REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Febrero de 2019.
208° y 159°


CAUSA Nº 1As-3680-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 19-1-2018 por la Abg. Griselía Ramírez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, contra la decisión dictada el 8-9-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 21-12-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abg. Griselia Ramírez, en su carácter de Defensora Pública, para apelar lo siguiente:


PRIMERA DENUNCIA:

Falta de Motivación de la Sentencia, conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

...La sentencia dictada incurre en el vicio de FALTA manifiesta de la Motivación, ya que en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo en el artículo 346 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia, referido a la FALTA manifiesta en la motivación de la sentencia…

...Dicho todo lo antes expuesto, es menester resaltar que la sentencia recurrida es inmotiva, ya que la Juez A-quo NO (sic) suministrar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que que (sic) realiza una mal valoración de las pruebas, en virtud que no cumple con las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal A-quo en cuanto a la apreciación de las pruebas, expresa textualmente lo siguiente:

“…Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del Ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, como lo exigen los artículos supra y a valorar cada una de ellas…”

Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) le otorga a los jueces el principio de libertad de la apreciación de la prueba, pero tal libertad está limitada, en ese sentido, cuando el juez invoca apreciar bajo las máxima experiencias, pues, el juez debe especificar cual máxima experiencia está aplicando y de que caso concreto la está tomando, de lo contrario, la sentencia es inmotivada.

Por otra parte, la sentencia que se recurre es inmotivada, en virtud de que la juez omitió pronunciarse sobre las solicitudes plantada (sic) por la defensa, y eso trae como consecuencia el vicio de congruencia negativa, que no es más que otra cosa, que el juez omite pronunciarse de los pedimentos de las partes, y eso trae como resultado que la sentencia sea nula absolutamente, ya que es irrita y va en contra de la buena administración de justicia. La presente sentencia desarrolla una motivación insuficiente en relación a la declaración de los funcionarios y la victima (sic) ya que los mismos no son contestes en sus declaraciones, y la juez A-quo al momento de valorar las pruebas testimoniales, se apartó de la aplicación del principio de no contradicción, trayendo como consecuencia que exista un erro (sic) de hecho…


SEGUNDA DENUNCIA:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, conforme al Artículo 112 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La sentencia dictada incurre en el quebrantamiento de la forma sustancial de lo establecido en el artículo 49.5°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, numeral 12°, 132 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los artículos antes mencionados, se desprende claramente que ningún (sic) de la República puede tomar la declaración del imputado o acusad (sic) para utilizarla en su contra, porque de ser así, dejaría al acusado en estado de indefensión. Y es así que ocurre en el presente caso, ya que mi defendido rindió su declaración expresando lo siguiente:

Con la incorporación de la DEPOSICION del ciudadano RAMON DE JESUS TOVAR, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.322.198 “Si deseo declarar” manifestando: “Buenas tardes, yo solo tengo que decir algo para reflexionar, como acaba de decir la señora fiscal, que la señora me denuncia el día 06 y la policía me buscan el día 05, ósea ellos me buscan ante de la denuncia, en el acta aparece que la niña fue violada en la mañana, y no puede ser que en horas de la tarde es que la mama (sic) se dio de cuenta por una flatulencia y le salió liquido presumieron que era semen mío, cuando la trajeron y le hicieron prueba y no sale semen mío ni de nadie, yo a esa niña nunca la he visto, esa niña estaba en la casa, supuestamente yo entre (sic) y le dije a la niña quítese la ropa según como dice en el acta, una niña que nunca he visto yo tengo hijo, algo que no entiendo una niña que fue violada pero el examen dice que no, ósea que gracias a dios (sic) la niña se tiro (sic) la flatulencia sino la niña queda violada, otra cosa que la niña está viviendo, claro tiene que estar viviendo trauma porque una niña que es obligada mentir, y por eso que yo solicitaría que la trajera al psicólogo para que diga la verdad, yo llevo tiempo detenido por un poco de cosas que no hice, se dice que la niña fue violada en la mañana y cuando llega la mama (sic) no le dice nada, se dan cuenta es en la tarde por una flatulencia de verdad que no entiendo, yo tengo familia y vivía tres años y deje por eso es una casa y ese es un problema y digo estas cosas para reflexionar me están imputando de algo que no hice, yo tengo un expediente que yo soy diabético, y la diabetes produce disfunción eréctil, yo solicite (sic) un examen y me llevaron para un PTJ (sic), también la señora dijo que no conocía, que yo estaba viviendo de casa en casa, yo estaba donde mi hermana cuando sucedieron los hechos, otra cosa la niña dormía con un hermano porque no se menciona el nombre del hermano, la mama (sic) dejo (sic) a la niña y se fue a comprar unas cosas, yo no voy a dejar una niña sola se la dejo (sic) a un hermano que yo no sabía que existía, otra observación en esa casa siempre hay gente, nunca estaba sola porque hay (sic) habitan (sic) otra persona, el examen sale negativo no fue él y las actas dicen que fue el 06 de mayo y me estaban buscando el 05 de mayo, y eso fue el 02 de mayo a la seis de la tarde que la mama (sic) dijo que la niña se tiro (sic) la flatulencia y le salió un líquido, es decir que si la niña no se tira el peito nadie sabe nada, eso es increíble, yo vivía un tiempo en caracas (sic) y la casa donde ellos estaban se la deje (sic) porque me vine mudado para acá, dure diez meses en Mantecal, ellos vinieron a comprarme la casa trajeron esa niña la vi una sola vez y eso porque la mama (sic) me la enseño (sic) y la vi de espalda, cuando a mí me agarro (sic) la policía yo tenía la intención de presentarme, porque yo no le temía a nadie, yo Salí me agarran yo no puse resistencia a la autoridad, levantaron la entrada de la puerta porque estaban buscando a un supuesto violador, ella no ha venido yo soy capaz de parir el dinero para que ella se traslade y diga la verdad, la mama (sic) apena (sic) llego (sic) a caracas (sic) le entrego (sic) la niña al padre biológico para no traerla, yo tengo tiempo preso por una locura. Son cosas para reflexionar, porque como entro (sic) semen dentro de la niña si el examen salió negativo y la denuncia arranco (sic) de hay (sic) y ahora no aparece semen por ningún lado, yo lo que se es porque me lo dijeron aquí yo no estoy inventando, la violo (sic) una persona bajita achinadita y con cana, por eso yo pido un reconocimiento porque hay mucha incoherencia y vicio, al fiscal que me están buscando, cada (sic) que yo vengo a una audiencia veo algo extraño porque la gente cuando miente siempre se le olvida las cosas, la señora no viene y se excusa vive en caracas (sic), ahora una pregunta que hacia (sic) ella el 08 de mayo en la casa donde supuestamente violaron a su hija? Usted cree que yo voy a ir donde supuestamente me violaron a mi hija es normal eso y menos en una madre, todavía un padre, pero ella va a ir a esa casa tranquila como si nada, ella paso (sic) por aquí eses día la audiencia no se dio, yo no lo harían esos se basaron en mentiras, cualquiera que vea ese expediente se dará de cuenta, quien desglose ese expediente se dará cuenta de todo, esto lo digo para reflexionar porque yo estoy viviendo un infierno sin tocarle un pelo a esa niña, y nunca le dirigí la palabra solamente la vi, una sola vez que estaba hablando con la mama (sic) de ella. Eso que yo dije quítese la ropa eso es mentira, que niño es ese que un extraño le diga quítese la ropa y no va a reaccionar, también la violaron y que no le diga nada a la mama (sic) de verdad que es increíble”…………..

