REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de febrero de 2.019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001010
ASUNTO : CP31-S-2016-001010

AUTO LIBRANDO EXHORTO DE VIGILANCIA, CONTROL Y MUTUO AUXILIO CON DETENIDO

LA JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. CARLOS DELGADO
PENADO:
VÍCTOR DANIEL ARGUELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.299.492.

SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 tercer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD: DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley articulo 16 del Código Penal.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

ACTO POST CONDENA AUTO LIBRANDO EXHORTO DE VIGILANCIA, CONTROL Y MUTUO AUXILIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Artículo 470. Código Orgánico Procesal Penal. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure)
Artículo 473. Código Orgánico Procesal Penal. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código. El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo. .(Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Artículo 474. Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.(Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en esta misma fecha se realizó auto de Ejecución de Redención y Actualización del Computo de la pena en el asunto penal CP31-S-2016-001010, seguida al ciudadano VÍCTOR DANIEL ARGUELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.299.492, se encontraba recluido en el CENTRO DE RECLUSIÓN PARA PROCESADOS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario.

Tomando en consideración que el penado fue trasladado al CENTRO DE RECLUSIÓN 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: ORDENA: librar exhorto del presente asunto penal para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (SAN JUAN DE LOS MORROS) a los efectos del control y vigilancia, en el asunto penal Nº CP31-S-2016-001010, instruida en contra del Ciudadano VÍCTOR DANIEL ARGUELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.299.492, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXHORTO
DEL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

PARA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (SAN JUAN DE LOS MORROS).


SE HACE SABER
Que por medio del presente MANDAMIENTO DE EXHORTO, queda usted facultado suficientemente para conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, en el asunto seguido al penado VÍCTOR DANIEL ARGUELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.299.492, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 tercer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y articulo 16 del Código Penal y. las accesorias de ley previstas en el artículo 69, numeral 2, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política mientras dura la pena. Igualmente se le impone la accesoria de conformidad al artículo 70, ejusdem la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.

En consecuencia, considerando que la penada cumple su sanción en un lugar diferente al de este Tribunal, específicamente en SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Exhorto e informarlo a usted, remitiendo Copia Certificada, a los fines previstos en el artículo 471 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que la penada sea impuesta de la sentencia Condenatoria y el Cómputo de la pena.

Como consecuencia, del presente exhorto, queda usted facultado suficientemente para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales de la penada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 471, en relación con el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a ese Tribunal de Ejecución; de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 471 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora, el juez natural debe conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente: artículos 479(471) y 481(473) del Código Orgánico Procesal Penal:
“De los artículos anteriormente señalados, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 471…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).

En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido de los artículos, 471, 473 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente EXHORTO se expide, de conformidad con el artículo 471 en relación con el Artículo 473, Código Orgánico Procesal Penal, y con Fundamento en el Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace la salvedad al Juez de Ejecución del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que deberá imponer al ciudadano VÍCTOR DANIEL ARGUELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.299.492, del auto de Ejecución de Redención de la Pena y nuevo computo y del Presente Exhorto.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda; EXHORTAR al Juez de Ejecución del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que deberá imponer de la Ejecución de la Sentencia, Computo y del presente exhorto al penado VÍCTOR DANIEL ARGUELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.299.492, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y articulo 16 del Código Penal, mas las accesorias de los artículos 16 del Código Penal y las establecidas en los articulo (66) 69 y (67) 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos asistir a CUATRO (04) TALLERES con carácter obligatorio, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 tercer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En consecuencia, considerando que la penada debe cumplir su sanción en un lugar diferente al de este Tribunal, específicamente en el ESTADO GUÁRICO. Se Acuerda remitir Copia Certificada de: 1.- Auto de Ejecución de la redención de la Pena y actualización de Cómputo con detenido, de fecha 26/02/19. 2.-Auto acordando EXHORTO DE VIGILANCIA, CONTROL Y MUTUO AUXILIO del presente asunto penal para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (SAN JUAN DE LOS MORROS), a los efectos de sirva recibir al ciudadano VÍCTOR DANIEL ARGUELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.299.492, para que cumpla con imponer de la misma al penado de autos quien se encuentra recluido en las instalaciones del CENTRO DE RECLUSIÓN 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.


Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA

CAUSA N°: CP31-S-2016-001010