REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2019.
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-3805-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Nerys Coromoto Flores, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Febrero del 2019, mediante la cual se decretó libertad sin restricciones a favor del ciudadano Ravelo Bravo Jesús Gregorio, imputado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y 99 del Código Penal, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Ministerio Público:

…esta representante fiscal ejerce el recurso de revocación en cuanto a la decisión dictada relacionada con el ciudadano BOLÍVAR MENDOZA JHONNYS ELÍAS, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.233.712, toda vez que se evidencia que con el hecho de llegar hasta allí, esto se configura como un acto ejecutivo de la ejecución, la extorsión es un delio pluriofensivo, tal cual como se desprende, el se (sic) traslado y le llevaba el teléfono, se cumplen las tres condiciones, es cuando es aprehendido en fecha 13-02-2019, en relación al cambio del grado de participación y con relación al ciudadano RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.539.362, esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo… (Folio 61 del cuaderno de apelación).
II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA ABG. JOEL EZEQUIEL TABLENTE PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En sus argumentos la defensa alegó:

…ciudadano Juez, creo que explane (sic) claramente, por cuanto de las actuaciones que consigne (sic), mi defendido es un prestador de servicio, el mismo imputado Johnny manifestó que solo le estaban prestando un servicio, considero que la fiscalía está exagerando, a los efectos de solicitar tal recurso, es incipiente y yo he demostrado, si nos vamos a eso, no podemos salir a la calle entonces, a uno mismo le puede ocurrir, considero que tampoco debemos ser extremista, solicito que no se admita el recurso de efecto suspensivo en el hecho que se le quiere dar como responsable, es todo…(Folio 61 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en el auto recurrido lo siguiente:

…En cuanto al ciudadano RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, a la cual la Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NERYS COROMOTO FLORES, imputó el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 11 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, grado de participación incorrecto, ya que el nomen iuris del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es de Cómplice y el de cooperador está establecido es en el artículo 83 del Código Penal, ahora bien, de la revisión del acta de entrevista tomada a la víctima de fecha 13-02-2019 inserta en el folio siete (07) y su vuelto, se dejó constancia que dicho ciudadano el día de su aprehensión estaba vestido de mototaxista con un chaleco de color naranja y se quedó fuera del negocio, declaración que corresponde con la tomada a los testigos L.M.M.A y H.R.J.R inserta desde el folio ocho (08) al folio diez (10) y su vuelto, de igual manera es importante señalar que el momento de rendir declaración los ciudadanos BOLIVAR MENDOZA JHONNYS ELÍAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.233.712, y RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.362, fueron contestes al mencionar que el último de los mencionados solo prestaba un servicio como mototaxi y que tomó la carrera cerca de Macgregor, asimismo la defensa al momento de su exposición consignó carta de afiliación a la Asociación Cooperativa “María Lioza” 027, R.L., como mototaxista y se encuentra registrado el vehículo automotor (moto) que fue retenido al momento de la realización del procedimiento, así como el registro de operadores y unidades del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, que acredita que el ciudadano en mención se desempeña en dicho oficio; es importante hacer constar que en los vaciados telefónicos insertos desde el folio veintiséis (26) al treinta y nueve (39), no se evidencia la participación de dicho ciudadano en el delito de extorsión ya que no le fue retenido ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule en dicho hecho punible, lo que trae como consecuencia que no estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor a autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe indicar que lo distingue el delito de asociación de la mera coparticipación criminal, es el carácter de permanencia de aquella, su constitución no es ocasional, lo que le da precisamente su carácter empresarial u organizativo y la acción consistente es asociarse para cometer uno o más delitos, sin importar que éstos se hayan cometido o no. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, razón por la cual no se admite dicho delito, ya que el Ministerio Público no acreditó que dichos ciudadanos sean parte de un grupo de delincuencia organizada. Y así se decide…(Folios 69 al 72 del cuaderno de apelación).

