el propio libelo de demanda, y pidió de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el día y la hora para la evacuación del testimonio de los ciudadanos: HEIDDY CAROL RODRIGUEZ y HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ARRICO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-13.559.665 y Nº V-10.623.856.
En fecha 19 -02-2019, el Tribunal Admitió las Pruebas Documentales de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se admiten las Pruebas Testimoniales de conformidad con el articulo 483 del Código, presentada por el ciudadano Abogado: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., del Tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, para oír testimoniales de los ciudadanos: HEIDDY CAROL RODRIGUEZ y HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ARRICO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-13.559.665 y Nº V-10.623.856.
En horas de Despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019), siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados para que la parte demandante y promovente, ciudadano YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, representado por su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.647, presente al testigo ciudadano HEIDDY CAROL RODRIGUEZ, a fin de que declare conforme al interrogatorio que le formulará dicha parte en este acto.- Siendo la hora indicada compareció el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, quien estando presente, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Presento en este acto al testigo promovido en el lapso de pruebas, en el presente procedimiento y solicito el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por la ciudadana Jueza en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: HEIDDY CAROL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.559.665, de Profesión y ocupación, Oficios de Hogar, domiciliada en la Urbanización “Los Cedros”, calle principal, Apartamento Nº 02 Piso 1, de esta ciudad del Municipio Biruaca, Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO y VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA?, “Sí, si los conozco, a la Sra. Mas que todo, desde hace mucho tiempo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO y VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, mantuvieron una relación matrimonial por varios años? “Si ellos están casados, aproximadamente desde hace quince (15) años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO y VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, habitaban como esposos en una residencia en la Av. Fuerzas detrás de la farmacia caracas, casa Nº 13, de esta ciudad de San Fernando de Apure?, “Sí ellos vivían allí, y fue su ultima residencia que tuvieron”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO y VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, ya no comparten el mismo domicilio, desde hace cuanto tiempo? “Desde hace seis (06) años aproximadamente”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que producto del Desafecto y Desamor, ambos cónyuge han roto la relación en común de ambos y la situación en la actualidad? “Si porque ya no se entendían, y cada quien se fue por su lado”.- En este estado, se deja constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia, ni Apoderado Judicial, ni persona en representación alguna. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En horas de Despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que la parte demandante y promovente, ciudadano YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, representado por su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.647, presente al testigo ciudadano HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ARRICO, a fin de que declare conforme al interrogatorio que le formulará dicha parte en este acto.- Siendo la hora indicada compareció el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, quien estando presente, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Presento en este acto al testigo promovido en el lapso de pruebas, en el presente procedimiento y solicito el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por la ciudadana Jueza en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.856, de Profesión y ocupación, Comerciante, domiciliado en la Calle Páez, con Calle Los Limones, “sector Jobalito”, Apartamento Nº 01, Piso 01, de esta ciudad del Municipio Biruaca , Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO y VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA?, “Sí, si los conozco, de vista trato y comunicación, desde hace mucho tiempo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO y VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, mantuvieron una relación matrimonial por varios años? “Si, me consta desde su primera residencia ubicada en el Barrio José Antonio Páez, y luego se cambiaron a su residencia de habitación ubicada en la Av. Fuerzas Armadas, detrás de la farmacia caracas”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO y VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, habitaban como esposos en una residencia en la Av. Fuerzas Armadas, detrás de la farmacia caracas, casa Nº 13, de esta ciudad de San Fernando de Apure?, “Sí se y me consta, en varias ocasiones yo mantuve un vinculo comercial ganadero con el sr. VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, ubicándolo en esa residencia, muchas veces dejándole el pago de los animales con su sra. esposa YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO y VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, ya no comparten el mismo domicilio, desde hace cuanto tiempo? “Si se y me consta, que desde hace seis (06) años aproximadamente, fue que comenzó esa relación a decaer, por cuanto no podían seguir conviviendo, por muchas peleas, y el sr, VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, me comento que si iba a ir de la casa y que no podía seguir conviviendo mas con la sra. YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que producto del Desafecto y Desamor, ambos cónyuge han roto la relación en común de ambos y la situación en la actualidad? “Si porque porque viven separados actualmente, de hecho tuve comunicación con la sra. YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, y supe de la separación y que el sr. VICTOR ENRIQUE CAMEJO MUJICA, se había ido de la casa, desde hace seis años aproximadamente”.- En este estado, se deja constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia, ni Apoderado Judicial, ni persona en representación alguna. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, con domicilio procesal en la calle Arévalo González, edificio, “Gaggía”, primer piso, oficina Nº 2 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en Representación de la ciudadana: YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.797.822, con domicilio en la calle Muñoz, casa Nº-55, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PEÑA DE CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.627.059, domiciliado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 6, apartamento Nº 02-07, piso 02., del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.-
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, y copias de cédulas de identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, con domicilio procesal en la calle Arévalo González, edificio, “Gaggía”, primer piso, oficina Nº 2 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en Representación de la ciudadana: YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.797.822, con domicilio en la calle Muñoz, casa Nº-55, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PEÑA DE CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.627.059, domiciliado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 6, apartamento Nº 02-07, piso 02., del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.- señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, con domicilio procesal en la calle Arévalo González, edificio, “Gaggía”, primer piso, oficina Nº 2 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en Representación de la ciudadana: YENNY MAIRENE PEÑA DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.797.822, con domicilio en la calle Muñoz, casa Nº-55, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PEÑA DE CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.627.059, domiciliado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 6, apartamento Nº 02-07, piso 02., del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:40 p.m., del día Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/Jcm.-
EXP. N° 19- 6.323.-
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