REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3771-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 23-7-2018, por el Abogado Juan Pernia Campos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto, contra la decisión dictada el 15-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 14-6-2018, por la Jueza 1a de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró Culpable al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lo condenó cumplir la pena de catorce (14) años de prisión. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abg. Juan Pernia Campos, en su función de Defensor Privado del ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto:

PRIMERA DENUNCIA

El tribunal a quo (sic) fundamenta su decisión en primer lugar por lo manifestado por la víctima en la respectiva sala de denuncias, y se dedica a transcribir textualmente su declaración, pero se observa que la juzgadora no manifestó de manera detallada en su respectivo fallo que conllevo (sic) a la misma a determinar el grado de participación o autoría de mi representado en los delitos acusados hoy condenado, hecho totalmente CONTRADICTORIO a derecho y a las reglas de la lógica, dado a que la víctima la ciudadana: VIRGINIA HERRERA JAIME, quien en su intervención fue conteste, y manifestó de libre apremiun y sin coacción alguna, no haber reconocido a mi representado como participe (sic) o autor del hecho punible donde la misma fugue (sic) como víctima, el cual dijo lo siguiente: “lo que paso (sic) ese día, entraron dos muchachos, quien dijo lo siguiente” uno de ellos era sandy (sic), no había mas (sic) nadie, el entro (sic) me sujeto (sic) en la casa, ese día me sujetaron y no vi a mas nadie, el entro (sic) me sujeto (sic) en la casa, robaron, sacaron las cosas de la casa, la alborotaron” a las preguntas contesto (sic) ¿en qué estaba usted cuando ingresaron a su casa? En la sala ¿alguno estaba armado? No, ¿conoce a las personas? La gente comento (sic) que era Sandy, ¿viste por dónde salieron? No vi, estaba en el cuarto, ¿la amenazaron con un arma? No, ¿los sujetos los detuvieron en su casa? No, ¿Cómo llegó la policía a su casa? Llamarían o iban pasando.

Cuando constan las razones expuestas por la víctima se infiere de otra decisión por el juzgador por ejemplo: la ciudadana juez niega la potencia probatoria de la víctima debido a ciertas razones que le hacen pensar y la expone como un medio probatorio, ahora bien si analizamos la declaración de la víctima y del funcionario actuante y testigo WILSON YOANY COLINA TOVAR, quien expone lo siguiente: “en ese momento estaba con otro compañero en recorrido, cuando íbamos por el barrio simón (sic) rodríguez (sic), una ciudadana intercepto (sic), salió alterada pidiendo ayuda, que en su casa se habían metido unos ciudadanos para llevarles unas cosas. Entramos al inmueble a ver si estaban allí informándonos ella que estaban armados, que habían salido por la parte trasera, pudimos avistar a uno que iba por una maleza en la laguna y le dimos la voz de alto como uno presuntamente estaba armado se hizo un disparo al aire y el mismo se detuvo, en su pantalón portaba un armamento tipo facsímil”.

De lo anterior se aduce (sic) y se evidencia honorables magistrados, que al verificar las dos declaraciones, tanto de la víctima la ciudadana: VIRGINIA HERRERA JAIME, con la del(sic) funcionarios y testigos (sic) WILSON YOANY COLINA TOVAR, la CONTRADICCIÓN , (sic) por parte de las declaraciones de ambos, por cuanto la victima (sic) expone que ella no llamo (sic) a la policía que los mismos la llamaron e iban pasando, por lo cual hay una contradicción probatoria, que queda explicado en el hecho jurídicamente relevante, sobre lo que dictamina la víctima y lo que determina el funcionario policial, que no existe ninguna coherencia entre los dos, con respecto a tales situaciones la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia ha establecido lo siguiente.
SENTENCIA: 594 de Sala de Casación Penal, 13 de Agosto de 2015, en concordancia con Sentencia N° 1440, de fecha 12/07/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 07-287.

“…Ahora bien, esta Sala a sostenido que el texto fundamental de la Republica, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia, de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”

SEGUNDA DENUNCIA

Existe contradicción en lo siguiente, Declaración del funcionario y testigo JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ DELGADO, quien expuso lo siguiente “en labores de patrullaje sector simón rodríguez, a treinta metros de la licorería, una señora salió que la tenían amordazada, y mi compañero colina (sic) entro (sic) a la casa, entre la parte trasera se disparó al aire se tiro (sic) al suelo y mi compañero lo reviso (sic) y le encontró un facsímil de fabricación casera, se trasladó a la casa y luego al comando, a las pregunta contesto (sic): ¿cómo saben del delito? La señora salió de la casa con las manos arriba, ¿dónde hubo la detención? Al frente, ¿testigos? Estaba la agraviada, se llevó allí y lo identifico, que son ellos, ¿se los llevo (sic) a la víctima? Si hasta la víctima, ¿les dijo cuántas personas eran? Dos o tres.

Declaración de la testigo YOLAIDA YAKIRIS QUINTO BOLIVAR quien manifestó lo siguiente “ese día estaba en mi casa y entonces escuchamos disparos y salió corriendo, le dije que no se fuera y me fui a tras (sic) cuando lo veo lo estaba llevando en la patrulla, me fue a visitar, iba a hacer un trabajo, que la tía vivía en la parte de atrás, esa noche él se iba y entro (sic) a saludarme, el estudia en Maracay, y a las preguntas contesto (sic). ¿Manifestó que escucho (sic) unos tiros ¿Qué hizo? Salimos a ver, ¿dónde sucedió eso? En el mismo barrio, ¿a qué distancia? Como a dos cuadras cerca de la casa, ¿Cómo es esa zona? Boscosa, ¿se dirigió al lugar y que observo (sic)? Que lo montaron y se lo llevaron, ¿Cuántos estaban en la vivienda? Dos, ¿Qué la hizo salir? Cuando pasan esos casos uno sale a ver de curioso.

Ciudadano magistrados (sic) de lo anterior se colige y quedo (sic) plasmado que evidentemente entre las declaraciónes del funcionario actuante y testigo JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ DELGADO, y el testigo YOLAIDA YAKIRIS QUINTO BOLIVAR, existe que la ciudadana juez al momento de hacer su respectivo fallo, no tomo (sic) en cuenta ni valoro (sic), estas declaraciones porque es EVIDENTEMENTE QUE ESTÁ CLARAMENTE DEMOSTRADO QUE EXISTE UNA CONTRADICCIÓN, y a su vez que no hay coherencia contextual, porque estaríamos en un hecho contradictorio aquello que quebrantan los conocimientos científicos y máximas de experiencias que la juez no tomo (sic) en cuenta, pero en otras cosas la misma, tomo (sic) como valor probatorio para determinar la sentencia condenatoria, además de eso el criterio de la sala de casación de penal establece lo siguiente:

Sentencia del Dr. Gustavo Angulo fontivero (sic) de fecha 19 de enero del año 2000.

“el solo dicho de los funcionario no constituye un medio de prueba, sino un indicio de culpabilidad, que debe ser valorado con otros medios de pruebas para determinar la culpabilidad del acusado”

De tal expresión emanada del tribuna (sic) a quo, incurre en el principio de contradicción, porque la forma y la parte cómo sucedieron los hechos alegados y los medios probatorios que fueron ofertados por la juez, en ningún momento se adecua a los hechos y alegados (sic) que solo podrían practicar en aquellos hechos controvertidos, que dan a justificar los medios probatorio pertinentes que no fueron en ningún momento de manera idóneas (sic) de una conexión que en ningún momento tomo (sic) la consideración la recurrente para determinar y aplicar la norma jurídica de este delito, y por lo tanto se ve cómo se puede quebrantar los medios de pruebas y motivación de la juez para determinar la culpabilidad de mi patrocinado.

TERCERA DENUNCIA

Declaración de (sic) funcionario actuante y testigo ILAN JORDANO RODRIGUEZ quien expuso lo siguiente: “en labores de patrullaje, avistamos a una ciudadana, bajamos a una casa al final que había entrado a su casa, la habían amarrado, y se soltó, procedimos a la búsqueda, se le dio captura a uno de ellos mi persona, a las preguntas contesto (sic), ¿dónde estaba el ciudadano? En una zona boscosa, ¿recuerda si portaba al momento de la aprehensión algún elemento criminalístico? No lo aprehendido y la ciudadana lo reconoció, ¿Cómo saben del hecho? La de la casa nos informó que la habían amarrado con un cable, ¿Qué se llevaron de la casa? No le llevaron nada no tuvieron chance.

