REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
P



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 18-460
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: HERNAN TADEO CASTILLO GONZALEZ y CARMEN TERESA VILLANUEVA POLANCO

En fecha 20 de Septiembre del año 2.018, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: HERNAN TADEO CASTILLO GONZALEZ y CARMEN TERESA VILLANUEVA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.201.032 y V- 17.202.513, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadana: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure; tal como consta en la respectiva acta de matrimonio y que acompañan al presente escrito en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”. En lo sucesivo y de común acuerdo fijan su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Jose Antonio Paéz, calle Las Flores, casa Nº 7, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo esta residencia la ultima y que mantienen actualmente. Que, es el caso, que durante su matrimonio no procrearon hijos. Que, es el caso, que desde su matrimonio convivieron de manera pacífica y armónicamente hasta el mes de febrero del año 2.014, fecha esta, que han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos relación conyugal alguna, lo que significa, que se ha consumado una ruptura de la vida en común durante el tiempo que llevan de casados. En consecuencia: Acuden ante este Juzgado para solicitar como en efecto lo hacen que declare disuelto el vinculo matrimonial que legalmente los une, todo ello en base a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 15-1085 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015. Asi mismo, fijan como domicilio procesal la siguiente dirección: en la calle Sucre, entre Boyacá y Girardot, Nº 104, oficina letra “D”, al lado del Edificio Sede del Ministerio Publico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, donde pueden ser practicadas todas las notificaciones a que hubiere lugar. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme al novísimo criterio Jurisprudencial up-supra señalado y declarada CON LUGAR en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos de rigor.

Del folio 4 al folio 6, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 298, de fecha 05 de Agosto de 2.011, celebrada entre los ciudadanos HERNAN TADEO CASTILLO GONZALEZ y CARMEN TERESA VILLANUEVA POLANCO, copias de cédula de los mencionados ciudadanos.

En fecha 20 de Septiembre de 2018, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia por este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho a fin de emitir su opinión, a cual riela al folio 9.
En fecha 18 de Octubre de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, debidamente firmada.
En fecha 30 de de Octubre de 2018, Comparece ante este Tribunal la Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, para emitir su OPINION FAVORABLE, para la disolución del Vinculo Conyugal.
En fecha 06 de Noviembre de 2.018, es designada como Juez Temporal de este Tribunal la Abog. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, según CONVOCATORIA nº REA-0059-2018. En esta misma fecha se libraron boletas de Notificación a las partes.
En fecha 12 de Diciembre de 2.018, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación dirigida a las partes la cual fue debidamente firmada.
En fecha 17 de Diciembre de 2018, se dicta auto de hora tope para despachar en este Juzgado, y visto que no compareció la cónyuge a exponer lo que crea conveniente, este Tribunal asi lo hace constar.

En fecha 25 de Enero de 2.019, este Tribunal dicta auto de hora tope para despachar, oportunidad de Ley para que las partes comparecieran ante este Tribunal, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal asi lo hace constar.
En fecha 05 de Febrero de 2019, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA:
Alegan los solicitantes, HERNAN TADEO CASTILLO GONZALEZ y CARMEN TERESA VILLANUEVA POLANCO, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadana: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure; tal como consta en la respectiva acta de matrimonio y que acompañan al presente escrito en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”. En lo sucesivo y de común acuerdo fijan su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Jose Antonio Paéz, calle Las Flores, casa Nº 7, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo esta residencia la ultima y que mantienen actualmente. Que, es el caso, que durante su matrimonio no procrearon hijos. Que, es el caso, que desde su matrimonio convivieron de manera pacífica y armónicamente hasta el mes de febrero del año 2.014, fecha esta, que han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos relación conyugal alguna, lo que significa, que se ha consumado una ruptura de la vida en común durante el tiempo que llevan de casados. En consecuencia: Acuden ante este Juzgado para solicitar como en efecto lo hacen que declare disuelto el vinculo matrimonial que legalmente los une, todo ello en base a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 15-1085 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015. Asi mismo, fijan como domicilio procesal la siguiente dirección: en la calle Sucre, entre Boyacá y Girardot, Nº 104, oficina letra “D”, al lado del Edificio Sede del Ministerio Publico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, donde pueden ser practicadas todas las notificaciones a que hubiere lugar. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme al novísimo criterio Jurisprudencial up-supra señalado y declarada CON LUGAR en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos de rigor.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 298, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, de fecha 05 de Agosto de 2.011, mediante la cual se demuestra que el día 05 de Agosto de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos HERNAN TADEO CASTILLO GONZALEZ y CARMEN TERESA VILLANUEVA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.201.032 y V- 17.202.513. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas de los Ciudadanos HERNAN TADEO CASTILLO GONZALEZ y CARMEN TERESA VILLANUEVA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.201.032 y V- 17.202.513. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por mas de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)… aunado al hecho de que la representación fiscal si compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, y dio opinión favorable; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual tuvo opinión favorable por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin mas dilaciones debe



declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.

III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos HERNAN TADEO CASTILLO GONZALEZ y CARMEN TERESA VILLANUEVA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.201.032 y V- 17.202.513, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadana: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:30 p.m, del día seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS


La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.


La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR
Expediente N° 18-460
MCUR/MMAT/Geraldine