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los folios 3 al 10 del cuaderno de apelación, consta denuncia de fecha 12-2-2019, interpuesta por una ciudadana identificada como N.L.R.R., (demás datos bajo reserva fiscal), por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, de la cual se lee:

…El día martes 12 de febrero del año 2019 aproximadamente a las 05:17 horas de la tarde, se recibió una denuncia interpuesta por la ciudadana “N.L.R.R” (demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el día 07 de enero del presente año se encontraba en su negocio cuando llego (sic) una persona quien le dijo mira chica toma este teléfono que te va hablar Rafa luego ella tomo (sic) el teléfono y ella respondió la llamada donde le hablo (sic) una persona de voz masculina identificándose como Rafa que le depositara doscientos mil (200.000 Bs.s), por las buenas y luego el le iba a enviar los números de cuentas donde iba hacer la transferencia porque el necesitaba ese dinero en dos partes y le diera su numero (sic) con su emisario, luego que ella les da el numero (sic) a la persona que fue hasta el negocio unos minutos después recibió varias llamadas y un mensaje de texto de los números telefónicos 0426-3412067 y 0426-9453532, a su numero (sic) telefónico 0424-3181464, que decía “amiga”, luego llego (sic) otro mensaje de texto con un numero (sic) de cuenta que es el siguiente: 0102-0180-260000057752 a nombre de RUBEN DARIO BERMON, Cedula (sic) de identidad Nº 19.244.769 y el otro numero (sic) cuenta 0102-0698-7500000358927 a NOMBRE DE JHANNYS BOLIVAR cedula (sic) de identidad Nº 20.233.712 cuenta corriente; luego de esto el supuesto intermediario le envió varios mensajes de textos del numero (sic) telefónico 0416-0768023, preguntando que si les había hecho las transferencia a la gente yo les conteste (sic) que si les envié el capture de transferencia, posterior mente (sic) el día 14 de enero del presente año recibí otra llamada de los siguientes números telefónicos 0424-3179756 y 0424-3179756, a mi numero (sic) personal 0424-3181464, donde le hablo (sic) una persona de voz masculina, quien se identifico (sic) como Simón y que el quería la cantidad diez mil (10.000 Bs.s) en efectivo y quien fue a buscar el dinero en efectivo a mi negocio fue el emisario del supuesto Rafa que había ido el día 07 de enero del presente año, seguidamente el día 03 de Febrero del presente año volví a recibir otra llamada telefónica del numero (sic) telefónico 0416-7378384, quien se identifico (sic) como “ALIAS PALOMO” que me estaba llamando desde la Cárcel del dorado y que necesitaba tres (03) almuerzo que para mi negocio iba a llamar alguien para ir a retirar los tres almuerzo pasado unas horas que tal palomo me había llamado, entro (sic) una llamada telefónica mi teléfono personal del numero (sic) 0416-4087541 donde me dijo soy el señor que va de parte de “PALOMO” y efectivamente en unos minutos llego (sic) un señor mayor conocido por mi persona que lo he visto en muchas oportunidades con las siguientes características físicas, moreno de estatura como de 1.68 aproximadamente quien me dijo yo vengo de parte de palomo y le hice entrega de los tres almuerzos, el de hoy 07 de febrero del presente año a eso de las 11 de la mañana recibí otra llamada del supuesto “alias el rafa” de (sic) mismo numero (sic) telefónico 0426-3412067 a mi numero (sic) personal 0424-3181464, donde me dijo mira soy Rafa, tu me tienes que buscar dos mil (2.000 $) dólares y que tenia (sic) tres días para que se los consiguiera y que si yo quería me fuera que de igual manera el me iba a lanzar una granada para mi casa y acabaría con toda mi familia y mi negocio que no me volviera loca hacer nada dame la placa de tu carro Fiesta power si no voy a pasar por el frente de tu negocio para que me veas; Yo le dije que no porque temía que fuera hacer algún tipo de daño, después me volvió a llamar a la 1:00 de la tarde aproximadamente diciendo palabras obscenas y ofensivas con groserías tu vas a ver que si me echas paja como lo hiciste con Roberto yo me voy a enterar porque tengo mucha influencia en todos lados y organismos, seguidamente el día lunes 10 de febrero del presente año recibí dos mensajes de textos donde me decía, es pocillo mami (sic) agarra y el otro decía quería hablar con ustedes por un problema que esta pasando me dijo Simón, posterior mente (sic) el día de hoy martes 12 del presente año empecé a recibir mensajes de textos del numero (sic) telefónico 0424-3179756 que es de Simón, donde me decía; Nuguara (sic) chama es que estas con el gobierno una locura vi, posterior mente (sic) me envió otro mensaje malo llámalo horita y después que hables con el me llamas. Es todo…