Declaración del testigo FÉLIX REINA QUINTO, nosotros con dos compañeros, de clase estábamos en la casa haciendo un trabajo de proyecto socio tecnológico, como a las 11 de la mañana hubo una serie de disparos, ahí salió Néstor corriendo, a ver lo que sucedía, más atrás salió mi madre, estaba también una de mis compañeras embarazada, nos quedamos adentro, a las preguntas contesto, de donde sucedió el hecho ¿a qué distancia queda de la casa donde estaban? Cerca como a dos cuadras, ¿Quién salió primero? Guevara, ¿Dónde estaban estudiando? En la sala.

De la deposición que hace la juzgadora al momento de emitir su respectivo fallo, y una vez esgrimida de manera detallada lo que la misma transcribió en su respectivo fallo, la misma no motivo (sic), ya que debió haber explanado de manera precisa que la conllevo a determinar la culpabilidad de mi representado, así como las razones de (sic) para emitir tal pronunciamiento, y al no establecer la misma incurre en un motivación, (sic) que dicha posición conlleva a la nulidad de la sentencia por que en tal sentido dejaría a mi representado indefenso, y así mismo se debe que del contradictorio infiere la decisión final del fallo, el quebrantamiento de las normas citadas genera nulidad, el cual impugno (sic) en este acto y solicito (sic) su nulidad.

CUARTA DENUNCIA

La juzgadora en su respectivo fallo expresa lo siguiente: “la determinación de los hechos probados, encuentra este tribunal que las deposiciones de los expertos, testigos, experticias, y documentales ya señalados, se demuestra la responsabilidad penal del acusado, en los hecho enjuiciados”

Honorables magistrados de la revisión exhaustiva de la presente decisión del tribunal a quo, se evidencia que más allá de la transcripción textual del testimonio de los expertos y pruebas documentales, debió plasmar de manera detallada, que conllevo a darle más importancia o valor probatorio al momento de emitir su fallo en el caso marras, al testimonio de funcionarios actuante, (sic) y pruebas documentales, y apartarse de lo manifestado por la víctima, así como de igual forma al testimonio de los testigos aportados por la defensa, debiendo pues establecer con claridad dicha posición adoptada y que en términos la hace, a los fines de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos. Dicha posición adoptada por ese tribunal evidentemente se observa que dicho fallo adolece de vicio de CONTRADICCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 444, numeral 2, del código orgánico penal, que conlleva a la nulidad del mismo acto conforme a lo previsto en el artículo 449 del código orgánico procesal penal… (Folios 2 al 6 pieza II de la causa original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

…De las denuncias presentadas por el ciudadano ABG. JUAN PERNIA, en su condición de Defensor Privado, se puede extraer que impugna la sentencia proferida por la jueza a cargo del Tribunal Primero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, presuntamente, según su criterio, por incurrir está en la CONTRADICCIÓN, tal y como desprende de su denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP (sic) denuncio (sic) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida.
El denunciante considera que la decisión del tribunal recurrido incurre en su disconformidad con la decisión proferida y a la supuesta inobservancia o falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la sana critica (sic), dejando de señalar expresamente a cuál de los supuestos se refería.
Así las cosas, y para mayor ilustración a esta honorable Corte de Apelaciones, el Ministerio Público considera pertinente hacer mención a que, de la lectura efectuada al fallo hoy recurrido, puede evidenciarse como la recurrida, efectuó el debido análisis individual y comparado de las pruebas incorporadas al debate, determinando la culpabilidad del ciudadano NESTOR JESUS GUEVARA QUINTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en (sic) del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA HERRERA JAIME Y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello en atención a la sana crítica, observando (sic), conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo que en su fallo manifestó las razones por las cuales las pruebas producidas durante el debate oral, se mostraron lógicas, verosímiles, y concordantes entre sí; en consecuencia debe esta honorable Corte de Apelaciones decretar sin lugar el recurso presentado por el quejoso de autos.
Como podrán observar ciudadano Magistrados, incertidumbre es lo que produce estas denuncias, ya que no hay certeza si lo que el quejoso quiso denunciar contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Ministerio Público, considera que se hace necesario hacer ver al quejoso, que hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal y como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual va a reflejar el resultado el proceso.
Esto no quiere decir que deba expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso que hoy nos ocupa, se observa que el A quo, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llegó, pues indicó los fundamentos para sostener su decisión, lo cual, se puede constatar de la simple lectura del texto de la sentencia…(Folios 30 al 49, pieza II de la causa original).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 260 al 274, primera pieza de la causa original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, que el día 31 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana Virginia Herrera se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, Sector II, Municipio Biruaca del Estado Apure con su adolescente hijo, cuando de pronto ingresaron dos personas de sexo masculino, uno de ellos la agarró, la amarró y la metió en el cuarto junto con su menor hijo para luego robarle algunas de sus pertenencias y sacarlas de la casa, resultando uno de ellos, el que la agarró y la amarró un menor de edad y el otro al que se le realizó el Juicio Oral y Público, el ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto y de quien la víctima señaló no haber visto bien porque portaba una gorra que no le dejaba ver el rostro, pero que luego cuando tuvo lugar la aprehensión a escasos metros de la residencia de la ciudadana Virginia Herrera, tratando de escapar, le fuera incautada entre sus pertenencias, el facsímil de arma de fuego que portaba entre sus pertenencias.

En consecuencia fue demostrada la participación del ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto en los delitos acusados por el Ministerio Público.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, del delito anteriormente señalado:

1. Con la declaración de la TESTIGO-VICTIMA, VIRGINIA HERRERA JAIMES, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

“Lo que pasó ese día, entraron dos muchachos, uno de ellos era Sandy, no había más nadie, él entró me sujetó en la casa, ese día me sujetaron y no vi a más nadie, el entró me sujetó en la casa, robaron, sacaron las cosas de la casa, la alborotaron”. A las preguntas contestó: ¿recuerda la fecha? No ¿hora? Al mediodía iba a ser las doce ¿Dónde queda su casa? Frente a la licorería y al lado de la Peña de Hored, Barrio Simón Rodríguez ¿Quiénes estaban en su casa? Mi hijo y yo ¿Qué edad tiene? 14 años ¿en qué parte estaba usted cuando ingresan? En la sala ¿por dónde ingresan? Por la puerta principal ¿conoce a esa persona? La gente comentó que le decían así, Sandy ¿alguno estaba armado? No ¿Qué te dijeron? Eso fue rápido que me callara, me sujetaron y ya ¿te golpearon? No ¿lograron llevarse algo? Si, lo recuperé ¿Qué era? Un televisor y el teléfono y una computadora, más nada ¿Cuánto tiempo duraron en tu casa? No sé, poco tiempo ¿Cuándo llega la policía, estaban los sujetos en tu casa? No ¿por dónde salieron? No vi, estaba en el cuarto ¿Cuánto tiempo pasó desde que salen las personas, hasta que llegó la policía? No me acuerdo, estaba nerviosa ¿observaste a los funcionarios? No, habían varios, no los observé, estaba nerviosa ¿te dijeron si habían detenido a alguien por el robo? A uno menor de edad ¿lo visto? (sic) No ¿viste a las personas? no, tenía la gorra baja no le vi el gorro ¿luego de ese hecho ha recibido visita o llamada de persona? No ¿los sujetos la amenazaron con arma? No ¿Cómo fue el nombre de Sandy que era uno de los sujetos? Dijeron comentarios del barrio no se ¿los objetos se los llevaron o los recuperó? Los recuperé, los que estaban allí cerca de la casa ¿los funcionarios detuvieron a los sujetos? En la casa no ¿los llegó a ver? No ¿Cómo llegó la policía? Llamarían o iban pasando ¿Dónde estaba usted? Dentro de la casa ¿la sometieron con qué? Con un cable ¿la dejaron amarrada? Yo me solté ¿Cómo se llama su hijo? Kevin Páez Herrera ¿cómo recuperó las cosas? Me las entregó uno de los funcionarios que estaban cerca del monte del patio donde yo vivo”.

