REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2.019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000968
ASUNTO : CP31-S-2016-000968
SENTENCIA QUE EXTINGUE LA PENA EN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
SIN DETENIDO
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. LORENA FIRERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULAY ARMARIO
PENADO: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal.
PENA IMPUESTA CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN
BENEFICIO QUE LE PROCEDE
EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Trabajo comunitario
Artículo 71.
Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia Auto Fundado, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.016, suscrita por este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, mediante el cual otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, quedando sometido al mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones:
“1. Presentarse a la Unidad Técnica Nº 6 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin del inicio del periodo de prueba, la designación del delegado de prueba y la realización del informe psicosocial
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, lo cual deberá acreditar al tribunal, a tal efecto deberá presentarse ante el equipo interdisciplinario de los tribunales en materia de violencia contra la mujer para que le sea asignado trabajo comunitario en un una institución publica o privada de la Localidad o Municipio donde el penado reside
4. Presentarse, ante la sede de este Tribunal de Ejecución Con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, sede San Fernando cada sesenta (60) días;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico con el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer
6. Asistir a seis (06) talleres en materia de violencia de Género con el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o con la Institución de la localidad o Municipio donde reside el probacionario.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
8. Impóngase al penado, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación… por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio.”
9. audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Fecha (30-03-2017) 900: am. Ello en virtud de la sujeción a la autoridad publica como pena accesoria establecidas en los artículos 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 16 del Código penal, dada la naturaleza especial de los delitos de violencia contra la mujer los cuales requieren de un seguimiento y vigilancia individualizada por parte del tribunal de Ejecución de este circuito judicial en materia de violencia contra la mujer ASI SE DECLARA”, tal como consta en los folios 473 al 488 de la pieza II de la causa penal.
PRIMERO: Cursa comunicación MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2017-0008, de fecha 04/01/17, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual informan el Inicio de las Presentaciones por parte del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, al cual impusieron de las condiciones las cuales deberá cumplir desde el 22/12/16 hasta el 22/12/18, por el lapso de dos (02) años, tal como consta en el folio 513 de la causa penal.
De igual forma, cursa comunicación MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2017-1446, de fecha 22/05/17, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual remiten Informe Conductual Nº 1240 del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, en el cual establecen como conclusión: Evolución y Conducta FAVORABLE, tal como consta en el folio 559 y 560 de la causa penal.
Posteriormente, se recibe comunicación MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2018-921, de fecha 20/04/18, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual remiten Informe Conductual Nº 0826 del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, en el cual establecen como conclusión: Evolución y Conducta FAVORABLE, tal como consta en el folio 565 y 566 de la causa penal.
Por otra parte, se recibe comunicación MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2018-2054, de fecha 26/12/18, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual remiten Informe Conductual Nº 1954 del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, en el cual establecen como conclusión: Evolución y Conducta INFORME FINAL FAVORABLE, tal como consta en el folio 568 de la causa penal.
SEGUNDO: Se evidencia CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 14/12/18, suscrita por el Consejo Comunal Barrio El Canal I y II, San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en al cual dejan constancia que el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, reside en la comunidad, cursante al folio 569 de la causa penal.
TERCERO: Se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 15/12/18, suscrita por la Asociación Cooperativa Hermanos WAR, R.L., en al cual dejan constancia que el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, se desempeña como ayudante de herrería en al Construcción de Parques Biosaludables para en Fondo Nacional Antidrogas, cursante al folio 570 de la causa penal.
CUARTO: Se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO COMUNITARIO, de fecha 15/12/18, suscrita por la Oficina Estadal Antodrogas Portuguesa, en la cual dejan constancia que el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, cumplió con el TRABAJO COMUNITARIO, asignado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure, por un periodo de CIENTO VEINETE (120) HORAS, las cuales cumplió a cabalidad en la referida institución, cursante al folio 571 de la causa penal.
QUINTO: Se evidencia CONSTANCIA DE CULMINACIÓN, de fecha 11/09/18, suscrita por el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer en el estado Lara, en la cual dejan constancia que el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, culminó TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, asignado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 10:30 a.m., cursante al folio 572 de la causa penal.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.
SEXTO: Se evidencia que desde la fecha 22/12/16 hasta la fecha 22/12/18, el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, cumplió las condiciones impuestas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, se evidencia que ha transcurrido el lapso de cumplir y verificado el cumplimiento total de las condiciones impuestas y de la revisión del sistema juris al penado: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.005.471, no se evidencia que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con competencia en violencia contra la mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 69, 70, 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.471, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta.
Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara informando de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
CAUSA N° CP31-S-2016-000968.-
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