REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: NANCY MARGARITA LABADI DE BEZARA
DEMANDADO: HUMBERTO JOSE GALEANO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y ENTREGA DE INMUEBLE
EXPEDIENTE: 19-500
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibido por distribución en fecha 8 de febrero de 2019, escrito contentivo a la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO y ENTREGA DE INMUEBLE, constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos, consignado por la ciudadana NANCY MARGARITA LABADI DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.968, debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal ciudadana: TRINA CARABALLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.455, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO y ENTREGA DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana NANCY MARGARITA LABADI DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.236.968, este Tribunal observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el contenido del escrito libelar, se evidencia que la parte demandada en la interposición de la demanda DE RESOLUCION DE CONTRATO y ENTREGA DE INMUEBLE bajo el trámite del juicio ordinario, hace la estimación de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500.000,00), equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (29.411,76 U.T); lo cual a todas luces, supera la cuantía establecida para conocer por los Tribunales de Municipio Ordinario de la República, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2018-003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-10-2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 31 de octubre de 2018, en la que se estableció en su artículo 1 literal a) lo siguiente:
…omissis…
“los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (15.000 U.T)”
Así pues, claramente indica la trascripción que antecede la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario según el valor de estimación de la demanda, por lo que, tomando en cuenta que la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela, es de Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. 17,00), que multiplicado por 17,00 Unidades Tributarias, da la cantidad de Quinientos mil bolívares Soberanos (Bs. 500.000,00), siendo este el valor en que fue estimada la demanda DE RESOLUCION DE CONTRATO y ENTREGA DE INMUEBLE, supera con creces el máximo de la Unidad Tributaria, lo que comporta una incompetencia por razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10-2018.
Ahora bien, en el caso de la Competencia según la Cuantía, no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión y a las circunstancias en ella misma. La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: Aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser apreciable en dinero. La primera de ellas es el comprendido entre los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se pide un capital productivo de intereses, cuando lo pedido es parte de una obligación más cuantiosa, cuando la demanda contenga varios puntos, cuando varias personas demanda la parte de que tengan en un crédito, cuando se demanda el pago de una renta, cuando la demanda es sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y las prestaciones que deben pagarse en especie. La segunda, es decir, cuando en la demanda no consta el valor pero puede ser apreciable en dinero, se encuentra regulada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; estas reglas se exceptúan en las acciones en las que se ventile el estado y capacidad de las persona, las cuales no aplica la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la excepción contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento.
Así pues, una vez determinado el valor de la demanda se entra a conocer según la regulación vigente para tal fin según la Cuantía, cuestión que va a ser determinante para garantizar a las partes los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV. Al respecto de la competencia para conocer según la cuantía, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado de este fallo).
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia del escrito libelar, que la presente acción es estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500.000,00), equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (29.411,76 U.T) cantidad ésta que como ya se dijo, excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2018-0013, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, se establece que existe una INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer del presente proceso. En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APIURE, DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto considerar esta jurisdicente que existe incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, y así se decide. Remítase con oficio, expediente original al declarado competente una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a. m., a los trece (13) días del mes de febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,

ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior sentencia, y quedó en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria titular,

ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.

Exp. Nº 19-500
MCUR/MMAT/Yudit.