A los folios 5 al 6 del cuaderno de incidencia, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, de la cual se lee:

… El día martes 12 de febrero del año 2019 aproximadamente a las 05:17 horas de la tarde, se recibió una denuncia interpuesta por la ciudadana “N.L.R.R” (los demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el día 07 de enero del presente año se encontraba en su negocio cuando llego (sic) una persona quien le dijo mira chica toma este teléfono que te va hablar Rafa luego ella tomo (sic) el teléfono y ella respondió la llamada donde le hablo (sic) una persona de voz masculina identificándose como Rafa que le depositara doscientos mil (200.000 Bs.s), por las buenas y luego el le iba a enviar los números de cuentas donde iba hacer la transferencia porque el necesitaba ese dinero en dos partes y le diera su numero (sic) con su emisario, luego que ella les da el numero (sic) a la persona que fue hasta el negocio unos minutos después recibió varias llamadas y un mensaje de texto de los números telefónicos 0426-3412067 y 0426-9453532, a su numero (sic) telefónico 0424-3181464, que decía “amiga”, luego llego (sic) otro mensaje de texto con un numero (sic) de cuenta que es el siguiente: 0102-0180-260000057752 a nombre de RUBEN DARIO BERMON, Cedula (sic) de identidad Nº 19.244.769 y el otro numero (sic) cuenta 0102-0698-7500000358927 a NOMBRE DE JHONNY BOLIVAR cedula (sic) de identidad Nº 20.233.712 cuenta corriente; luego de esto el supuesto intermediario le envió varios mensajes de textos del numero (sic) telefónico 0416-0768023, preguntando que si les había hecho las transferencia a la gente yo les conteste (sic) que si les envié el capture de transferencia, posteriormente el día 14 de enero del presente año recibí otra llamada de los siguientes números telefónicos 0424-3179756 y 0424-3179756, a mi numero (sic) personal 0424-3181464, donde le hablo (sic) una persona de voz masculina, quien se identifico (sic) como Simón y que el quería la cantidad diez mil (10.000 Bs.s) en efectivo y quien fue a buscar el dinero en efectivo a mi negocio fue el emisario del supuesto Rafa que había ido el día 07 de enero del presente año, seguidamente el día 03 de Febrero del presente año volví a recibir otra llamada telefónica del numero (sic) telefónico 0416-7378384, quien se identifico (sic) como “ALIAS PALOMO” que me estaba llamando desde la Cárcel del dorado y que necesitaba tres (03) almuerzo que para mi negocio iba a llamar alguien para ir a retirar los tres almuerzo pasado unas horas que el tal palomo me había llamado, entro (sic) una llamada telefónica mi teléfono personal del numero (sic) 0416-4087541 donde me dijo soy el señor que va de parte de “PALOMO” y efectivamente en unos minutos llego (sic) un señor mayor conocido por mi persona que lo he visto en muchas oportunidades con las siguientes características físicas, moreno de estatura como de 1.68 aproximadamente quien me dijo yo vengo de parte de palomo y le hice entrega de los tres almuerzos, el de hoy 07 de febrero del presente año a eso de las 11:00 horas de la mañana recibió otra llamada del supuesto “alias el rafa” de (sic) mismo numero (sic) telefónico 0426-3412067 a mi numero (sic) personal 0424-3181464, donde me dijo mira soy Rafa, tu me tienes que buscar dos mil (2.000 $) dólares y que tenia (sic) tres días para que se los consiguiera y que si yo quería me fuera que de igual manera el me iba a lanzar una granada para su casa y acabaría con toda su familia y también le lanzaría una al negocio que no me volviera loca hacer nada dame la placa de tu carro Fiesta power si no voy a pasar por el frente de su negocio para que lo viera; ella le dijo (sic) que no porque temía que fuera hacer algún tipo de daño hacia (sic) ella, después la volvió a llamar a la 1:00 de la tarde aproximadamente diciendo palabras obscenas y ofensivas con groserías tu vas a ver que si me echas paja como lo hiciste con Roberto yo me voy a enterar porque tengo mucha influencia en todos lados y organismos, seguidamente el día lunes 10 de febrero del presente año recibí dos mensajes de textos donde me decía, es pocillo mami (sic) agarra y el otro decía quería hablar con ustedes por un problema que esta pasando me dijo Simón, posteriormente el día de hoy martes 12 del presente año empezó a recibir mensajes de textos del numero (sic) telefónico 0424-3179756 que es de Simón, donde le decía; Naguara (sic) chama