2. Declaración del EXPERTO CARLOS HERRERA, quien se le toma juramento de Ley, y se le coloca a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N°9700/0253/576/16, de fecha 01 de junio de 2016, quien ratificó el contenido y la firma contestando las preguntas:

“¿Qué objeto fue sometido a peritaje? Un arma de fabricación rudimentaria, facsímil, madera y cañón de metal y cacha sintética, envuelta en material (teipe), en regular uso de observación ¿uso natural? Imitación a un arma de fuego, puede ser objeto contundente”.

Igualmente se le coloca a la vista la INSPECCION TECNICA N°11473-16, de fecha 01 de junio del 2016, inserta en el Folio N° 125, ratificando el contenido y la firma contestando las preguntas:

“¿fecha? Primero de junio de 2016 ¿lugar? Barrio Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, vía pública ¿Qué se sometió a inspección? Suceso abierto, temperatura y luz natural, tránsito vehicular, no se colectó ninguna evidencia ¿con quién estaba? Isidro Da Silva.

3. Declaración de la TESTIGO WILSON YOANY COLINA TOVAR, quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

“En ese momento estaba con otro compañero en recorrido, cuando íbamos por el Barrio Simón Rodríguez, una ciudadana interceptó, salió alterada pidiendo ayuda, que en su casa se habían metido unos ciudadanos para llevarle unas cosas informándonos ella que estaba (sic) armados, que habían salido por la parte trasera, pudimos avistar a uno que iban en la maleza, en la laguna y le dimos la voz de alto, como uno presuntamente estaba armado, se hizo un disparo al aire, se detuvo, en su pantalón cargaba un armamento tipo facsímil no industrial, a otro ciudadano lo detuvimos y lo llevamos para Biruaca para el acta policial”. A las preguntas contestó: ¿recuerdas la fecha? 31 del mes de mayo de ese año ¿Qué hora? En horas del mediodía ¿nombre de los funcionarios? Ilan Rodríguez, Pérez Cadena y Javier Rodríguez ¿en qué tipo de vehículo? En moto ¿a qué distancia observaron a la ciudadana? A escasos metros, 40 o 50, nos hacía señas con las manos ¿qué observaste? En la residencia entre el desorden unos objetos amontonados en la habitación, rápido nos decía se fueron por allí ¿quién más había? Un adolescente que es su hijo ¿observaste al que huyó? Si, detrás de la maleza nos introdujimos ¿a qué distancia? A un metro, es una laguna y vegetación por la puerta trasera ¿a cuantas personas observaron? En el momento vimos uno, ella decía que eran tres, yo vi uno y nos les pegamos atrás, él se detuvo y el otro estaba cerca dentro de una maleza como tapado, y el funcionario dijo aquí está el otro cerca de la residencia como a 10 metros o veinte metros ¿este primer ciudadano que objeto tenía? Portaba un arma facsímil ¿lo identificaste? Si ¿practicas la detención como eran las características? Si flaco, se tira la maleza, lo revisé ¿recuerdas la identificación? No lo recuerdo, lo identificamos en la comandancia ¿observaste la detención de otro? A escasos metros ¿la características? Era más bajito, uso tatuajes algo así, andaba sin camisa ¿uno de ellos era adolescente? Si ¿Cuál de los dos? El que se detuvo después ¿Qué distancia de donde lo llamó la víctima de la carretera la víctima de la carretera (sic) a la casa? Eso es una calle a 40 metros ¿en que entran? En moto ¿Cómo es la vía? En tierra ¿ella dice que la tenían amordazada y se soltaron y salió y veníamos nosotros ¿llegan a decomisar objetos del robo? Lo que vimos dentro de las instalaciones, como que estaban recogiendo entre una funda, lo que se consiguió en uno de los ciudadanos un cable de dvd en un bolso, los objetos no se los llevaron, no les dio tiempo ¿los objetos no los llevan al comando? No, se quedaron en la casa de la ciudadana ¿en qué parte tenía el facsímil? En la pretina ¿Cuándo detuvieron a la persona la víctima vio? Cuando preguntamos estos son, dijo esos son ¿la víctima va con ustedes a la comandancia? Si, hizo su denuncia ¿llega a identificar a las personas? Si los identificó ¿al arma de fuego le hicieron cadena de custodia? Sí.”

4. Declaración del TESTIGO JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ DELGADO, quien se le tomó el juramento de ley expuesto:

“En labores de patrullaje Sector Simón Rodríguez a treinta metros de la licorería, una señora salió que la tenían amordazada y mi compañero Colina entró a la casa, entre la parte trasera se (sic) disparó al aire, se tiró al suelo, mi compañero lo revisó y se le encontró un facsímil de fabricación casera, se trasladó a la casa al comando de Biruaca”. A las preguntas contestó: ¿recuerda la fecha? Día Martes 31 de mayo ¿Qué tipo de unidad? Moto ¿entraste a la vivienda? Por la parte trasera que había una zona boscosa ¿a qué distancia observaste? Como a 20 metros ¿Quién lo detiene? Mi persona, el salió a correr ¿Quién lo revisa? Colina ¿lograste ver que le incautó? Un armamento tipo facsímil de fabricación casera ¿Dónde estaba? En la parte interior íntima ¿en ese procedimiento capturaron a otro? Sí, mi otro compañero Ilan Rodríguez y Cadenas ¿en qué parte lo detuvieron? Como a 20 metros que estaba un menor en la zona boscosa sin camisa ¿recuerdas las características del sujeto? Si, del primero ¿y las características del otro ciudadano? Estaba sin camisa, un short verde, un tatuaje en el pecho ¿este ciudadano te manifestó algo? No ¿esa arma tenía algo más? No ¿cómo saben del delito? La señora salió de la casa con las manos arriba ¿una de las personas en la detención ¿la detención la hace solo? Con Colina ¿Cuál fue la conducta? Salió corriendo ¿hay casa cerca donde hubo la detención? Al frente, la parte de atrás es boscosa ¿testigos? Estaba la agraviada, se llevó allí lo identificó, que son ellos ¿se les lleva a la víctima? Sí, hasta la víctima ¿Qué le indica la víctima? Que fue amarrada en la casa con su hijo y salió afuera ¿les dijo cuántas personas había? Dos o tres indicó ¿hicieron cadena custodia? Si ¿Quién? Colina ¿en la casa adema de la víctima había otra persona más? Ella con su menor hijo ¿Cuántos motorizados? Dos unidades, cuatro oficiales.

5. Declaración del TESTIGO ILAN JORDANO RODRIGUEZ, quien se le tomó juramento de ley y expuso:

“En labores de patrullaje en la vía de Simón Rodríguez, avistamos a una ciudadana, bajamos en una casa al final, que habían entrado a su casa, la habían amarrado y se soltó, procedimos a la búsqueda, se le dio captura a uno de ellos, mi persona”. A las preguntas contestó: ¿puede indicar la fecha? 31 de mayo, un martes ¿puede indicarnos si ingresó a la vivienda? No, ya había salido corriendo, porque vieron la presencia ¿Dónde estaba el ciudadano que aprehendió? En una zona boscosa ¿en dónde? En la laguna atrás ¿recuerda si portaba algún elemento de interés criminalístico? no, lo aprehendimos y la ciudadana lo reconoció ¿características? Pequeño, blanco con tatuaje, se quitó la camisa ¿al finalizar, a cuantos detuvieron? Dos personas ¿a la otra persona, lo observó? Al momento no ¿recuerda? Flaco, alto ¿de esas dos personas, una era adolescente? si, una ¿Cuál de los dos? El que yo detuve ¿cómo saben del hecho? La de la casa nos informó que la habían amarrado con un cable ¿Cuántos funcionarios eran? Cuatro en motos, dos en cada una ¿entraron a la casa? Adyacente ¿a qué distancia? Es la última calle ¿el adolescente donde estaba? Detrás de la casa en una laguna con el monte alto ¿llega a ver a la víctima? Al momento, que era uno de ellos que la había amarrado ¿Qué le dijo que era uno de los dos ¿Qué le llevaron de la casa? No le llevaron nada, no tuvieron tiempo ¿hay otra residencia? Más adelante, está aislada, las casa quedan adyacentes ¿Cuántas personas estaban en la casa? Dos personas, la señora y su hijo ¿llegaste a ver que le quitaron al mayor? No.