Y en el caso que nos ocupa, a través de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público la que se hizo fue general (sic) la duda razonable, ya que la Víctima-Testigo expresó que la persona que presuntamente la penetró por su ano, fue una persona bajita Blanca (sic). Y mi defendido es una (sic) ALTA y BLANCA. Y con respecto a la prueba científica realizada al semen, su resultado fue negativo

Por, las razones alegadas sobre que la A-quo no aplicó las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, la sentencia recurrida es ilógica e irracional. Es por lo que se solicita a esa ilustre corte sea anulada la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio.

TERCERA DENUNCIA:
Violacion (sic) de la Ley por Inobservancia de una Norma Juridica (sic), conforme al Artículo 112 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La recurrida incurre, además, en violación de la Ley por inobservancia de la aplicación de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador no menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica ni las máximas de (sic) experiencia para condenar a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se fundamenta el recurso en el Numeral 4 del Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, Por (sic) violación de la Ley por inobservancia al no aplicar los artículos 22, 346 del COPP (sic). El sentenciador señala en el fallo apelado cuando examina y dice valorar cada testimonial, “se valora en sana crítica” Al encabezar el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establece según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, expresamente ordenada por el artículo 22 ejusdem”

Pero de la lectura de la valoración de cada prueba no se menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica. Tampoco utilizó conocimientos científicos y no aplicó ninguna máxima de experiencia en concreto. No basta que el juez diga que aplicó el artículo 22 COPP (sic), ni que mencionó que valoró aplicando la sana crítica; sino que de hecho debe aplicarla. Es más no tiene que mencionar que lo aplica, sino hacerlo, textualmente el artículo 22 establece:

Artículo 22 Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Negritas Nuestras).


En definitiva, el A-quo en su sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mi defendido, lo cual demuestra una violación de la Ley por inobservancia de la aplicación de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple reflexión y transcripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho. Ya que sólo se limitó a valorar pruebas que se contradecían entre sí… (Folios 774 al 782, IV pieza del expediente).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

…De lo solicitado por la Defensa, corresponde a esta Representación Fiscal, aclarar que en el primer punto, donde alegan que de la decisión incurre en el vicio a (sic) de FALTA manifiesta en la motivación y que el Tribunal de Juicio debió observar el principio de in dubio por (sic) reo, al no existir suficientes pruebas que demostraran la culpabilidad de su defendido. Ahora bien, según se puede apreciar en dicha decisión que el juez en dicha motivó de manera sustancial y precisa que considera que está plenamente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito establecido en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte, en virtud de la valoración de todos los medios de prueba incorporados al debate, subsumiéndolos perfectamente en la conducta desplegada por el acusado en mencionado tipo penal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la respectiva exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de dicha sentencia. En cuanto a la segunda denuncia planteada en el escrito de apelación desprende que el Tribunal A Quo (sic) incurrió en el vicio de Quebrantamiento de Formas Sustanciales que causan indefensión al utilizar la DEPOSICIÓN del acusado de marras en su contra, valorando dicha declaración para destruir su presunción de inocencia. Esta Dependencia Fiscal aclara que no fue la declaración del acusado quien enervó en este caso la presunción de inocencia, si no la valoración de todas las pruebas promovidas por esta Representación Fiscal, asimismo la acreditación de dicho delito por la conducta desplegada por dicho penado.
Respecto a la tercera denuncia hecha por la recurrente, manifiestan que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al manifestar la defensa que dicha decisión no cumple con las reglas de la lógica, no hubo aplicación de los conocimientos científicos y no se aplicó ninguna de las máximas experiencias en concreto. Desvirtuando dicha denuncia, en toda decisión, el juzgador hace la determinación PRECISA y CIRCUNSTANCIADA de los hechos, así como también en la valoración de las pruebas se aplicó los conocimientos científicos, especialmente en la medicatura forense realizada a la víctima, y además experticias promovidas al debate, asimismo el Tribunal A Quo, hizo referencia en las máximas de experiencias argumentando lo siguiente: “la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el juzgador bajo el sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: “…para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima puede mostrarse parte en la causa… ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”((negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial penal del estado Apure)…” lo que a bien considera esta Dependencia Fiscal, no existe, en dicha sentencia, inmotivacion, quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión y ninguna violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ni violación de derechos ni garantías constitucionales, por lo que se considera inutil (sic) la reposición de un nuevo Juicio… (Folios 787 al 791, IV pieza del expediente).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 721 al 758, III pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo (sic) en base a las afirmaciones de hecho de la victima (sic), Y (sic) su representante legal como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano acusado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor (sic) de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 en perjuicio de la víctima NIÑA (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica (sic) y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haberlo ejecutado en agravio de una NIÑA tan solo 09 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