es que estas con el gobierno una locura vale, posteriormente le envió otro mensaje del numero (sic) telefónico 0426-3412067 que decía que llamara a pocillo que el numero (sic) que mando primero estaba malo que lo llamara y después que hablara con el lo volviera a llamar, el día de hoy el Gaes Nro. 35 Apure, por que desde hace varios días ha estado recibiendo llamadas y mensajes de textos de los siguientes números 0426-3412067, 0424-3453717, 0426-9453532, 0416-4087541, 0416-0768023, 0416-7378384, 0424-3179756, 0416-4087541, 0412-5225383, 0416-6723220, donde recibió amenazas de muerte en contra de ella y la de su núcleo familiar a cambio de entregarle la cantidad de dos mil dólares (2.000 ), posteriormente a eso de las 08:57 de la mañana aproximadamente, le envió un mensaje de texto de su número telefónico 0424-3181464, al número telefónico 0424-3179757 que es de Simón, donde le coloco (sic), chamo como hacemos para vernos ya les conseguí los mil seiscientos (1600 ) no les había respondido porque no había caído la plata del punto en el banco y el le respondió; Llama, es cuando recibió varias llamadas donde se dijeron que iban a mandar a buscar el dinero al negocio con el mismo muchacho que ha ido las otras veces, de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega vigilada, preparando un paquete con el que se simularía el pago del dinero solicitado por el sujeto, que se supone debería contener el pago de la cantidad de dinero exigido, el mismo está conformado por dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional en el país de la denominación de cincuenta (50 Bs. S) Bolívares Soberanos seriales B63934949 y A99525438; se procedió a sacarle copia a mencionados billetes y se entregaron los originales a la víctima para simular el dinero exigido, por lo que siendo las 12:30 horas del medio día del 13 de Febrero del presente año, se constituyó comisión integrada por el SM/3. GONZALEZ NIETO JUAN, S/1. LEON MERVI JOSE, S/1. NAVARRO LOPEZ JOSE, S/1. MORENO GONZALEZ JEWEL, S/2. RIVERO AVILA LUIS, S/2. CHOURIO CHOURIO JAVIER, al mando del suscrito, en vehículo militar Marca Toyota, Modelo: Tacoma, Placas: GNB-02565, con destino a la Av. Primero de Mayo, Sector las Cabañitas, específicamente en el Parador Turístico Independencia, Municipio San Fernando, estado Apure, en compañía de la ciudadana “N.L.R.R”, estando en el lugar antes mencionado aproximadamente a las 12:45 horas del mediodía, se ubicó a la víctima dentro del negocio y se procedió a instalar el dispositivo de entrega vigilada; luego de haber esperado alrededor de cuarenta y cinco (45) minutos, se baja y se acerca a la víctima que se encontraba en la caja del negocio el mismo posee las siguientes características: contextura delgada, estatura 1.72 centímetros aproximadamente, piel morena, cabello corto negro, el cual vestía para el momento una franela color gris, un pantalón color azul, el mismo se acerca a la víctima y le solicita el dinero exigido y es cuando se procede a darle la voz de alto a los dos ciudadanos y nos identificamos como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 35 Apure, los sujetos oponen resistencia y es cuando se tiene que ejercer el uso progresivo de la fuerza para poder detenerlos, al instante se designó al S/2. RIVERO AVILA LUIS, el cual les solicito (sic) a los ciudadanos que se identificaran los cuales se identificaron como: Jhonnys Elías Bolívar Mendoza, titular de la cedula (sic) de identidad V-20.233.712, edad: 26 años y Jesús Gregorio Ravelo Bravo, titular de la cedula (sic) de identidad V-24.539.362, edad: 30 años, acto seguido se designó al mismo funcionario, para que le practicase un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano Jhonnys Elías Bolívar Mendoza, titular de la cedula (sic) de identidad V-20.233.712, se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO 1665, COLOR: NEGRO CON ROJO, IMEI: 011711001375152, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET Y SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA: NOKIA , Y (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN EL PAÍS DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50 BS.S) BOLÍVARES SOBERANOS SERIALES: B63934949 Y A99525438, y al ciudadano Jesús Gregorio Ravelo Bravo,…se le retuvo UNA (01) MOTO MARCA: BERA, MODELO: JAGUAR, COLOR: GRIS, PLACA: AD6B53K, SERIALES: SK162FMJI200434696 Y 8211MBCA4DD005758,…(Folios 5 y 6 de la causa original).

