REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTES: DIEGO ARMANDO MARCANTONIO GOMEZ y
JUNIN MALEY MAR PEREZ LAYA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 19-494.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 16 de Enero del año 2019, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la Acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: DIEGO ARMANDO MARCANTONIO GOMEZ y JUNIN MALEY MAR PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.130.661 y V-25.588.559, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada MAGLEY ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.449, Inpreabogado Nº 141.185, con domicilio procesal en la Calle Negro Primero cruce con Comercio, de esta ciudad San Fernando de Apure. Estado Apure, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de Enero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; que, fijaron su residencia común en la Negro Primero de Mayo, quinta el Nido del Navegante de esta ciudad San Fernando de Apure. Estado Apure. Siendo este el ultimo domicilio conyugal, es el caso ciudadano Juez que nuestra vida conyugal, en los primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua (sic), reinando la paz hogareña por algún tiempo (sic); que, sin embargo, se suscitaron luego en el seno familiar desavenencias que las cuales se hicieron insoportables (sic) al extremo de hacer imposible la vida conyugal en común, ya que la situación se había tornado difícil, siendo por ello que se separaron de hecho en fecha 5 de Enero de 2018, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común (sic), y desde entonces establecimos domicilios distintos, por lo que mediante acuerdo, hemos decidido de manera firme, categórica y inequívoca, divorciarnos, de esta unión matrimonial no procrearon hijos (sic). Del Objeto de la Pretensión, el Objeto de la Pretensión de la presente solicitud lo constituye la disolución del Vínculo Matrimonial, alegando el mutuo consentimiento, de manera formal, firme e inequívoca para tal solicitud, esto de conformidad con lo establecido en la sentencia N°693-15, emitida por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 de junio del año 2015, que declaró, con carácter vinculante que “las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento (sic). Del Derecho: Que, por los hechos narrados y la naturaleza de las mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Carta Fundamental y de la Sentencia (693-15) con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015; que declaro, que: “las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo citado; incluyendo el mutuo consentimiento”. Fundamentaron la solicitud de Divorcio en la novísima causal (el mutuo consentimiento) –sic- establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 2015. Que entre otras cosas dejo sentado que: “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el Mutuo Consentimiento”. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo de una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. Debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por existencia del matrimonio sentencia N°1039/2009, caso Carmine Romaniello (sic). De: las Conclusiones, una vez estudiadas todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que concluimos que estamos en pleno derecho, de solicitar la disolución por divorcio conyugal que legalmente nos une, de de conformidad con los preceptos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en nuestra Carta Magna y de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de Junio del año 2015, que declaro, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en dicho fallo; incluyéndose el “Mutuo Consentimiento” y como quiera que nuestra vida en común, es insostenible y hemos decidido de mutuo acuerdo, de manera inequívoca y firme, sea declarado en derecho, con Lugar, el divorcio que por el presente escrito solicitamos formalmente de la comunidad de bienes y gananciales en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamar el respecto. Domicilio procesal a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal para todos los efectos del juicio la siguiente dirección: Calle Negro Primero cruce con comercio, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Estado Apure. Del petitorio, es por lo que, por las razones que expusieron solicitaron formalmente de mutuo acuerdo el Divorcio, así como también, la disolución por divorcio del vinculo matrimonial que los une, con las consecuencias derivadas del mismo; así mismo solicitaron la notificación a través de boleta a la representación fiscal del Ministerio Público anexándole la copia simple del libelo de la demanda; finalmente solicitaron la admisión y sustanciación del Divorcio y la declaratoria con lugar en la definitiva.
Del folio 4 al folio 6, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 17 de Enero del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, marcada con la letra “A” y, copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos DIEGO ARMANDO MARCANTONIO GOMEZ y JUNIN MALEY MAR PEREZ LAYA.
En fecha 16 de Enero de 2019, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 19-494, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho parta la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio 08 al 09 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 23 de Enero de 2019. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha 29 de Enero de 2.019, comparece el alguacil de este Tribunal José Alexander Espinoza Gutiérrez, quien expone Consigno de un (01) folio útil Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES.
En fecha 30 de Enero de 2.019, La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, consigna diligencia a través de la cual emite Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2.019, este Juzgado ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a dicho ente para emitir su opinión y así fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto se fija el decimosegundo (12) día de Despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Aducen los ciudadanos, DIEGO ARMANDO MARCANTONIO GOMEZ y JUNIN MALEY MAR PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.130.661 y V-25.588.559, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada MAGLEY ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.449, Inpreabogado Nº 141.185, donde solicitan la disolución por Divorcio del vinculo matrimonial en virtud de que se suscitaron en el seno familiar desavenencias que hicieron insoportables la vida conyugal en común, y que la situación se tornó difícil, siendo por ello que se separan de hecho en fecha 5 de Enero de 2018, y que desde esa fecha no han tenido vida en común (sic), fijando ambos cónyuges residencias diferentes, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha Dos (02) de junio del año 2.015, Nº Expediente 12-1163. En este sentido es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la cual se realiza la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchan, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 02, expedida por el Registrador Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de Enero del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos DIEGO ARMANDO MARCANTONIO GOMEZ y JUNIN MALEY MAR PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.130.661 y V-25.588.559, Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos DIEGO ARMANDO MARCANTONIO GOMEZ y JUNIN MALEY MAR PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.130.661 y V-25.588.559, a dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, así mismo, por cuanto de los autos se desprende que los solicitantes demostraron la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal, en virtud de que se observa, que la misma no compareció a realizar opinión alguna, en tal sentido, debe este Tribunal asumirlo como que nada tiene qué objetar, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar con Lugar la presente acción y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos DIEGO ARMANDO MARCANTONIO GOMEZ y JUNIN MALEY MAR PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.130.661 y V-25.588.559, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada MAGLEY ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.449, Inpreabogado Nº 141.185,
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
La Secretaria Accidental,
ABG. ROSA DEL CARMEN CASTILLO.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, constante de ( ) Folios útiles, y quedo en el punto Nº( ), al folio( ),del libro diario.
La Secretaria Accidental,
ABG. ROSA DEL CARMEN CASTILLO
Expediente Nº 19-494
MCUR/RDCC/Yudit.
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