• “La representante fiscal le atribuye al ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor (sic) de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes VÍCTIMA: NIÑA DE 09 AÑOS de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). los hechos ocurridos En fecha En fecha dos (02) de mayo de 2.016, rinde entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal del Estado Apure, realizada por la ciudadana WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS manifestando lo siguiente: “…El día Jueves 28/04/2016, llagamos a Mantecal, ya que la Familia (sic) de mi Pareja (sic) vive aquí, estamos de visita, estamos residenciados temporalmente en casa de las hermanas de mi esposo, el día de hoy mi hija de nueve (09) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), como a las 06:30, horas de la tarde, se fue a tira (sic) una flatulencia y cuando lo hace me dice “Ay mamá creo que me hice” cuando se sentó en la Poceta (sic) me dice mamá mira lo que hice y revisé, va (sic) un liquido transparente, parecía flema en la ropa interior y cuando me le acerqué a la nariz pude percibir que olía a Semen (sic), llamé a mi esposo y le dije lo que había observado, a todas estas la niña no me decía que era lo que había pasado, le hablamos a la niña y la convencíamos entre mi esposo y yo de que nos contara y a mi me dice, “mamá fue Ramón” me dijo que Ramón le había agarrado “la Totona (sic)”, le pregunté si la había Penetrado (sic) me dijo que no que se lo había echa (sic) atrás, inmediatamente salí del cuarto y fui a la cocina y agarré un cuchillo, como este (sic) aún estaba en la casa y en ese momento las hermanas de él me agarraron y me decían que me calmara, también mi esposo me decía, le reclamé y este ciudadano se negó en todo momento, yo agarré la niña y me dirigí para acá a formular la denuncia, sus hermanos quedaron en la casa hablando con él, luego supe que se había ido de la casa en una moto. Es todo…

• CON LA INCORPORACION DEL EXAMEN MEDICO LEGAL .suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, medico (sic) forense del Área Ciencias Forenses, san (sic) Fernando del (sic) apure (sic), en cumplimiento al Artículo 225 remito dictamen Pericial, Practicado al ciudadano. GUTIERREZ GUERRA GEOMARLY ELIZABETH
C.I. V-MENOR
EDAD: 9 AÑOS
SITIO DEL SUCESO: MANTECAL SECTOR CENTRO ESTADO APURE.
FECHA DEL SUCESO: 03/03/2016
HORA DE EXAMEN: 09:20 A.M.
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO DE (sic) ESTADO APURE, EL DIA: 03/05/2016, al examen físico dentro de los límites normales. Estado general: satisfactorio.
CON ANO-RECTAL: esfínter hipotónico al momento del examen. Laceración amplia en horas 10-11-12-1, según esferas del reloj.
CONCLUSION: desfloración negativa.
ANO-RECTAL: signos de traumatismos ano-rectal reciente. Que CONCATENADOS Y ADMINICULADOS CON PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure En San Fernando de Apure, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Declaración de la victima (sic) NIÑA DE 09 AÑOS de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro (sic) al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás” .este (sic) declaracion (sic) que adminiculada y concatenda con la TESTIMONIAL DEL DR (sic) YOFRE PORTALINO EN SUSTITUCION DE LA DRA ANA JULIA ROJAS Y EL DR REYES AMBOS ADSCRITOS AL SENAMECF (sic). El cual señala en su declaración lo que sigue: “fue en Mantecal Sector Centro Estado Apure, con fecha del suceso el día 02-03-2017, siendo la hora del examen a las 09:20 AM, en la medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día 03-05-2016, al examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano- Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1 según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. Es todo.


TESTIMONIALES
• Con la incorporación de la DEPOSICIÓN del ciudadano RAMON DE JESUS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.322.198 “Si deseo declarar”. manifestando (sic): “ Buenas tarde, yo solo tengo que decir algo para reflexionar, como acaba de decir la señora fiscal, que la señora me denuncia el día 06 y lo policía me buscan el día 05, ellos me buscan ante (sic) de la denuncia, en el acta aparece que la niña fue violada en la mañana, y no puede ser que en horas de la tarde es que la mama (sic) se dio de cuenta por una flatulencia y le salió liquido presumieron que era semen mío, cuando la trajeron y le hicieron prueba y no sale semen mío ni de nadie, yo a esa niña nunca la he visto, esa niña estaba en la casa, supuestamente yo entre y le dije a la niña quítese la ropa según como dice en el acta, una niña que nunca he visto yo tengo hijo, algo que no entiendo una niña que fue violada pero el examen dice que no, ósea que gracias a dios (sic) la niña se tiro (sic) la flatulencia sino la niña queda violada, otra cosa que la niña está viviendo, claro tiene que estar viviendo trauma porque una niña que es obligada a mentir, y por eso que yo solicitaría que la trajera al psicólogo para que diga la verdad, yo llevo tiempo detenido por un poco de cosas que no hice, se dice que la niña fue violada en la mañana y cuando llega la mama (sic) no le dice nada, se dan cuenta es en la tarde por una flatulencia de verdad que no entiendo, yo tengo familia y vivía tres años y deje por eso es una casa y eses es un problema, y digo estas cosas para reflexionar me están imputando de algo que no hice, yo tengo un expediente que yo soy diabético, y la diabetes produce disfunción eréctil, yo solicite (sic) un examen y me llevaron para un PTJ (sic), también la señora dijo que no conocía, que yo estaba viviendo de casa en casa, yo estaba donde mi hermana cuando sucedieron los hechos, otra cosa la niña dormía con un hermano porque no se menciona el nombre del hermano, la mama (sic) dejo (sic) a la niña y se fue a comprar unas cosas, yo no voy a dejar una niña sola se la dejo (sic) a un hermano que yo no sabía que existía, otra observación en esa casa siempre hay gente, nunca estaba sola porque hay (sic) habitan otra persona, el examen sale negativo no fue él y las actas dicen que fue el 06 de mayo y me estaban buscando el 05 de mayo, y eso fue el 02 de mayo a la seis de la tarde que la mama (sic) dijo que la niña se tiro (sic) la flatulencia y le salió un líquido, es decir que si la niña no se tira el peito nadie sabe nada, eso es increíble, yo vivía un tiempo en caracas (sic) y la casa donde ellos estaban se la deje (sic) porque me vine mudado para acá, dure diez meses en Mantecal, ellos vinieron a comprarme la casa trajeron esa niña la vi una sola vez y eso porque la mama (sic) me la enseño (sic) y la vi de espalda, cuando a mí me agarro (sic) la policía yo tenia (sic) la intención de presentarme, porque yo no le temía a nadie, yo Salí me agarran yo no puse resistencia a la autoridad, levantaron la entrada de la puerta porque estaban buscando a un supuesto violador, ella no ha venido yo soy capaz de pari (sic) el dinero para que ella se traslade y diga la verdad, la mama (sic) apena (sic) llego (sic) a caracas (sic) le entrego (sic) la niña al padre biológico para no traerla, yo tengo tiempo preso por una locura. Son cosas para reflexionar, porque como entro (sic) semen dentro de la niña si el examen salio (sic) negativo y la denuncia arranco (sic) de hay (sic) y ahora no aparece semen por ningún lado, yo lo que se es porque me lo dijeron aquí yo no estoy inventando, la violo (sic) una persona bajita achinadita y con cana, por eso yo pido un reconocimiento porque hay mucha incoherencia y vicio, al fiscal que me están buscando, cada (sic) que yo vengo a una audiencia veo algo extraño porque la gente cuando miente siempre se le olvida las cosas, la señora no viene y se excusa vive en caracas (sic), ahora una pregunta que hacia (sic) ella el 08 de mayo en la casa donde supuestamente violaron a su hija? Usted cree que yo voy a ir donde supuestamente me violaron a mi hija es normal eso y menos en una madre, todavía un padre, pero ella va a ir a esa casa tranquila como si nada, ella paso por aquí eses día la audiencia no se dio, yo no lo harían esos se basaron en mentiras, cualquiera que vea ese expediente se dará de cuenta, quien desglose ese expediente se dará cuenta de todo, esto lo digo para reflexionar porque yo estoy viviendo un infierno sin tocarle un pelo a esa niña, y nunca le dirigí la palabra solamente la vi, una sola vez que estaba hablando con la mama (sic) de ella. Eso que yo dije quítese la ropa eso es mentira, que niño es ese que un extraño le diga quítese la ropa y no va a reaccionar, también la violaron y que no le diga nada a la mama (sic) de verdad que es increíble...

Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCION DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en (sic) Ministerio Público lo acusó, siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

• Con la incorporación de la DEPOSICION de la ciudadana ROSA YAJAIRA TOVAR titular de la cédula de identidad N° 9.872.777 a fin que rinda TESTIMONIO Acto seguido se llama a través del Alguacil de Sala a la Testigo Rosa Yajaira Tovar, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 9.872.777,… quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, expone: “ lo que yo vi fue poco, yo trabajo en agricultura de tierra, como a las ochos, hicieron una reunión en la cancha que iban a vender azúcar, el quedo (sic) arriba en un techo que tenemos que no es zinc y se estaba filtrando, el quedo (sic) tapando las goteras en la platabanda, como había mucha gente pasando de un lado a otro, pero yo no vi, bueno paso (sic) el día, ella estaba jugando con los niños normal, como había siete niños chiquitos de distintas edades, luego yo me fui para el trabajo llegue (sic) a las doce y todo normal, ellos jugaban normal, como a las cuatro nos vamos para una finca a buscar mango, poco hay vivimos muchos, luego trajimos como a la (sic) cinco, ellos no fueron, después yo dije voy hacer unas empanadas, y la niña le dice a ella tengo ganas de pupo, van al baño y grita yo vi algo mojado y la pataleta mojada, yo la vi pero no toque que era, yo me puse a llorar y ella se fue para la policía hizo la denuncia, ella dice que fue eso pero yo vi nada, y yo encuentro raro todo eso, yo sé que mi hermano no es un santo pero tampoco lo creo capaz de eso, y para tener eso a las ocho y media de mañana y a la seis de la tarde fue que se dieron cuenta, de verdad que veo raro eso, pero no puedo decir si es verdad o no”. Es todo…

En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en este Juzgador por lo que carece de valor probatorio al no tener el mismo sustento para ser el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo (negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,) ASI SE DECIDE.

• Con la incorporación de la DEPOSICION de la ciudadana LEDDY MAGALYS TOVAR: C.I. 9.590.867,… quien (sic) previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, expone: “ El era amigo de la casa, estaba construyendo en una casa, pero tenia (sic) dos día sin trabajar porque la hermana le dijo que arreglara el techo, ese día como a las siete de la mañana subió al techo y dijo a picar el techo, después bajo (sic) como a las 2:30 el me dijo que le diera comida porque su hermana no le dio porque estaban tomando celebrando, y yo le di comida, ese día como a las siete se formo (sic) una pelea y mi hijo dijo que estaban borracho, como a la (sic) ocho dijo el chino que me encierre, porque el señor que me trabaja terminaba de violar a una niña, al día siguiente como a la (sic) nueve pregunte (sic) a su hermana por el y me dice que el no está, después volví a preguntar me dijo que lo que pasa fue que lo acusaron de una violación que violo (sic) a una niña el primero a la (sic) nueve, yo le pregunte (sic) de quien (sic) y me dijo de mi hermano que llego (sic) de caracas (sic), y yo le dije pero tu hermano llego (sic) a la (sic) 08:30 y ellos llegaron a la (sic) nueve yo no lo vi, yo le di comida a el y volvió a subir y no bajo (sic) mas, y ella me dijo no te voy a decir mas nada, después como a los ocho o quince días me llamo (sic) me dijo que estaba preso yo lo fui a visitar y cuando llegue (sic) no me dejaron pasar, después no supe mas nada de el, luego me llamo (sic) y me dijo que estaba en san (sic) Fernando” Es Todo…

En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en este Juzgador por lo que carece de valor probatorio al no tener el mismo sustento para ser el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo (negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,) ASI SE DECIDE.

EXPERTICIAS
Con la incorporación de la EXPERTICIA N° 9700-0063-AB-0131 de fecha 01 de Junio de 2016, realizado a dos (02) prendas de vestir, en búsqueda de antígeno prostático, suscrita por el funcionario detective DARWIN CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el resto del material probatorio recepcionado en el debate, quedando de esta forma convalidada en Acta en mención de conformidad con 153 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así no los permite la norma adjetiva, por ello se declara con valor probatorio, demostrándose con dicho medio probatorio las circunstancias, el tiempo, modo y el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos imputados al acusado Y ASI SE DECIDE.

Se incorpora y se da por reproducida por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 06-05-2016, suscrita por el funcionario Wladimir Ruiz, en su condición de funcionario actuante, inserta al folio N° 114 de la pieza N°1 del presente asunto, A ESTA DOCUMENTAL NO se le otorga valor probatorio POR NO SER RATIFICADO EN CONTENIDO Y FIRMA POR QUIEN LO SUSCRIBE, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio. (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASI SE DECIDE.