Al folio 7 del presente cuaderno de incidencia, consta entrevista rendida en fecha 13-2-2019, por la víctima (L.M.M.A), (demás datos bajo reserva fiscal), por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, en la que expuso:

…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, quien suscribe: S/2. RIVERO AVILA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.699.899, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana,,cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y Criminalísticas y articulo (sic) 28 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con la denuncia GAES-35APU-SIP: 020-19 de fecha 07 de febrero del 2019, se procedió a tomar entrevista formal a la ciudadana que funge como testigo L.M.M.A (DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN RESERVADOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) exponiendo lo siguiente: “me encontraba haciendo mantenimiento en el asadero independencia y cuando vi que llego (sic) una moto taxi y un chamo de piel morena y de cabello negro de estatura mediana y cargaba un suerte (sic) de color gris y un pantalón de color azul claro y se bajó de la moto de color gris se dirigió hacia la caja donde se encontraba mi jefa y ella le entrego (sic) un paquete de color negro en ese momento varios funcionarios del CONAS le dan la voz de alto a un ciudadano que se encontraba dentro del negocio es todo…

Al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, consta entrevista rendida en fecha 13-2-2019, por el testigo (H.R.J.R), (demás datos bajo reserva fiscal), por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, en la que expuso:

…hoy 13 de febrero de 2019, aproximadamente la (sic) 01:00 horas de la tarde me encontraba en las cabañitas específicamente en la “cabaña independencia” cuando observe (sic) que estaba la dueña por la parte de la caja, cuando llegaron dos sujetos en una moto, uno de ellos se bajó y llego (sic) hasta donde estaba la señora dueña del negocio hablo (sic) con ella y le entrego (sic) un paquete de color negro, seguidamente llegaron unos sujetos que se identificaron como funcionarios del gaes (sic) apure (sic), agarraron al moto taxista y el otro sujeto, luego me dijo un funcionario que lo acompañara (sic) hasta su despacho para que declara lo que había observado,…

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 15 de Febrero de 2018, expresó:

…En cuanto al ciudadano RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, a la cual la Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NERYS COROMOTO FLORES, imputó el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 11 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, grado de participación incorrecto, ya que el nomen iuris del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es de Cómplice y el de cooperador está establecido es en el artículo 83 del Código Penal, ahora bien, de la revisión del acta de entrevista tomada a la víctima de fecha 13-02-2019 inserta en el folio siete (07) y su vuelto, se dejó constancia que dicho ciudadano el día de su aprehensión estaba vestido de mototaxista con un chaleco de color naranja y se quedó fuera del negocio, declaración que corresponde con la tomada a los testigos L.M.M.A y H.R.J.R inserta desde el folio ocho (08) al folio diez (10) y su vuelto, de igual manera es importante señalar que el momento de rendir declaración los ciudadanos BOLIVAR MENDOZA JHONNYS ELÍAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.233.712, y RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.362, fueron contestes al mencionar que el último de los mencionados solo prestaba un servicio como mototaxi y que tomó la carrera cerca de Macgregor, asimismo la defensa al momento de su exposición consignó carta de afiliación a la Asociación Cooperativa “María Lioza” 027, R.L., como mototaxista y se encuentra registrado el vehículo automotor (moto) que fue retenido al momento de la realización del procedimiento, así como el registro de operadores y unidades del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, que acredita que el ciudadano en mención se desempeña en dicho oficio; es importante hacer constar que en los vaciados telefónicos insertos desde el folio veintiséis (26) al treinta y nueve (39), no se evidencia la participación de dicho ciudadano en el delito de extorsión ya que no le fue retenido ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule en dicho hecho punible, lo que trae como consecuencia que no estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor a autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe indicar que lo distingue el delito de asociación de la mera coparticipación criminal, es el carácter de permanencia de aquella, su constitución no es ocasional, lo que le da precisamente su carácter empresarial u organizativo y la acción consistente es asociarse para cometer uno o más delitos, sin importar que éstos se hayan cometido o no.. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, razón por la cual no se admite dicho delito, ya que el Ministerio Público no acreditó que dichos ciudadanos sean parte de un grupo de delincuencia organizada. Y así se decide…(Folios 67 al 72 del cuaderno de apelación).
*
Se observó de las actuaciones elevadas a esta Superior Instancia en apelación, que el A quo en la impugnada, estimó pertinente acordar la libertad sin restricciones al ciudadano Ravelo Bravo Jesús Gregorio, por cuanto en su criterio, del análisis del caso sometido a su conocimiento por parte de la representación fiscal, la aprehensión se realizó al margen de los parámetros exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución, y el artículo 234 del texto adjetivo penal, declarando en consecuencia sin lugar la petición Fiscal de decretar en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones presentadas para su revisión, no dimana la certeza de su participación en los delitos imputados, criterio que el juez verificó analizando las circunstancias de su aprehensión, y los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en la incipiente investigación, pudiendo constatar en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional de control judicial que no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión que comparte esta Alzada por las siguientes razones:

Debe necesariamente esta Alzada para los efectos de la resolución del presente asunto, citar precedente judicial de esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 7-9-2015, expediente N° 1Aa-3078-15, con ponencia del Juez Superior Juan Carlos Goitía Gómez, en la cual dejó establecido:

…El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo abstracción que esté ubicado en el Título III (Del Procedimiento Abreviado) de su Libro Tercero (De los Procedimientos Especiales), es la base para el entendimiento de lo que se viene tratando. Establece que presentado el detenido el Ministerio Público debe exponer cómo se produjo su aprehensión, luego pedir el procedimiento a aplicar (ordinario o abreviado) y sólo después se dicte medida de coerción personal o libertad. Respecto a la actuación del juez es claro que primero debe declarar si hubo o no delito flagrante, de seguidas decretar el tipo de procedimiento que se aplicará (dependiendo de lo solicitado por la Fiscalía) y por último decidir sobre las medidas de aseguramiento.

Lo referido no es más que una forma de decir que debe haber delito flagrante para que se active la tutela declarativa y que sin ésta no puede operar la cautelar, ya que su característica de instrumentalidad (no tiene finalidad en si misma) tiende es a asegurar que la sentencia proferida en el proceso principal sea efectiva en la práctica.

Entonces, mucho cuidado debe tener el juez de control cuando determina que una detención no fue flagrante por no existir ningún vínculo del aprehendido con el hecho que se le atribuye y amalgama esto con el argumento de no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría anteponiendo la tutela cautelar a la declarativa, lo que es incorrecto porque invierte la dirección de ajuste…
Si el resultado del estudio del caso por parte del juez o jueza resulta en que la persona presentada para que se califique su aprehensión como en flagrancia, no fue aprehendida bajo los parámetros legales exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución, y artículo 234 del texto adjetivo penal, no se le puede activar la tutela jurisdiccional declarativa, por lo que debe dejársele libre, y ello no puede ser resuelto sobre la base de no haberse acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –fumus comissi delicti-. El juez en la recurrida resolvió:

