REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2019
208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 18-482
DEMANDANTE: PEDRO LEONARDO PINO CARVAJAL
DEMANDADA: ROXANA TRINIDAD ESPINOZA OROPEZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA: 29-11-2018.
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, observa quien aquí suscribe, que es menester verificar la concurrencia de los requisitos que deben darse para que opere la perención breve y ser decretada de oficio de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, si el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta ópera fatalmente si no se impulsa la citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 3 de Diciembre de 2018, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de Compulsa debidamente firmada por la representación del Ministerio Publico, se observa que no se ha realizado ningún acto o solicitud que impulsara la continuación de la presente causa dirigidos a materializar la citación de la parte demandada, a los fines de practicar la referida citación, de lo que claramente se evidencia que transcurrieron más de dos (02) meses para la práctica de la citación de la demandada materializándose así lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arrojando el total de dos (02) meses y doce (12) días al 15 de Febrero de 2019, es decir, dos (02) meses y doce (12) días de inactividad procesal en el presente procedimiento en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano: PEDRO LEONARDO PINO CARVAJAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.757.758, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº157.515, con domicilio Procesal en el Sector I del Barrio 9 de Diciembre, Calle La Miel al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana: ROXANA TRINIDAD ESPINOZA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.603.681, domiciliada en la Av. 1 de Mayo, residencias Morichal Plazas, apartamento Planta Baja N°9, de esta ciudad San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión por cuanto la demandada de autos no había sido citada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día quince (15) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
La Secretaria Accidental,
ABG. ROSA DEL CARMEN CASTILLO.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, constante de ( ) Folios útiles, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Accidental.
ABG. ROSA DEL CARMEN CASTILLO.
Expediente Nº 18-482
MCUR/RDCC/Yudit.