REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 18-493
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: PEDRO RICARDO SANTANA JUAREZ y
NILSA OLEIDA FERNANDEZ DE SANTANA
En fecha 09 de Enero del año en curso, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: PEDRO RICARDO SANTANA JUAREZ y NILSA OLEIDA FERNANDEZ DE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.998.845 y V-13.466.142, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.719 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.696, con domicilio procesal en la calle Sucre con Boyacá frente a la Fiscalía del Ministerio Publico específicamente en el escritorio Jurídico Jefferson Cusati de esta ciudad de San Fernando de Apure; exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, el treinta (30) de Septiembre del año 2.004, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº Siete (07), que acompañan junto al presente escrito, marcada con la letra “A” y fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Jose Antonio Paéz del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo ese su único y ultimo domicilio conyugal, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Durante dicha unión procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre YAURIS LLENIFER SANTANA FERNANDEZ, ADA ALEIDA SANTANA FERNANDEZ y NILSA ALIDA SANTANA FERNANDEZ, titular de las cedulas de identidad V-24.613.749, V- 26.176.398 y V-27.473.142, todos mayores de edad según se evidencia en el acta Nro 112 de fecha 6 de Agosto de 1996, acta nro 78 de fecha 05 de Agosto de 1998 y acta nro 80 de fecha 23 de mayo del 2000. El primero llevado en los libros de Nacimiento del Registro Civil de la Jefatura Civil del Municipio Guachara distrito Achaguas, El segundo en los libros de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, y la Tercera por el Registro Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Autóctono Achaguas Estado Apure, las cuales acompañan marcadas con las letras “B,C,D,E,F y G”. Que, es el caso que después de haber contraído matrimonio Civil, como quedo evidenciado antes, se residenciaron en la Urbanización Jose Antonio Paéz del Municipio San Fernando del Estado Apure, desarrollándose su vida en común normalmente y sin mayores tropiezos, pero posteriormente comenzaron a surgir desavenencias que cada día fueron haciéndose más desagradables al grado de convertir la vida en común en intolerable, visto que sus diferencias no se resolvían, convinieron en separarse y asi lo hicieron el Diez (10) de Marzo del año 2.010, es entonces que a partir de esa fecha viven separados y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la actualidad, sin proyecto alguno de volver a unirse; de su separación fáctica de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicitan que sea declarada con lugar la presente solicitud, y declare disuelto el vinculo matrimonial que los une y en consecuencia decrete el DIVORCIO. Por último piden, se notifique al Fiscal del Ministerio Publico competente y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Del folio 3 al folio 11, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 30 de Septiembre de2.014, celebrada entre los ciudadanos PEDRO RICARDO SANTANA JUAREZ y NILSA OLEIDA FERNANDEZ DE SANTANA, partidas de nacimiento de sus hijos, copias de cédula de los mencionados ciudadanos y sus hijos.
En fecha 9 de Enero de 2019, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia por este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho a fin de emitir su opinión, la cual riela en el folio 14
En fecha 18 de Enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada, las cuales riela en el folio 15 y 16.
En fecha 30 de Enero de 2.019, comparece ante este Tribunal Tercero de Municipio la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, para emitir la OPINION FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal solicitado por las partes, la cual riela en el folio 17.
En fecha 04 de Febrero de 2019, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes, PEDRO RICARDO SANTANA JUAREZ y NILSA OLEIDA FERNANDEZ DE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.998.845 y V-13.466.142, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.719 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.696, Que, es el caso que después de haber contraído matrimonio Civil, como quedo evidenciado antes, se residenciaron en la Urbanización Jose Antonio Paéz del Municipio San Fernando del Estado Apure, desarrollándose su vida en común normalmente y sin mayores tropiezos, pero posteriormente comenzaron a surgir desavenencias que cada día fueron haciéndose más desagradables al grado de convertir la vida en común en intolerable, visto que sus diferencias no se resolvían, convinieron en separarse y asi lo hicieron el Diez (10) de Marzo del año 2.010, es entonces que a partir de esa fecha viven separados y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la actualidad, sin proyecto alguno de volver a unirse; de su separación fáctica de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicitan que sea declarada con lugar la presente solicitud, y declare disuelto el vinculo matrimonial que los une y en consecuencia decrete el DIVORCIO. Por último piden, se notifique al Fiscal del Ministerio Publico competente y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 02, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure la cual se demuestra que el día 18 de enero de 2012, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos PEDRO RICARDO SANTANA JUAREZ y NILSA OLEIDA FERNANDEZ DE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.998.845 y V-13.466.142, y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos PEDRO RICARDO SANTANA JUAREZ y NILSA OLEIDA FERNANDEZ DE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.998.845 y V-13.466.142, y copias fotostáticas de sus hijos. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (Subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por mas de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el día 10 de enero de 2013, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna…”, aunado al hecho de que la representación fiscal compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer la opinión favorable; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos PEDRO RICARDO SANTANA JUAREZ y NILSA OLEIDA FERNANDEZ DE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.998.845 y V-13.466.142, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.719 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.696.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00 a.m, del día cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente N° 18-493
MCUR/MMAT/Geraldine.
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