REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTES: FRANCIS DANIELA NUÑES MORALES y ESTEBAN LEOMAR BOHORQUEZ RONDON
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 18-490.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PRELIMINAR
En fecha 18 de Diciembre del año 2018, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la Acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: FRANCIS DANIELA NUÑES MORALES y ESTEBAN LEOMAR BOHORQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-26.328.510 y V-26.652.261, asistidos en este acto por el Abogado YNAHIL RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.208, Inpreabogado Nº 227.781, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de Marzo del 2016, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; durante la unión no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y fijaron el domicilio conyugal en la calle Ayacucho casa s/n de la Ciudad de San Fernando de Apure, donde habitaron hasta la fecha 15 de enero del 2.018, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse, y en virtud que han pasado más de once (11) meses sin contacto marital alguno y pasa el tiempo sin reconciliación alguna, se vieron en la forzosa necesidad de tomar la decisión y terminar la relación matrimonial y por ello vienen a introducir la presente solicitud de divorcio porque no quieren continuar casados. Fundamento de Derecho y Conclusiones: De conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 446/2014. En concordancia con lo preceptuado en la sentencia Nº 693 del 2 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil. Del Petitorio de la demanda: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en su nombre y en representación comparecen ante esta autoridad Judicial, para solicitar como en efecto formalmente lo hacen en este acto el divorcio fundamentado la presente acción en la sentencia supra alegada. Domicilio de la Demanda: A los fines previstos en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem. Constituyen como Domicilio Procesal en la calle Ayacucho casa s/n de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Admisión de la Demanda: Finalmente jurando la urgencia del caso solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.

Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, de fecha 10 de Marzo del año 2016, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, marcada con la letra “A” y, copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos FRANCIS DANIELA NUÑES MORALES y ESTEBAN LEOMAR BOHORQUEZ RONDON.

En fecha 18 de Diciembre de 2018, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 18-490, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.

Del folio 6 al 7 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 18 de Enero de 2019.

En fecha 18 de Enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada, las cuales riela en el folio 7 y 8

En fecha 30 de Enero de 2.019 comparece ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, y expone la OPINION FAVORABLE, para la disolución del vinculo conyugal, solicitado por las partes.

En fecha 04 de Febrero de 2.019, este Juzgado ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a dicho ente para emitir su opinión y así fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:


II
MOTIVA
Aducen los solicitantes, FRANCIS DANIELA NUÑES MORALES y ESTEBAN LEOMAR BOHORQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-26.328.510 y V-26.652.261, asistidos en este acto por el Abogado YNAHIL RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.208, Inpreabogado Nº 227.781, Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de Marzo del 2016, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; durante la unión no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y fijaron el domicilio conyugal en la calle Ayacucho casa s/n de la Ciudad de San Fernando de Apure, donde habitaron hasta la fecha 15 de enero del 2.018, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse, y en virtud que han pasado más de once (11) meses sin contacto marital alguno y pasa el tiempo sin reconciliación alguna, se vieron en la forzosa necesidad de tomar la decisión y terminar la relación matrimonial y por ello vienen a introducir la presente solicitud de divorcio porque no quieren continuar casados
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de Marzo del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos FRANCIS DANIELA NUÑES MORALES y ESTEBAN LEOMAR BOHORQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-26.328.510 y V-26.652.261. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos FRANCIS DANIELA NUÑES MORALES y ESTEBAN LEOMAR BOHORQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-26.328.510 y V-26.652.261. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos FRANCIS DANIELA NUÑES MORALES y ESTEBAN LEOMAR BOHORQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-26.328.510 y V-26.652.261, asistidos en este acto por el Abogado YNAHIL RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.208, Inpreabogado Nº 227.781.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 12:00 p.m, del día cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




La Juez;

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS

La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.

En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.




























Expediente Nº 18-490.-
MCUR/MMAT/Geraldine