6. Declaración de la TESTIGO YOLAIDA YAKIRIS QUINTO BOLIVAR, quién se le tomó el juramento de ley y expuso:

“Ese día él estaba en mi casa y entonces escuchamos disparos y salió corriendo, le dije que no se fuera y me fui atrás, cuando lo veo lo estaban llevando en la patrulla, me fue a visitar, iba a hacer un trabajo, que la tía vivía en la parte de atrás, esa noche él se iba entró a saludarme, él estudia en Maracay”. A las preguntas contestó: ¿a qué hora sucedió eso? De 11:00 a 12:00 ¿manifestó que salieron unos tiros, que sucedió? Si, se escuchaban tiros y salimos a ver, siempre pasan cosas ¿Dónde sucedió eso? En el mismo barrio ¿a qué distancia está eso? Como a dos cuadras queda cerca ¿conoce a la señora? Si ¿puede indicar el nombre? Virginia ¿Cómo era esa zona? Boscosa, el monte tapa a uno y agua, en esas calles tapa a uno ¿se dirigió al lugar y observa que pasó? Lo montaron en la patrulla, gritando desesperada ¿a qué hora llegó a su casa el sobrino? A las nueve ¿Quién estaba? Unos compañeros de estudio de mi hijo que estaban haciendo un trabajo ¿nombre de su hijo? Félix Reina Quinto ¿Cuántos estaban en el interior de la vivienda? Dos ¿Qué la hizo salir? Cuando así, eso es cada rato uno sale a ver de curioso, eso es cada rato ¿salió al mismo tiempo? Si, el salió corriendo adelante y todos atrás a ver ¿en qué parte de (sic) lo agarran? Corriendo para el monte, lo llevaban subiendo, eso es puro monte, esas calles no que estaba en el monte ¿Cuántos lo agarraron? No conté ¿Qué hizo? Llamar a mi hermana ¿fue a la hermana observó? No ¿los amigos de su hijo salieron? No ¿a cuantas casas de la suya ocurre el hecho? No tengo idea.

7. Declaración del TESTIGO FELIX JESUS REINA QUINTO, quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

“Nosotros con dos compañeros de clase estábamos en la casa haciendo un trabajo de proyecto socio tecnológico, como a las 11 de la mañana hubo una serie de disparos, ahí salió Néstor corriendo, más atrás salió mi madre, una de mis compañeras estaba embarazada, nos quedamos adentro, ahí llegó mi madre llorando que se lo habían llevado y llamó a mi tía”. A las preguntas contestó: ¿recuerdas el día? No lo recuerdo ¿en compañía de quién? María Herrera y Emily Muñoz ¿Qué hacían? Un trabajo de técnico socio tecnológico, como mi madre es docente acordamos reunirnos en mi casa para que nos ayudara ¿Néstor donde estaba? En la casa ¿en qué sitio de la casa? Él estaba en el cuarto, cuando escuchamos los disparos el salió corriendo ¿tu llegaste a salir? Hasta la puerta ¿Qué hiciste? Nada, ahí llegó mi madre llorando ¿Quién más salió? Mas nadie ¿lapso desde que tu madre salió y volvió llorando? No recuerdo, pero no fue mucho ¿Qué manifestó? Que se lo habían llevado por chismoso y llamó a mi tía para decirle ¿Dónde sucedieron los hechos a que distancia queda? Como a dos cuadras ¿recuerda cuantos funcionarios eran? No ¿Quién salió primero? Guevara ¿inmediatamente sale su madre? ¿ (sic) si ¿luego que lo montan que manifiesta tu madre? Ella viene llorando, que los policías decían que porque corrió para el monte, pero eso es puro monte por allí ¿a qué hora llegaron? 9 ¿manifiesta tu madre porque se lo habían llevado? No ¿recuerdas como andaba vestido ese día? No ¿él vive allá? No ¿Qué hacía allá? El muy poco frecuenta la casa, él vive en Maracay, él fue de visita ¿fue a hacer algo en especial? Él estaba en el cuarto ¿Dónde estudiaban ustedes? En la sala ¿Cuándo él va a visitarlos cargaba algo con él? No recuerdo ¿a qué hora llegó? como media hora después que llegaron las muchachas llegó él.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Asimismo se dieron por reproducidas las pruebas Documentales y otros Medios de Pruebas, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, así tenemos:

1. INSPECCION TECNICA N° 1.143-16, de fecha 01-06-2016, suscrita por los funcionarios ISIDRO DA SILVA Y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación “A” del Estado Apure, inserto al folio ciento veinticuatros (124), quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…BARRIO SIMÓN BOLIVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE…sitio de suceso abierto... tramo de la vía antes mencionada… en las adyacencias del lugar se visualizan diversas fachadas de viviendas unifamiliares…”

2. FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01-06-2016, suscrita por el funcionario CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sud delegación “A” del Estado Apure, donde se evidencia los objetos recuperados motivo del robo.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0253-576-16, de fecha 01-06-2016, suscrita por el funcionario CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sud delegación “A” del Estado Apure, practicado en:

“… (01) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, o en su defecto, de fabricación no industrial denominado facsímil, tipo pistola elaborada en madera y cañón de metal, color negro… (02) Un bolso, marca VICTORINOX, color negro… (03) Un (01) trozo de cable (PLUS) de tres guías… CONCLUSION: …el facsímil tipo pistola…imitación idéntica a un arma de fuego… el cable… es utilizado para conexiones de audio y video en artefacto electrónico…”.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados, conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, si (sic) objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

CULPABILIDAD

Concluido el debate probatorio y valorado las pruebas en el acápite “Determinación de los Hechos Probados” encuentra este tribunal que de las deposiciones de los expertos, testigos, experticias y documentales ya señaladas, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados. Así se decide.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

Este juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al acusado JUAN NESTOR JESUS GUEVARA QUINTO, dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, (sic) este hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que deben ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…(Folios 260 al 274, pieza I de la causa original).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegó el recurrente contradicción en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:


PRIMERA DENUNCIA

El tribunal a quo (sic) fundamenta su decisión en primer lugar por lo manifestado por la víctima en la respectiva sala de denuncias, y se dedica a transcribir textualmente su declaración, pero se observa que la juzgadora no manifestó de manera detallada en su respectivo fallo que conllevo (sic) a la misma a determinar el grado de participación o autoría de mi representado en los delitos acusados hoy condenado, hecho totalmente CONTRADICTORIO a derecho y a las reglas de la lógica, dado a que la víctima la ciudadana: VIRGINIA HERRERA JAIME, quien en su intervención fue conteste, y manifestó de libre apremiun y sin coacción alguna, no haber reconocido a mi representado como participe (sic) o autor del hecho punible donde la misma fugue (sic) como víctima, el cual dijo lo siguiente: “lo que paso (sic) ese día, entraron dos muchachos, quien dijo lo siguiente” uno de ellos era sandy (sic), no había mas (sic) nadie, el entro (sic) me sujeto (sic) en la casa, ese día me sujetaron y no vi a mas nadie, el entro (sic) me sujeto (sic) en la casa, robaron, sacaron las cosas de la casa, la alborotaron” a las preguntas contesto (sic) ¿en qué estaba usted cuando ingresaron a su casa? En la sala ¿alguno estaba armado? No, ¿conoce a las personas? La gente comento (sic) que era Sandy, ¿viste por dónde salieron? No vi, estaba en el cuarto, ¿la amenazaron con un arma? No, ¿los sujetos los detuvieron en su casa? No, ¿Cómo llegó la policía a su casa? Llamarían o iban pasando.

Cuando constan las razones expuestas por la víctima se infiere de otra decisión por el juzgador por ejemplo: la ciudadana juez niega la potencia probatoria de la víctima debido a ciertas razones que le hacen pensar y la expone como un medio probatorio, ahora bien si analizamos la declaración de la víctima y del funcionario actuante y testigo WILSON YOANY COLINA TOVAR, quien expone lo siguiente: “en ese momento estaba con otro compañero en recorrido, cuando íbamos por el barrio simón (sic) rodríguez (sic), una ciudadana intercepto (sic), salió alterada pidiendo ayuda, que en su casa se habían metido unos ciudadanos para llevarles unas cosas. Entramos al inmueble a ver si estaban allí informándonos ella que estaban armados, que habían salido por la parte trasera, pudimos avistar a uno que iba por una maleza en la laguna y le dimos la voz de alto como uno presuntamente estaba armado se hizo un disparo al aire y el mismo se detuvo, en su pantalón portaba un armamento tipo facsímil”.