Se incorpora y se da por reproducida para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N, del sitio del suceso, de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por el funcionario Wladimir Ruiz, en su condición de funcionario actuante, inserta al folio Nº 186 de la pieza Nª 1 del presente asunto. A ESTA DOCUMENTAL NO se le otorga valor probatorio POR NO SER RATIFICADO EN CONTENIDO Y FIRMA POR QUIEN LO SUSCRIBE, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio. (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que esta plenamente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito establecido en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una NIÑA de tan solo NUEVE (09) AÑOS de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, RAMON DE JESUS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°V-6.938.241 es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado en perjuicio de la víctima NIÑA de NUEVE (09) AÑOS de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los medios de pruebas incorporados al debate oral, los cuales fueron valorados a la luz de los principio rectores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado ante señalado en esta tipología penal, y la responsabilidad del agresor: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°V-6.938.241, en el mismo surge la certeza a saber: Del testimonio de la NIÑA de NUEVE (09) AÑOS de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro (sic) al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Tu dices que estabas jugando con unas primas, cuantas eran? R: Dos. 2.-¿Cómo se llaman? R: Rosangela y Britany. 3.-¿ Después dices que entro al cuarto, quien entro al cuarto? R: El señor. 3.-¿ cómo se llama el señor? R: Ramón. 4.-¿ Sabes el apellido? R: Tovar. 5.-¿ Cuánto tiempo tienes conociéndolo, lo conoces hace tiempo o hace poco? R: Poquito. 6.-¿Nos puedes decir como es él? R: Es bajito, blanco y es como un chinito.7.- ¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿ Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.-¿ Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.- ¿Sabes lo que es un preservativo? R: No. 11.-¿Esto había ocurrido en otras oportunidades? R: No. 12.- ¿Qué más te dijo cuando entro (sic) al cuarto? R: Mas nada. Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima (sic), sino también, con la denuncia interpuesta por la representante de la víctima que adminiculado con la declaración del medico (sic) forense sustituto y la Experticia medico (sic) forense permiten sustentar los hechos en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, ASI SE DECIDE. (Subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testificales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso la convicción de quien aquí decide, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre estas guardan verosimilitud con testimonio de la victima (sic), las cuales se tomaron en prueba anticipada, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la propia víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como clandestinos ya que son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima el acto delictual de Violencia Sexual por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.” Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima (sic) para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima (sic) usualmente sea la única observadora del delito con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima (sic) en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Sentenciador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.938.241, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.938.241, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, donde quedó acreditado que se trata de una mujer, NIÑA DE 09 AÑOS de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditación que deviene de sus datos aportados anexas a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra se trata del ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-6.938.241, ya previamente identificados, quienes bajo violencia física constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía ANAL y sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.938.241, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien (sic) aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el justiciado encuadra perfectamente en el transcrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el artículo 43.3 de la Ley up supra con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla una entidad punitiva de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

• Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para constreñir a la mujer victima (sic) a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, TESTIMONIAL DEL DR YOFRE PORTALINO EN SUSTITUCION DE LA DRA ANA JULIA ROJAS Y EL DR REYES REYES AMBOS ADSCRITOS AL SENAMECF. El cual señala en su declaración lo que sigue: “fue en Mantecal Sector Centro Estado Apure, con fecha del suceso el día 02-03-2017, siendo la hora del examen 09:20 AM, en la medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día 03-05-2016, al examen físico dentro de los límites normales, estado general satisfactorios, examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj-conclusión: desfloración negativa–signos de traumatismo ano rectar reciente”. Es todo…

Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima (sic) debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima (sic) es una NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “…que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes,…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse del acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, el ciudadano, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.241plenamente identificado en autos.. En tal sentido, el bien jurídico protegido en esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y en caso de marra para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima (sic) contaba con tan solo 09 AÑOS de edad es decir, era una NIÑA, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y adolescente (sic), constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una VIDA Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.241, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una NIÑA, en la Ley antes mencionada, con circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, para el momento de los hechos punibles, endilgados por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), logrando la Vindicta Pública de forma contundente mediante el cúmulo de pruebas, QUEBRANTAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba al sentenciado, por cuanto que el testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y recepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.241, plenamente identificado en autos acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración certera de la NIÑA victima (sic) EN PRUEBA ANTICIPADA, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de autos como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su conocimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la NIÑA” ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue “ Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.” ASI SE DECIDE. (Subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima (sic) y su representante los cuales fueron objetos en que fundo la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, Así tenemos también, Hechos (sic) que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima (sic) Niña el testimonio del Lic. Perdomo Trabajador Social Adscrito al Ministerio Publico (sic) así como las declaraciones de la representante de la Victima (sic) cuando realiza la denuncia y de las testigos que ubican al procesado de manera referencial en el sitio donde ocurrió el hecho por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las declaraciones de las Expertos en particular del Dr JOFRE PORTALINO GONZALEZ, en sustitución de la DRA ANA JULIA ROJAS, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde se dejó probado equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según las esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismo ano rectar reciente”. Al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el caso de equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según las esferas del reloj.- sin lugar a dudas, permiten valorar y formar criterio de quien aquí decide, de las pruebas aquí aportadas es producto de un acto violento con introducción de pene dedos u otro objetos que dan clara certeza que se produjo un acto sexual violento con penetración sin consentimiento y con resistencia de la, Concatenados y adminiculados con las declaraciones de la victima (sic) la representante de la victima (sic) (madre), declaración del medico (sic) forense y reconocimiento médico legal, permiten afirmar que existe plena contundencia en los elementos probatorios aportados por el ministerio (sic) publico (sic) que permiten afirmar y que no existe duda sobre los hechos declarados por la victima (sic) y la representante legal de la victima (sic) y sustentados en la declaración del medico (sic) forense, el reconocimiento medico (sic) legal y la declaración de los testigos que ubican a la victima (sic) en el lugar de los hechos PRUEBAS CON LAS CUALES SE LOGRO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.938.241…”. (Folios 721 al 758 de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelante fundamentó su pretensión en tres denuncias, la primera falta de motivación de la sentencia impugnada, cuando arguyó:

...La sentencia dictada incurre en el vicio de FALTA manifiesta de la Motivación, ya que en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo en el artículo 346 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, referido a la FALTA manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, establece el Artículo 346, NUMERAL 4° DEL COPP (sic).
La sentencia contendrá:
4°.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Pues, el artículo 346 del COPP (sic), establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a la parte narrativa “el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa” y, a la parte motiva “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión.

En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan.

Pues, de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas se puede observar claramente que la exigencia de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, pautados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez en materia penal está obligado a suministrar, en la sentencia, los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

Asimismo, se afirma que la hipótesis de una ausencia total de la motivación, en la sentencia penal, no es u (sic) caso usual, ni común en la práctica judicial venezolana, en consecuencia se opina que existe también la “falta de motivación” cuando la misma es ambigua, y ello la hace insuficiente para sostener el fallo.

En este aspecto, la doctrina más autorizada predica que para que la fundamentación de la motivación sea válida debe contener los siguientes recaudos:

• Desarrollar una motivación autosuficiente (motivación precisa)
• Desarrollar una motivación compresible (motivación clara)
• Desarrollar una motivación que respete el principio de la congruencia (motivación lógica)
• Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa).
Dicho todo lo antes expuesto, es menester resaltar que la sentencia recurrida es inmotiva, ya que la Juez A-quo NO (sic) suministrar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que que (sic) realiza una mal valoración de las pruebas, en virtud que no cumple con las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal A-quo en cuanto a la apreciación de las pruebas, expresa textualmente lo siguiente:

“…Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del Ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, como lo exigen los artículos supra y a valorar cada una de ellas….”

Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) le otorga a los jueces el principio de libertad de la apreciación de la prueba, pero tal libertad está limitada, en ese sentido, cuando el juez invoca apreciar bajo las máxima experiencias, pues, el juez debe especificar cual máxima experiencia está aplicando y de que caso concreto la está tomando, de lo contrario, la sentencia es inmotivada.

Por otra parte, la sentencia que se recurre es inmotivada, en virtud de que la juez omitió pronunciarse sobre las solicitudes plantada (sic) por la defensa, y eso trae como consecuencia el vicio de congruencia negativa, que no es más que otra cosa, que el juez omite pronunciarse de los pedimentos de las partes, y eso trae como resultado que la sentencia sea nula absolutamente, ya que es irrita y va en contra de la buena administración de justicia. La presente sentencia desarrolla una motivación insuficiente en relación a la declaración de los funcionarios y la victima (sic) ya que los mismos no son contestes en sus declaraciones, y la juez A-quo al momento de valorar las pruebas testimoniales, se apartó de la aplicación del principio de no contradicción, trayendo como consecuencia que exista un erro (sic) de hecho…

El segundo motivo de apelación la recurrente lo fundamentó en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, arguyendo:

…La sentencia dictada incurre en el quebrantamiento de la forma sustancial de lo establecido en el artículo 49.5°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, numeral 12°, 132 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los artículos antes mencionados, se desprende claramente que ningún (sic) de la República puede tomar la declaración del imputado o acusad (sic) para utilizarla en su contra, porque de ser así, dejaría al acusado en estado de indefensión. Y es así que ocurre en el presente caso, ya que mi defendido rindió su declaración expresando lo siguiente:

Con la incorporación de la DEPOSICION del ciudadano RAMON DE JESUS TOVAR, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.322.198 “Si deseo declarar” manifestando: “Buenas tardes, yo solo tengo que decir algo para reflexionar, como acaba de decir la señora fiscal, que la señora me denuncia el día 06 y la policía me buscan el día 05, ósea ellos me buscan ante de la denuncia, en el acta aparece que la niña fue violada en la mañana, y no puede ser que en horas de la tarde es que la mama (sic) se dio de cuenta por una flatulencia y le salió liquido presumieron que era semen mío, cuando la trajeron y le hicieron prueba y no sale semen mío ni de nadie, yo a esa niña nunca la he visto, esa niña estaba en la casa, supuestamente yo entre (sic) y le dije a la niña quítese la ropa según como dice en el acta, una niña que nunca he visto yo tengo hijo, algo que no entiendo una niña que fue violada pero el examen dice que no, ósea que gracias a dios (sic) la niña se tiro (sic) la flatulencia sino la niña queda violada, otra cosa que la niña está viviendo, claro tiene que estar viviendo trauma porque una niña que es obligada mentir, y por eso que yo solicitaría que la trajera al psicólogo para que diga la verdad, yo llevo tiempo detenido por un poco de cosas que no hice, se dice que la niña fue violada en la mañana y cuando llega la mama (sic) no le dice nada, se dan cuenta es en la tarde por una flatulencia de verdad que no entiendo, yo tengo familia y vivía tres años y deje por eso es una casa y ese es un problema y digo estas cosas para reflexionar me están imputando de algo que no hice, yo tengo un expediente que yo soy diabético, y la diabetes produce disfunción eréctil, yo solicite (sic) un examen y me llevaron para un PTJ (sic), también la señora dijo que no conocía, que yo estaba viviendo de casa en casa, yo estaba donde mi hermana cuando sucedieron los hechos, otra cosa la niña dormía con un hermano porque no se menciona el nombre del hermano, la mama (sic) dejo (sic) a la niña y se fue a comprar unas cosas, yo no voy a dejar una niña sola se la dejo (sic) a un hermano que yo no sabía que existía, otra observación en esa casa siempre hay gente, nunca estaba sola porque hay (sic) habitan (sic) otra persona, el examen sale negativo no fue él y las actas dicen que fue el 06 de mayo y me estaban buscando el 05 de mayo, y eso fue el 02 de mayo a la seis de la tarde que la mama (sic) dijo que la niña se tiro (sic) la flatulencia y le salió un líquido, es decir que si la niña no se tira el peito nadie sabe nada, eso es increíble, yo vivía un tiempo en caracas (sic) y la casa donde ellos estaban se la deje (sic) porque me vine mudado para acá, dure diez meses en Mantecal, ellos vinieron a comprarme la casa trajeron esa niña la vi una sola vez y eso porque la mama (sic) me la enseño (sic) y la vi de espalda, cuando a mí me agarro (sic) la policía yo tenía la intención de presentarme, porque yo no le temía a nadie, yo Salí me agarran yo no puse resistencia a la autoridad, levantaron la entrada de la puerta porque estaban buscando a un supuesto violador, ella no ha venido yo soy capaz de parir el dinero para que ella se traslade y diga la verdad, la mama (sic) apena (sic) llego (sic) a caracas (sic) le entrego (sic) la niña al padre biológico para no traerla, yo tengo tiempo preso por una locura. Son cosas para reflexionar, porque como entro (sic) semen dentro de la niña si el examen salió negativo y la denuncia arranco (sic) de hay (sic) y ahora no aparece semen por ningún lado, yo lo que se es porque me lo dijeron aquí yo no estoy inventando, la violo (sic) una persona bajita achinadita y con cana, por eso yo pido un reconocimiento porque hay mucha incoherencia y vicio, al fiscal que me están buscando, cada (sic) que yo vengo a una audiencia veo algo extraño porque la gente cuando miente siempre se le olvida las cosas, la señora no viene y se excusa vive en caracas (sic), ahora una pregunta que hacia (sic) ella el 08 de mayo en la casa donde supuestamente violaron a su hija? Usted cree que yo voy a ir donde supuestamente me violaron a mi hija es normal eso y menos en una madre, todavía un padre, pero ella va a ir a esa casa tranquila como si nada, ella paso (sic) por aquí eses día la audiencia no se dio, yo no lo harían esos se basaron en mentiras, cualquiera que vea ese expediente se dará de cuenta, quien desglose ese expediente se dará cuenta de todo, esto lo digo para reflexionar porque yo estoy viviendo un infierno sin tocarle un pelo a esa niña, y nunca le dirigí la palabra solamente la vi, una sola vez que estaba hablando con la mama (sic) de ella. Eso que yo dije quítese la ropa eso es mentira, que niño es ese que un extraño le diga quítese la ropa y no va a reaccionar, también la violaron y que no le diga nada a la mama (sic) de verdad que es increíble”…………..

