REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 18-470
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: YOLETZY DANIUSKA RODRIGUEZ RANGEL y JOSE GREGORIO BOLIVAR MARCHENA

En fecha 19 de Octubre del año en curso, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: YOLETZY DANIUSKA RODRIGUEZ RANGEL y JOSE GREGORIO BOLIVAR MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, la primera en el barrio Jaime Lusinchi, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, y el segundo en la Urb. El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-21.317.193 y V-16.529.106, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio legal ciudadana: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio , en el Registro Civil del Recreo, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure, según acta Nº Dos (02) de fecha 18 de Enero del año 2.012, cuya copia fotostática certificada se acompaña junto al presente escrito, marcada con la letra “A”. Durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y asi lo declaran a los efectos legales correspondientes, su ultimo domicilio conyugal fue en: Urbanización El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde habitaron hasta el 10 de Febrero del año 2013, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que han pasado mas de cinco (05) años, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de terminar su relación matrimonial y por ella vienen a introducir la presente solicitud de divorcio por qué no creen necesario continuar casados. De los Fundamentos de Derecho: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. De igual manera, solicitan por el presente medio la disolución del Vinculo Matrimonial que los une. Del Petitorio de la Solicitud: Con fundamento en lo anterior expuesto, es por lo que, en sus nombres y en representación propia, comparecen ante esta Autoridad Judicial, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, fundamentando el divorcio en la sentencia alegada. Del Domicilio Procesal: A los fines previstos en el artículo 174, del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Ordinal 9 del Articulo 340 Ejusdem, constituyen como domicilio procesal; Avenida Paseo Libertador, Edificio “Julio Chang, Piso Nº2, oficina de procuraduría Social de la Procuraduría General del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure. De la admisión de la Solicitud: Jurando la urgencia del caso, solicitan que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que les sean accesorios.
Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 18 de Enero de2.012, celebrada entre los ciudadanos YOLETZY DANIUSKA RODRIGUEZ RANGEL y JOSE GREGORIO BOLIVAR MARCHENA, y copias de cédula de los mencionados ciudadanos.
En fecha 19 de Octubre de 2018, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia por este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho a fin de emitir su opinión, la cual riela en el folio 6.
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada, la cual riela al folio 08.
En fecha 06 de Noviembre de 2.018, es convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Jueza Temporal de este Juzgado, la ciudadana ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes para informar del ABOCAMIENTO, debidamente firmadas en fecha 21 de Enero de 2019.
En fecha 28 de Noviembre de 2.018, comparece ante este Tribunal Tercero de Municipio la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, para emitir la OPINION FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal solicitado por las partes.
En fecha 24 de Enero de 2019, este Juzgado dicta auto de Hora tope para despachar, y visto que no comparecieron las partes ni por si, ni mediante Apoderado Judicial, este Tribunal asi lo hace constar.
En fecha 01 de Febrero de 2019, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes, YOLETZY DANIUSKA RODRIGUEZ RANGEL y JOSE GREGORIO BOLIVAR MARCHENA, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadana: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424, que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que les une en virtud de que después de haber pasado cinco (05) años, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el día 10 de Febrero del año 2.013, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna, por lo que hubo ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, fijando cada de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 - A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 02, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure la cual se demuestra que el día 18 de enero de 2012, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos YOLETZY DANIUSKA RODRIGUEZ RANGEL y JOSE GREGORIO BOLIVAR MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, la primera en el barrio Jaime Lusinchi, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, y el segundo en la Urb. El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-21.317.193 y V-16.529.106, respectivamente. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YOLETZY DANIUSKA RODRIGUEZ RANGEL y JOSE GREGORIO BOLIVAR MARCHENA, domiciliados, la primera en el barrio Jaime Lusinchi, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, y el segundo en la Urb. El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-21.317.193 y V-16.529.106, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (Subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por mas de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el día 10 de enero de 2013, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna…”, aunado al hecho de que la representación fiscal compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer la opinión favorable; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos YOLETZY DANIUSKA RODRIGUEZ RANGEL y JOSE GREGORIO BOLIVAR MARCHENA, domiciliados, la primera en el barrio Jaime Lusinchi, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, y el segundo en la Urb. El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-21.317.193 y V-16.529.106, respectivamente, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadana: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:00 a.m, del día cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.



Expediente N° 18-470
MCUR/MMAT/Geraldine.