De lo anterior se aduce (sic) y se evidencia honorables magistrados, que al verificar las dos declaraciones, tanto de la víctima la ciudadana: VIRGINIA HERRERA JAIME, con la del(sic) funcionarios y testigos (sic) WILSON YOANY COLINA TOVAR, la CONTRADICCIÓN , (sic) por parte de las declaraciones de ambos, por cuanto la victima (sic) expone que ella no llamo (sic) a la policía que los mismos la llamaron e iban pasando, por lo cual hay una contradicción probatoria, que queda explicado en el hecho jurídicamente relevante, sobre lo que dictamina la víctima y lo que determina el funcionario policial, que no existe ninguna coherencia entre los dos, con respecto a tales situaciones la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia ha establecido lo siguiente.

SENTENCIA: 594 de Sala de Casación Penal, 13 de Agosto de 2015, en concordancia con Sentencia N° 1440, de fecha 12/07/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 07-287.

“…Ahora bien, esta Sala a sostenido que el texto fundamental de la Republica, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia, de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”

SEGUNDA DENUNCIA

Existe contradicción en lo siguiente, Declaración del funcionario y testigo JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ DELGADO, quien expuso lo siguiente “en labores de patrullaje sector simón rodríguez, a treinta metros de la licorería, una señora salió que la tenían amordazada, y mi compañero colina (sic) entro (sic) a la casa, entre la parte trasera se disparó al aire se tiro (sic) al suelo y mi compañero lo reviso (sic) y le encontró un facsímil de fabricación casera, se trasladó a la casa y luego al comando, a las pregunta contesto (sic): ¿cómo saben del delito? La señora salió de la casa con las manos arriba, ¿dónde hubo la detención? Al frente, ¿testigos? Estaba la agraviada, se llevó allí y lo identifico, que son ellos, ¿se los llevo (sic) a la víctima? Si hasta la víctima, ¿les dijo cuántas personas eran? Dos o tres.

Declaración de la testigo YOLAIDA YAKIRIS QUINTO BOLIVAR quien manifestó lo siguiente “ese día estaba en mi casa y entonces escuchamos disparos y salió corriendo, le dije que no se fuera y me fui a tras (sic) cuando lo veo lo estaba llevando en la patrulla, me fue a visitar, iba a hacer un trabajo, que la tía vivía en la parte de atrás, esa noche él se iba y entro (sic) a saludarme, el estudia en Maracay, y a las preguntas contesto (sic). ¿Manifestó que escucho (sic) unos tiros ¿Qué hizo? Salimos a ver, ¿dónde sucedió eso? En el mismo barrio, ¿a qué distancia? Como a dos cuadras cerca de la casa, ¿Cómo es esa zona? Boscosa, ¿se dirigió al lugar y que observo (sic)? Que lo montaron y se lo llevaron, ¿Cuántos estaban en la vivienda? Dos, ¿Qué la hizo salir? Cuando pasan esos casos uno sale a ver de curioso.

Ciudadano magistrados (sic) de lo anterior se colige y quedo (sic) plasmado que evidentemente entre las declaraciónes del funcionario actuante y testigo JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ DELGADO, y el testigo YOLAIDA YAKIRIS QUINTO BOLIVAR, existe que la ciudadana juez al momento de hacer su respectivo fallo, no tomo (sic) en cuenta ni valoro (sic), estas declaraciones porque es EVIDENTEMENTE QUE ESTÁ CLARAMENTE DEMOSTRADO QUE EXISTE UNA CONTRADICCIÓN, y a su vez que no hay coherencia contextual, porque estaríamos en un hecho contradictorio aquello que quebrantan los conocimientos científicos y máximas de experiencias que la juez no tomo (sic) en cuenta, pero en otras cosas la misma, tomo (sic) como valor probatorio para determinar la sentencia condenatoria, además de eso el criterio de la sala de casación de penal establece lo siguiente:

Sentencia del Dr. Gustavo Angulo fontivero (sic) de fecha 19 de enero del año 2000.

“el solo dicho de los funcionario no constituye un medio de prueba, sino un indicio de culpabilidad, que debe ser valorado con otros medios de pruebas para determinar la culpabilidad del acusado”

De tal expresión emanada del tribuna (sic) a quo, incurre en el principio de contradicción, porque la forma y la parte cómo sucedieron los hechos alegados y los medios probatorios que fueron ofertados por la juez, en ningún momento se adecua a los hechos y alegados (sic) que solo podrían practicar en aquellos hechos controvertidos, que dan a justificar los medios probatorio pertinentes que no fueron en ningún momento de manera idóneas (sic) de una conexión que en ningún momento tomo (sic) la consideración la recurrente para determinar y aplicar la norma jurídica de este delito, y por lo tanto se ve cómo se puede quebrantar los medios de pruebas y motivación de la juez para determinar la culpabilidad de mi patrocinado.

TERCERA DENUNCIA

Declaración de (sic) funcionario actuante y testigo ILAN JORDANO RODRIGUEZ quien expuso lo siguiente: “en labores de patrullaje, avistamos a una ciudadana, bajamos a una casa al final que había entrado a su casa, la habían amarrado, y se soltó, procedimos a la búsqueda, se le dio captura a uno de ellos mi persona, a las preguntas contesto (sic), ¿dónde estaba el ciudadano? En una zona boscosa, ¿recuerda si portaba al momento de la aprehensión algún elemento criminalístico? No lo aprehendido y la ciudadana lo reconoció, ¿Cómo saben del hecho? La de la casa nos informó que la habían amarrado con un cable, ¿Qué se llevaron de la casa? No le llevaron nada no tuvieron chance.

Declaración del testigo FÉLIX REINA QUINTO, nosotros con dos compañeros, de clase estábamos en la casa haciendo un trabajo de proyecto socio tecnológico, como a las 11 de la mañana hubo una serie de disparos, ahí salió Néstor corriendo, a ver lo que sucedía, más atrás salió mi madre, estaba también una de mis compañeras embarazada, nos quedamos adentro, a las preguntas contesto, de donde sucedió el hecho ¿a qué distancia queda de la casa donde estaban? Cerca como a dos cuadras, ¿Quién salió primero? Guevara, ¿Dónde estaban estudiando? En la sala.

De la deposición que hace la juzgadora al momento de emitir su respectivo fallo, y una vez esgrimida de manera detallada lo que la misma transcribió en su respectivo fallo, la misma no motivo (sic), ya que debió haber explanado de manera precisa que la conllevo a determinar la culpabilidad de mi representado, así como las razones de (sic) para emitir tal pronunciamiento, y al no establecer la misma incurre en un motivación, (sic) que dicha posición conlleva a la nulidad de la sentencia por que en tal sentido dejaría a mi representado indefenso, y así mismo se debe que del contradictorio infiere la decisión final del fallo, el quebrantamiento de las normas citadas genera nulidad, el cual impugno (sic) en este acto y solicito (sic) su nulidad.

CUARTA DENUNCIA

La juzgadora en su respectivo fallo expresa lo siguiente: “la determinación de los hechos probados, encuentra este tribunal que las deposiciones de los expertos, testigos, experticias, y documentales ya señalados, se demuestra la responsabilidad penal del acusado, en los hecho enjuiciados”

Honorables magistrados de la revisión exhaustiva de la presente decisión del tribunal a quo, se evidencia que más allá de la transcripción textual del testimonio de los expertos y pruebas documentales, debió plasmar de manera detallada, que conllevo a darle más importancia o valor probatorio al momento de emitir su fallo en el caso marras, al testimonio de funcionarios actuante, (sic) y pruebas documentales, y apartarse de lo manifestado por la víctima, así como de igual forma al testimonio de los testigos aportados por la defensa, debiendo pues establecer con claridad dicha posición adoptada y que en términos la hace, a los fines de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos. Dicha posición adoptada por ese tribunal evidentemente se observa que dicho fallo adolece de vicio de CONTRADICCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 444, numeral 2, del código orgánico penal, que conlleva a la nulidad del mismo acto conforme a lo previsto en el artículo 449 del código orgánico procesal penal…(Folios 2 al 6 pieza II de la causa original).