…Pero con relación al ciudadano RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.539.362, dicha aprehensión no llena los extremos del artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo considerada por quien aquí decide como NO FLAGRANTE la aprehensión del mismo. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano BOLIVAR MENDOZA JHONNYS ELÍAS, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.233.712, y el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.539.362, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que en el transcurso de la investigación, estos pueden variar, este jurisdicente admite parcialmente tal precalificación en cuanto al ciudadano BOLIVAR MENDOZA JHONNYS ELÍAS, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.233.712, por considerar que la conducta desplegada por el mismo se subsume en el tipo penal de EXTORSION CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y a su vez con el artículo 99 del código penal. Y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la conducta del imputado de autos en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de imputación de este delito y como consecuencia no se admite. Con relación al ciudadano RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.539.362, no se admiten los tipos penales precalificados por la representación fiscal toda vez que no existen fundados elementos de convicción en las actuaciones que conforman la presente causa que hagan presumir la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos precalificados por la representación fiscal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …

Se deduce del análisis del razonamiento del A quo que eficazmente dejó establecido que la aprehensión no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal –tutela declarativa-, toda vez que de acuerdo a su criterio jurisdiccional el ciudadano Ravelo Bravo Jesús Gregorio, no fue aprehendido cometiendo delito en flagrancia, lo que resolvió el A quo antes de la tutela cautelar, cumpliendo así con la estructura formal y jurídica de la resolución judicial objetada para resolver el asunto presentado, no calificando la aprehensión del referido como en flagrancia, bajo el siguiente razonamiento:…Con relación al ciudadano RAVELO BRAVO JESÚS GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.539.362, no se admiten los tipos penales precalificados por la representación fiscal toda vez que no existen fundados elementos de convicción en las actuaciones que conforman la presente causa que hagan presumir la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos precalificados por la representación fiscal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

El A quo dejó claramente establecido en su razonamiento, que los elementos que conllevaron a la detención del ciudadano Ravelo Bravo Jesús Gregorio, no tenía soporte para que la sospecha criminal se materializara con su aprehensión, por cuanto deben existir elementos sólidos que determinen su participación en delito. La víctima indicó en entrevista rendida en fecha 13-2-2019, que el ciudadano Ravelo Bravo Jesús Gregorio, se encontraba en las afueras del negocio vestido como mototaxista, declaración que coincide con las rendidas por los testigos L.M.M.A y H.R.J.R, quienes manifestaron en sus correspondientes entrevistas que el sujeto que ingresó al negocio y recibió el paquete bajo la modalidad de entrega controlada, fue Jhonny Elías Bolívar Mendoza, y el otro ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del sitio de entrega localizado en el negocio Cabaña Independencia, se encontraba cumpliendo labores de mototaxista, versión que fue corroborada por el imputado Johnny Elías Bolívar Mendoza, cuando en su declaración confirmó que efectivamente al ciudadano Jesús Gregorio Ravelo Bravo, él le hizo llamado por la Avenida Fuerzas Armadas, cuando circulaba como mototaxista para que le hiciera la carrera hacía la cabaña independencia, máxime cuando al referido ciudadano no se le incautó evidencias de interés criminalístico, y tampoco móvil celular que pudiera relacionarlo con los requisitos de procedencia de acuerdo a la doctrina que soportan el tipo penal de extorsión, lo que confirma que fue acertada la apreciación intelectual jurisdiccional del A quo respecto a este ciudadano, solo que amalgamó la tutela declarativa con la cautelar, al fundamentar su decisión sobre la base de no haberse acreditado el fumus comissi delicti, lo que fue un error, toda vez que al no haber vínculo que relacione al imputado con delito, no se le podía activar esta, por lo que solo procedía era dejársele en libertad plena.

Luego, por las consideraciones que preceden son por las que la Corte, por unanimidad asume que lo ajustado a derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 26-11-2018, por el Abogado Richard Luna, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma el auto impugnado, y se ordena la libertad inmediata del ciudadano Ravelo Bravo Jesús Gregorio. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Nerys Coromoto Flores, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Febrero del 2019, mediante la cual decretó libertad sin restricciones a favor de Ravelo Bravo Jesús Gregorio, imputado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y artículo 99 del Código Penal, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, y se ordena la libertad inmediata del ciudadano Ravelo Bravo Jesús Gregorio.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, líbrese boleta de libertad a nombre de Ravelo Bravo Jesús Gregorio, y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ



EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA

EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Causa Nº 1Aa-3805-19