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, respecto al motivo de apelación ratificada en Corte de contradicción del fallo recurrido, afirmó que la A quo realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llegó e indicó los fundamentos para sostener la decisión, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto y como consecuencia se confirme el fallo recurrido.

*
Incurrió el apelante en un error de técnica jurídica en la pretensión, al confundir los motivos de apelación a que hace referencia el artículo 444, numeral 2 del texto adjetivo penal. El defensor denunció el vicio de contradicción en la motivación del fallo recurrido, alegando: ... Honorables magistrados de la revisión exhaustiva de la presente decisión del tribunal a quo, se evidencia que más allá de la transcripción textual del testimonio de los expertos y pruebas documentales, debió plasmar de manera detallada, que conllevo a darle más importancia o valor probatorio al momento de emitir su fallo en el caso marras, al testimonio de funcionario actuantes, y pruebas documentales, y apartarse de lo manifestado por la víctima, así como de igual forma al testimonio de los testigos aportados por la defensa, debiendo pues establecer con claridad dicha posición adoptada y que en términos la hace, a los fines de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, a través de las reglas de lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos. Dicha posición adoptada por ese tribunal evidentemente se observa que dicho fallo adolece de vicio de CONTRACCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 444, numeral 2, del código orgánico penal, que conlleva a la nulidad del mismo acto conforme a lo previsto en el artículo 449 del código orgánico procesal..., palabras del recurrente en su pretensión.

Sigue afirmando el apelante:...De la deposición que hace la juzgadora al momento de emitir su respectivo fallo, y una vez esgrimida de manera detallada lo que la misma transcribió en su respectivo fallo, la misma no motivo (sic), ya que debió haber explanado de manera precisa que la conllevo a determinar la culpabilidad de mi representado, así como las razones de para emitir tal pronunciamiento, y al no establecer la misma incurre en un motivación, que dicha posición conlleva a la nulidad de la sentencia por que en tal sentido dejaría a mi representado indefenso, y así mismo se debe que del contradictorio infiere la decisión final del fallo, el quebrantamiento de las normas citadas genera nulidad, el cual impugno (sic) en este acto y solicito (sic) su nulidad…

Si a criterio del recurrente la jueza no explicó de que forma llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, e incumplió con su obligación de expresar y determinar en forma precisa, clara, y circunstanciada tanto de los hechos como del derecho aplicable, así como obviar expresar en el texto de la recurrida las razones por las cuales se apartó de la declaración de la víctima, y las testimoniales aportadas por la defensa que rindieron declaración en el debate, ello es el vicio de inmotivación, en virtud que estos requisitos infranqueables sustentan el principio de exhaustividad que debe tener todo fallo judicial, para que la sentencia se baste por si sola respecto a las razones observadas por el juez de acuerdo a la apreciación probatoria, del porque condena, o del porque absuelve, y no contradicción de la sentencia, como lo señaló en su pretensión el defensor en sus cuatro denuncias, y así se va a resolver.

Luego, revisemos lo que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

*
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo dejó establecido:

…DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, que el día 31 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana Virginia Herrera se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, Sector II, Municipio Biruaca del Estado Apure con su adolescente hijo, cuando de pronto ingresaron dos personas de sexo masculino, uno de ellos la agarró, la amarró y la metió en el cuarto junto con su menor hijo para luego robarle algunas de sus pertenencias y sacarlas de la casa, resultando uno de ellos, el que la agarró y la amarró un menor de edad y el otro al que se le realizó el Juicio Oral y Público, el ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto y de quien la víctima señaló no haber visto bien porque portaba una gorra que no le dejaba ver el rostro, pero que luego cuando tuvo lugar la aprehensión a escasos metros de la residencia de la ciudadana Virginia Herrera, tratando de escapar, le fuera incautada entre sus pertenencias, el facsímil de arma de fuego que portaba entre sus pertenencias.

En consecuencia fue demostrada la participación del ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto en los delitos acusados por el Ministerio Público.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, del delito anteriormente señalado:

8. Con la declaración de la TESTIGO-VICTIMA, VIRGINIA HERRERA JAIMES, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

“Lo que pasó ese día, entraron dos muchachos, uno de ellos era Sandy, no había más nadie, él entró me sujetó en la casa, ese día me sujetaron y no vi a más nadie, el entró me sujetó en la casa, robaron, sacaron las cosas de la casa, la alborotaron”. A las preguntas contestó: ¿recuerda la fecha? No ¿hora? Al mediodía iba a ser las doce ¿Dónde queda su casa? Frente a la licorería y al lado de la Peña de Hored, Barrio Simón Rodríguez ¿Quiénes estaban en su casa? Mi hijo y yo ¿Qué edad tiene? 14 años ¿en qué parte estaba usted cuando ingresan? En la sala ¿por dónde ingresan? Por la puerta principal ¿conoce a esa persona? La gente comentó que le decían así, Sandy ¿alguno estaba armado? No ¿Qué te dijeron? Eso fue rápido que me callara, me sujetaron y ya ¿te golpearon? No ¿lograron llevarse algo? Si, lo recuperé ¿Qué era? Un televisor y el teléfono y una computadora, más nada ¿Cuánto tiempo duraron en tu casa? No sé, poco tiempo ¿Cuándo llega la policía, estaban los sujetos en tu casa? No ¿por dónde salieron? No vi, estaba en el cuarto ¿Cuánto tiempo pasó desde que salen las personas, hasta que llegó la policía? No me acuerdo, estaba nerviosa ¿observaste a los funcionarios? No, habían varios, no los observé, estaba nerviosa ¿te dijeron si habían detenido a alguien por el robo? A uno menor de edad ¿lo visto? (sic) No ¿viste a las personas? no, tenía la gorra baja no le vi el gorro ¿luego de ese hecho ha recibido visita o llamada de persona? No ¿los sujetos la amenazaron con arma? No ¿Cómo fue el nombre de Sandy que era uno de los sujetos? Dijeron comentarios del barrio no se ¿los objetos se los llevaron o los recuperó? Los recuperé, los que estaban allí cerca de la casa ¿los funcionarios detuvieron a los sujetos? En la casa no ¿los llegó a ver? No ¿Cómo llegó la policía? Llamarían o iban pasando ¿Dónde estaba usted? Dentro de la casa ¿la sometieron con qué? Con un cable ¿la dejaron amarrada? Yo me solté ¿Cómo se llama su hijo? Kevin Páez Herrera ¿cómo recuperó las cosas? Me las entregó uno de los funcionarios que estaban cerca del monte del patio donde yo vivo”.

9. Declaración del EXPERTO CARLOS HERRERA, quien se le toma juramento de Ley, y se le coloca a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N°9700/0253/576/16, de fecha 01 de junio de 2016, quien ratificó el contenido y la firma contestando las preguntas:

“¿Qué objeto fue sometido a peritaje? Un arma de fabricación rudimentaria, facsímil, madera y cañón de metal y cacha sintética, envuelta en material (teipe), en regular uso de observación ¿uso natural? Imitación a un arma de fuego, puede ser objeto contundente”.

Igualmente se le coloca a la vista la INSPECCION TECNICA N°11473-16, de fecha 01 de junio del 2016, inserta en el Folio N° 125, ratificando el contenido y la firma contestando las preguntas:

“¿fecha? Primero de junio de 2016 ¿lugar? Barrio Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, vía pública ¿Qué se sometió a inspección? Suceso abierto, temperatura y luz natural, tránsito vehicular, no se colectó ninguna evidencia ¿con quién estaba? Isidro Da Silva.

10. Declaración de la TESTIGO WILSON YOANY COLINA TOVAR, quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

“En ese momento estaba con otro compañero en recorrido, cuando íbamos por el Barrio Simón Rodríguez, una ciudadana interceptó, salió alterada pidiendo ayuda, que en su casa se habían metido unos ciudadanos para llevarle unas cosas informándonos ella que estaba (sic) armados, que habían salido por la parte trasera, pudimos avistar a uno que iban en la maleza, en la laguna y le dimos la voz de alto, como uno presuntamente estaba armado, se hizo un disparo al aire, se detuvo, en su pantalón cargaba un armamento tipo facsímil no industrial, a otro ciudadano lo detuvimos y lo llevamos para Biruaca para el acta policial”. A las preguntas contestó: ¿recuerdas la fecha? 31 del mes de mayo de ese año ¿Qué hora? En horas del mediodía ¿nombre de los funcionarios? Ilan Rodríguez, Pérez Cadena y Javier Rodríguez ¿en qué tipo de vehículo? En moto ¿a qué distancia observaron a la ciudadana? A escasos metros, 40 o 50, nos hacía señas con las manos ¿qué observaste? En la residencia entre el desorden unos objetos amontonados en la habitación, rápido nos decía se fueron por allí ¿quién más había? Un adolescente que es su hijo ¿observaste al que huyó? Si, detrás de la maleza nos introdujimos ¿a qué distancia? A un metro, es una laguna y vegetación por la puerta trasera ¿a cuantas personas observaron? En el momento vimos uno, ella decía que eran tres, yo vi uno y nos les pegamos atrás, él se detuvo y el otro estaba cerca dentro de una maleza como tapado, y el funcionario dijo aquí está el otro cerca de la residencia como a 10 metros o veinte metros ¿este primer ciudadano que objeto tenía? Portaba un arma facsímil ¿lo identificaste? Si ¿practicas la detención como eran las características? Si flaco, se tira la maleza, lo revisé ¿recuerdas la identificación? No lo recuerdo, lo identificamos en la comandancia ¿observaste la detención de otro? A escasos metros ¿la características? Era más bajito, uso tatuajes algo así, andaba sin camisa ¿uno de ellos era adolescente? Si ¿Cuál de los dos? El que se detuvo después ¿Qué distancia de donde lo llamó la víctima de la carretera la víctima de la carretera (sic) a la casa? Eso es una calle a 40 metros ¿en que entran? En moto ¿Cómo es la vía? En tierra ¿ella dice que la tenían amordazada y se soltaron y salió y veníamos nosotros ¿llegan a decomisar objetos del robo? Lo que vimos dentro de las instalaciones, como que estaban recogiendo entre una funda, lo que se consiguió en uno de los ciudadanos un cable de dvd en un bolso, los objetos no se los llevaron, no les dio tiempo ¿los objetos no los llevan al comando? No, se quedaron en la casa de la ciudadana ¿en qué parte tenía el facsímil? En la pretina ¿Cuándo detuvieron a la persona la víctima vio? Cuando preguntamos estos son, dijo esos son ¿la víctima va con ustedes a la comandancia? Si, hizo su denuncia ¿llega a identificar a las personas? Si los identificó ¿al arma de fuego le hicieron cadena de custodia? Sí.”

11. Declaración del TESTIGO JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ DELGADO, quien se le tomó el juramento de ley expuesto:

“En labores de patrullaje Sector Simón Rodríguez a treinta metros de la licorería, una señora salió que la tenían amordazada y mi compañero Colina entró a la casa, entre la parte trasera se (sic) disparó al aire, se tiró al suelo, mi compañero lo revisó y se le encontró un facsímil de fabricación casera, se trasladó a la casa al comando de Biruaca”. A las preguntas contestó: ¿recuerda la fecha? Día Martes 31 de mayo ¿Qué tipo de unidad? Moto ¿entraste a la vivienda? Por la parte trasera que había una zona boscosa ¿a qué distancia observaste? Como a 20 metros ¿Quién lo detiene? Mi persona, el salió a correr ¿Quién lo revisa? Colina ¿lograste ver que le incautó? Un armamento tipo facsímil de fabricación casera ¿Dónde estaba? En la parte interior íntima ¿en ese procedimiento capturaron a otro? Sí, mi otro compañero Ilan Rodríguez y Cadenas ¿en qué parte lo detuvieron? Como a 20 metros que estaba un menor en la zona boscosa sin camisa ¿recuerdas las características del sujeto? Si, del primero ¿y las características del otro ciudadano? Estaba sin camisa, un short verde, un tatuaje en el pecho ¿este ciudadano te manifestó algo? No ¿esa arma tenía algo más? No ¿cómo saben del delito? La señora salió de la casa con las manos arriba ¿una de las personas en la detención ¿la detención la hace solo? Con Colina ¿Cuál fue la conducta? Salió corriendo ¿hay casa cerca donde hubo la detención? Al frente, la parte de atrás es boscosa ¿testigos? Estaba la agraviada, se llevó allí lo identificó, que son ellos ¿se les lleva a la víctima? Sí, hasta la víctima ¿Qué le indica la víctima? Que fue amarrada en la casa con su hijo y salió afuera ¿les dijo cuántas personas había? Dos o tres indicó ¿hicieron cadena custodia? Si ¿Quién? Colina ¿en la casa adema de la víctima había otra persona más? Ella con su menor hijo ¿Cuántos motorizados? Dos unidades, cuatro oficiales.

12. Declaración del TESTIGO ILAN JORDANO RODRIGUEZ, quien se le tomó juramento de ley y expuso:

“En labores de patrullaje en la vía de Simón Rodríguez, avistamos a una ciudadana, bajamos en una casa al final, que habían entrado a su casa, la habían amarrado y se soltó, procedimos a la búsqueda, se le dio captura a uno de ellos, mi persona”. A las preguntas contestó: ¿puede indicar la fecha? 31 de mayo, un martes ¿puede indicarnos si ingresó a la vivienda? No, ya había salido corriendo, porque vieron la presencia ¿Dónde estaba el ciudadano que aprehendió? En una zona boscosa ¿en dónde? En la laguna atrás ¿recuerda si portaba algún elemento de interés criminalístico? no, lo aprehendimos y la ciudadana lo reconoció ¿características? Pequeño, blanco con tatuaje, se quitó la camisa ¿al finalizar, a cuantos detuvieron? Dos personas ¿a la otra persona, lo observó? Al momento no ¿recuerda? Flaco, alto ¿de esas dos personas, una era adolescente? si, una ¿Cuál de los dos? El que yo detuve ¿cómo saben del hecho? La de la casa nos informó que la habían amarrado con un cable ¿Cuántos funcionarios eran? Cuatro en motos, dos en cada una ¿entraron a la casa? Adyacente ¿a qué distancia? Es la última calle ¿el adolescente donde estaba? Detrás de la casa en una laguna con el monte alto ¿llega a ver a la víctima? Al momento, que era uno de ellos que la había amarrado ¿Qué le dijo que era uno de los dos ¿Qué le llevaron de la casa? No le llevaron nada, no tuvieron tiempo ¿hay otra residencia? Más adelante, está aislada, las casa quedan adyacentes ¿Cuántas personas estaban en la casa? Dos personas, la señora y su hijo ¿llegaste a ver que le quitaron al mayor? No.

13. Declaración de la TESTIGO YOLAIDA YAKIRIS QUINTO BOLIVAR, quién se le tomó el juramento de ley y expuso:

“Ese día él estaba en mi casa y entonces escuchamos disparos y salió corriendo, le dije que no se fuera y me fui atrás, cuando lo veo lo estaban llevando en la patrulla, me fue a visitar, iba a hacer un trabajo, que la tía vivía en la parte de atrás, esa noche él se iba entró a saludarme, él estudia en Maracay”. A las preguntas contestó: ¿a qué hora sucedió eso? De 11:00 a 12:00 ¿manifestó que salieron unos tiros, que sucedió? Si, se escuchaban tiros y salimos a ver, siempre pasan cosas ¿Dónde sucedió eso? En el mismo barrio ¿a qué distancia está eso? Como a dos cuadras queda cerca ¿conoce a la señora? Si ¿puede indicar el nombre? Virginia ¿Cómo era esa zona? Boscosa, el monte tapa a uno y agua, en esas calles tapa a uno ¿se dirigió al lugar y observa que pasó? Lo montaron en la patrulla, gritando desesperada ¿a qué hora llegó a su casa el sobrino? A las nueve ¿Quién estaba? Unos compañeros de estudio de mi hijo que estaban haciendo un trabajo ¿nombre de su hijo? Félix Reina Quinto ¿Cuántos estaban en el interior de la vivienda? Dos ¿Qué la hizo salir? Cuando así, eso es cada rato uno sale a ver de curioso, eso es cada rato ¿salió al mismo tiempo? Si, el salió corriendo adelante y todos atrás a ver ¿en qué parte de (sic) lo agarran? Corriendo para el monte, lo llevaban subiendo, eso es puro monte, esas calles no que estaba en el monte ¿Cuántos lo agarraron? No conté ¿Qué hizo? Llamar a mi hermana ¿fue a la hermana observó? No ¿los amigos de su hijo salieron? No ¿a cuantas casas de la suya ocurre el hecho? No tengo idea.

14. Declaración del TESTIGO FELIX JESUS REINA QUINTO, quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

“Nosotros con dos compañeros de clase estábamos en la casa haciendo un trabajo de proyecto socio tecnológico, como a las 11 de la mañana hubo una serie de disparos, ahí salió Néstor corriendo, más atrás salió mi madre, una de mis compañeras estaba embarazada, nos quedamos adentro, ahí llegó mi madre llorando que se lo habían llevado y llamó a mi tía”. A las preguntas contestó: ¿recuerdas el día? No lo recuerdo ¿en compañía de quién? María Herrera y Emily Muñoz ¿Qué hacían? Un trabajo de técnico socio tecnológico, como mi madre es docente acordamos reunirnos en mi casa para que nos ayudara ¿Néstor donde estaba? En la casa ¿en qué sitio de la casa? Él estaba en el cuarto, cuando escuchamos los disparos el salió corriendo ¿tu llegaste a salir? Hasta la puerta ¿Qué hiciste? Nada, ahí llegó mi madre llorando ¿Quién más salió? Mas nadie ¿lapso desde que tu madre salió y volvió llorando? No recuerdo, pero no fue mucho ¿Qué manifestó? Que se lo habían llevado por chismoso y llamó a mi tía para decirle ¿Dónde sucedieron los hechos a que distancia queda? Como a dos cuadras ¿recuerda cuantos funcionarios eran? No ¿Quién salió primero? Guevara ¿inmediatamente sale su madre? ¿ (sic) si ¿luego que lo montan que manifiesta tu madre? Ella viene llorando, que los policías decían que porque corrió para el monte, pero eso es puro monte por allí ¿a qué hora llegaron? 9 ¿manifiesta tu madre porque se lo habían llevado? No ¿recuerdas como andaba vestido ese día? No ¿él vive allá? No ¿Qué hacía allá? El muy poco frecuenta la casa, él vive en Maracay, él fue de visita ¿fue a hacer algo en especial? Él estaba en el cuarto ¿Dónde estudiaban ustedes? En la sala ¿Cuándo él va a visitarlos cargaba algo con él? No recuerdo ¿a qué hora llegó? como media hora después que llegaron las muchachas llegó él.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Asimismo se dieron por reproducidas las pruebas Documentales y otros Medios de Pruebas, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, así tenemos:

4. INSPECCION TECNICA N° 1.143-16, de fecha 01-06-2016, suscrita por los funcionarios ISIDRO DA SILVA Y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación “A” del Estado Apure, inserto al folio ciento veinticuatros (124), quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…BARRIO SIMÓN BOLIVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE…sitio de suceso abierto... tramo de la vía antes mencionada… en las adyacencias del lugar se visualizan diversas fachadas de viviendas unifamiliares…”

5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01-06-2016, suscrita por el funcionario CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sud delegación “A” del Estado Apure, donde se evidencia los objetos recuperados motivo del robo.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0253-576-16, de fecha 01-06-2016, suscrita por el funcionario CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sud delegación “A” del Estado Apure, practicado en:

“… (01) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, o en su defecto, de fabricación no industrial denominado facsímil, tipo pistola elaborada en madera y cañón de metal, color negro… (02) Un bolso, marca VICTORINOX, color negro… (03) Un (01) trozo de cable (PLUS) de tres guías… CONCLUSION: …el facsímil tipo pistola…imitación idéntica a un arma de fuego… el cable… es utilizado para conexiones de audio y video en artefacto electrónico…”.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados, conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, si (sic) objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

CULPABILIDAD
Concluido el debate probatorio y valorado las pruebas en el acápite “Determinación de los Hechos Probados” encuentra este tribunal que de las deposiciones de los expertos, testigos, experticias y documentales ya señaladas, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados. Así se decide.


DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

Este juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al acusado JUAN NESTOR JESUS GUEVARA QUINTO, dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, (sic) este hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que deben ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…(Folios 260 al 274, Pieza I de la causa original).

Analizada la sentencia previamente transcrita esta Corte observa lo siguiente: El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
...Numeral 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Numeral 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

En este orden de ideas, esta Alzada ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque es a través de ella que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo, y lo que es una decisión imparcial. Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la “Motivación de la Sentencia” y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”. (Cursivas nuestras).

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”. (Cursivas nuestras).

Establecidas como han sido las aseveraciones doctrinarias que preceden, esta Corte es del criterio, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, es impretermitible que el juez de juicio cumpla con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 346 del texto adjetivo penal, el cual prevé:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1.- La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6.- La firma del juez o jueza.”

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentran las de establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

Respecto de estos requisitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273, de fecha 20-07-2003).

La misma Sala en otra sentencia dijo:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093, de fecha 20-03-2007).

En atención a ello, considera esta Alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación exhaustiva, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

En el fallo recurrido, no se observó al momento del decantamiento probatorio, que la jueza haya dejado plasmado el valor probatorio que le dio a cada órgano de prueba, para que posteriormente de acuerdo a la adminiculación que haga de ellas deje establecido en el extenso de la sentencia, de qué forma llegó al convencimiento sobre la culpabilidad del encartado, método al cual hace referencia la doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto al proceso lógico-jurídico del juez para condenar o absolver.

La Jueza solo dijo en cuanto a la valoración de las pruebas lo siguiente:

…Todos estos elementos probatorios son apreciados por este juzgado, al tener estos carácter firme, contestes, coherentes y valorados, conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vidas de ley para comparecencia de testigos y expertos, si objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara…

Y respecto a la culpabilidad escribió:


CULPABILIDAD

Concluido el debate probatorio y valorado las pruebas en el acápite “Determinación de los Hechos Probados” encuentra este tribunal que de las deposiciones de los Expertos, testigos, experticias y documentales ya señaladas, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados. Así se decide…

No se escribió nada en la recurrida en cuanto a la adminiculación de una prueba con la otra, a cual se le dio valor probatorio de culpabilidad, y cual desestimó, para posteriormente a ello una vez concluido el juicio de valor, explicar porque la conducta antijurídica acreditada se subsume en los tipos penales propuestos por el representante del estado en la acusación, con el objeto de cumplir con el principio de congruencia entre sentencia y acusación, máxime cuando se observó que a pesar que la víctima en el debate manifestó no haber reconocido al acusado Néstor Jesús Guevara Quinto, como uno de los sujetos que ingresaron al domicilio para cometer el delito, afirmando que nunca lo vio, no se mencionó absolutamente nada respecto a ello, y menos aún en cuanto a lo respondido a preguntas formuladas, que nunca fue amenazada con arma de fuego, no constando tampoco porque se consideró que era suficiente para establecer culpabilidad respecto al robo, que lo hayan apresado cerca del lugar portando un facsímil de arma de fuego, y que pruebas determinaban que su conducta se subsumía en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor y Uso de Facsimil de Arma de Fuego. Por otra parte no se encontró en el tracto del fallo recurrido, motivación alguna respecto a los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la jueza absolvió respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir.

El sentimiento de condena de la A-quo no tiene sustento alguno, por inmotivado. Solo el hecho de no haber señalado en el fallo el valor probatorio de cada uno de los órganos de prueba así como su adminiculación, y no explicar el resultado apreciativo de la declaración de la víctima, hace nula la sentencia recurrida por inmotivada.

Luego, por las razones señaladas, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la pretensión interpuesta el 23-7-2018 por el Abogado Juan Pernia Campos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto, contra la decisión dictada el 15-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 14-6-2018, por la Jueza 1a de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarrollo y Control de Armas y Municiones, y lo condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, en perjuicio de Virginia Herrera Jaime, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció, con sustento en el artículo 425 eiusdem. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 23-7-2018 por el Abogado Juan Pernia Campos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto, contra la decisión dictada el 15-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 14-6-2018, por la Jueza 1a de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Néstor Jesús Guevara Quinto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarrollo y Control de Armas y Municiones, y lo condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, en perjuicio de Virginia Herrera Jaime.

SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 425 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ




LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS







Causa Nº 1As-3771-18
EMBL /JLSR/ PRSM /JCUR/José