Y en el caso que nos ocupa, a través de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público la que se hizo fue general (sic) la duda razonable, ya que la Víctima-Testigo expresó que la persona que presuntamente la penetró por su ano, fue una persona bajita Blanca (sic). Y mi defendido es una (sic) ALTA y BLANCA. Y con respecto a la prueba científica realizada al semen, su resultado fue negativo…

Por, las razones alegadas sobre que la A-quo no aplicó las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, la sentencia recurrida es ilógica e irracional. Es por lo que se solicita a esa ilustre corte sea anulada la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio...

Respecto al tercer motivo de apelación la recurrente en audiencia oral llevada a cabo en esta Corte de Apelaciones, en fecha 17-7-2018, desistió de esta denuncia. (Folio 845, IV pieza del expediente).

*
En cuanto a la primera denuncia, la recurrente la fundamentó esencialmente sobre la falta de motivación de la sentencia, alegando que incumplió la recurrida con el numeral 4, del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la exposición concisa por parte del juez sobre sus fundamentos de hecho y de derecho. La Corte observa que es incomprensible y confusa la argumentación de la defensa para justificar este motivo de apelación, toda vez que mezcló la defensora varias pretensiones alegando que ello era incumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por un lado afirma que es inmotivada la sentencia impugnada, al argüir que el juez realizó una “mala valoración de las pruebas”, infringiendo con ello a su criterio el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no dejó establecido en el tracto argumentativo del escrito de apelación, de qué manera el juez incurrió en errónea valoración probatoria, para que esta Alzada revisara sin obstáculo su denuncia. Se limitó la recurrente a expresar en su apelación una serie de orientaciones doctrinarias, obviando dejar plasmado de manera precisa de qué forma violentó el juez el artículo 22 del texto adjetivo penal, y cuál fue su error respecto al proceso valorativo de las pruebas, lo que hace improcedente el motivo de esta denuncia por encontrarse claramente infundado. En la motivación de la sentencia el juez expresó:

…Precisado lo anterior, este Tribunal considera que esta plenamente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito establecido en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una NIÑA de tan solo NUEVE (09) AÑOS de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, RAMON DE JESUS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°V-6.938.241 es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado en perjuicio de la víctima NIÑA de NUEVE (09) AÑOS de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los medios de pruebas incorporados al debate oral, los cuales fueron valorados a la luz de los principio rectores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado ante señalado en esta tipología penal, y la responsabilidad del agresor: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°V-6.938.241, en el mismo surge la certeza a saber: Del testimonio de la NIÑA de NUEVE (09) AÑOS de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro (sic) al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Tu dices que estabas jugando con unas primas, cuantas eran? R: Dos. 2.-¿Cómo se llaman? R: Rosangela y Britany. 3.-¿ Después dices que entro al cuarto, quien entro al cuarto? R: El señor. 3.-¿ cómo se llama el señor? R: Ramón. 4.-¿ Sabes el apellido? R: Tovar. 5.-¿ Cuánto tiempo tienes conociéndolo, lo conoces hace tiempo o hace poco? R: Poquito. 6.-¿Nos puedes decir como es él? R: Es bajito, blanco y es como un chinito.7.- ¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿ Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.-¿ Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.- ¿Sabes lo que es un preservativo? R: No. 11.-¿Esto había ocurrido en otras oportunidades? R: No. 12.- ¿Qué más te dijo cuando entro (sic) al cuarto? R: Mas nada. Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima (sic), sino también, con la denuncia interpuesta por la representante de la víctima que adminiculado con la declaración del medico (sic) forense sustituto y la Experticia medico (sic) forense permiten sustentar los hechos en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, ASI SE DECIDE. (Subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testificales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso la convicción de quien aquí decide, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre estas guardan verosimilitud con testimonio de la victima (sic), las cuales se tomaron en prueba anticipada, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la propia víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como clandestinos ya que son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima el acto delictual de Violencia Sexual por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.” Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima (sic) para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima (sic) usualmente sea la única observadora del delito con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima (sic) en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Sentenciador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.938.241, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.938.241, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, donde quedó acreditado que se trata de una mujer, NIÑA DE 09 AÑOS de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditación que deviene de sus datos aportados anexas a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra se trata del ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-6.938.241, ya previamente identificados, quienes bajo violencia física constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía ANAL y sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.938.241, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien (sic) aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el justiciado encuadra perfectamente en el transcrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el artículo 43.3 de la Ley up supra con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla una entidad punitiva de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

• Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para constreñir a la mujer victima (sic) a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, TESTIMONIAL DEL DR YOFRE PORTALINO EN SUSTITUCION DE LA DRA ANA JULIA ROJAS Y EL DR REYES REYES AMBOS ADSCRITOS AL SENAMECF. El cual señala en su declaración lo que sigue: “fue en Mantecal Sector Centro Estado Apure, con fecha del suceso el día 02-03-2017, siendo la hora del examen 09:20 AM, en la medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día 03-05-2016, al examen físico dentro de los límites normales, estado general satisfactorios, examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj-conclusión: desfloración negativa–signos de traumatismo ano rectar reciente”. Es todo…

Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima (sic) debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima (sic) es una NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “…que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes,…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse del acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, el ciudadano, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.241plenamente identificado en autos.. En tal sentido, el bien jurídico protegido en esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y en caso de marra para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima (sic) contaba con tan solo 09 AÑOS de edad es decir, era una NIÑA, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y adolescente (sic), constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una VIDA Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.241, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una NIÑA, en la Ley antes mencionada, con circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, para el momento de los hechos punibles, endilgados por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), logrando la Vindicta Pública de forma contundente mediante el cúmulo de pruebas, QUEBRANTAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba al sentenciado, por cuanto que el testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y recepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.241, plenamente identificado en autos acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración certera de la NIÑA victima (sic) EN PRUEBA ANTICIPADA, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de autos como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su conocimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la NIÑA” ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue “ Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.” ASI SE DECIDE. (Subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima (sic) y su representante los cuales fueron objetos en que fundo la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, Así tenemos también, Hechos (sic) que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima (sic) Niña el testimonio del Lic. Perdomo Trabajador Social Adscrito al Ministerio Publico (sic) así como las declaraciones de la representante de la Victima (sic) cuando realiza la denuncia y de las testigos que ubican al procesado de manera referencial en el sitio donde ocurrió el hecho por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las declaraciones de las Expertos en particular del Dr JOFRE PORTALINO GONZALEZ, en sustitución de la DRA ANA JULIA ROJAS, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde se dejó probado equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según las esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismo ano rectar reciente”. Al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el caso de equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según las esferas del reloj.- sin lugar a dudas, permiten valorar y formar criterio de quien aquí decide, de las pruebas aquí aportadas es producto de un acto violento con introducción de pene dedos u otro objetos que dan clara certeza que se produjo un acto sexual violento con penetración sin consentimiento y con resistencia de la, Concatenados y adminiculados con las declaraciones de la victima (sic) la representante de la victima (sic) (madre), declaración del medico (sic) forense y reconocimiento médico legal, permiten afirmar que existe plena contundencia en los elementos probatorios aportados por el ministerio (sic) publico (sic) que permiten afirmar y que no existe duda sobre los hechos declarados por la victima (sic) y la representante legal de la victima (sic) y sustentados en la declaración del medico (sic) forense, el reconocimiento medico (sic) legal y la declaración de los testigos que ubican a la victima (sic) en el lugar de los hechos PRUEBAS CON LAS CUALES SE LOGRO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.938.241…

Como se puede observar del extracto de la sentencia recurrida previamente transcrito, el juez de manera diáfana, dejó constancia sobre los fundamentos de hecho y de derecho resultantes del proceso valorativo por el realizado, sin que existiese ningún margen de dudas respecto a la culpabilidad del acusado Ramón de Jesús Tovar, en la comisión del ilícito penal por el que fue acusado, es decir Violencia Sexual, cumpliendo a cabalidad con el principio de exhaustividad y congruencia del fallo, principios estos que han sido referencia y norte de la doctrina jurisprudencial, buscando con ello para garantizar el derecho a la defensa que las partes sepan y entiendan porque se declara culpable a un acusado, o las razones por las cuales el Ministerio Público no logró probar la culpabilidad del acusado, lo que devendría por efecto subsiguiente en una absolutoria. Plasmó claramente el juez en la recurrida, el valor que le dio a la prueba anticipada realizada a la niña víctima, donde no hubo duda alguna respecto al reconocimiento que hizo de quien le causó la agresión sexual, al dejar claramente identificado que el agresor fue el ciudadano RAMÓN TOVAR, por lo que el argumento de la defensa respecto a que los rasgos fisonómicos del agresor por ella aportados no son precisos con sus características físicas, se destruyen con la seguridad respecto a la identificación del individuo. Dijo la víctima en su declaración como prueba anticipada: “…Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ellas salieron yo viendo televisión, él entro (sic) al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Tu dices que estabas jugando con unas primas, cuantas eran? R: Dos. 2.-¿Cómo se llaman? R: Rosangela y Britany. 3.-¿ Después dices que entro al cuarto, quien entro al cuarto? R: El señor. 3.-¿ cómo se llama el señor? R: Ramón. 4.-¿ Sabes el apellido? R: Tovar. 5.-¿ Cuánto tiempo tienes conociéndolo, lo conoces hace tiempo o hace poco? R: Poquito. 6.-¿Nos puedes decir como es él? R: Es bajito, blanco y es como un chinito.7.- ¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿ Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.-¿ Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.- ¿Sabes lo que es un preservativo? R: No. 11.-¿Esto había ocurrido en otras oportunidades? R: No. 12.- ¿Qué más te dijo cuando entro (sic) al cuarto? R: Mas nada.

La declaración de la víctima, fue relacionada por el juez de la recurrida, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Whitny Elizabeth Guerra Seijas, en fecha 6-5-2016, en su carácter de representante, y con el resultado del Reconocimiento Médico Forense, realizado por la Dra. Ana Julia Colina, siendo sustituido su testimonio en juicio por la declaración del Experto Dr. Jofre Portalino González, Médico Forense, quien explicó el resultado del referido reconocimiento, reconocimiento el cual en sus conclusiones se dejó constancia: …equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según las esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismo ano rectar reciente”.

Como se observa del proceso de apreciación de las pruebas realizado por el A quo, dejó claramente plasmado en su razonamiento, que el resultado de la adminiculación de ellas con suma importancia la declaración bajo la figura de la prueba anticipada de la niña víctima, así como el resultado de la evaluación Médico Legal, y la declaración del Médico Forense sustituto, le produjeron el convencimiento suficiente sin que hubiese lugar a dudas que el ciudadano Ramón de Jesús Tovar, fue el sujeto que le causó la agresión sexual motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Whitny Elizabeth Guerra Seijas, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de la norma sustantiva correspondiente como lo es el artículo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando expresamente documentado en el fallo la exposición de sus fundamentos de hecho, así como del derecho aplicado al caso en concreto.

De tal manera que, a criterio de esta Alzada no incumplió el juez de la recurrida con lo exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hizo mención en su denuncia la apelante, razones por las cuales esta Corte desestima este motivo de apelación, no existiendo el vicio de inmotivación del fallo apelado. Y así se decide.

El segundo motivo de apelación la recurrente lo fundamentó en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando afirmó que el juez de la recurrida utilizó la declaración del acusado en su contra, y que ello causaba indefensión, concluyendo de manera contradictoria la defensa en esta denuncia que el fallo es ilógico e irracional, cuando ello es presupuesto para otro motivo de apelación. Afirmó la apelante que el juez utilizó la declaración del acusado para darle valor en su contra, por tal razón es importante revisar del fallo recurrido lo que documentó él A quo respecto a lo alegado por la defensa. Dijo al respecto:

…Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCION DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en (sic) Ministerio Público lo acusó, siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE…

La doctrina ha dejado establecido respecto a este motivo de denuncia, que este vicio se materializa, cuando dentro del iter del debate, no se da cumplimiento o de alguna manera se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear o tutelar todos los actos del contradictorio, de tal forma que se quebrante o se conculque el derecho a la defensa o, dicho de otra forma, cuando la decisión limita, suprime, o priva absolutamente de todos los medios que la ley le da a las partes dentro del proceso para garantizar la defensa de sus pretensiones y, simultáneamente el tribunal los prive del ejercicio del derecho de hacer uso de las acciones correspondientes para enervar el estado de indefensión.

Lo que no es el caso que alega como fundamento de su denuncia la defensa, máxime cuando no es cierto como lo afirmó en su pretensión, que el juez utilizó la declaración del acusado en su contra, pues tal como se observa de la actividad apreciativa respecto a su testimonio, el juez hizo un estudio valorativo del alcance de su declaración, y su compaginación con las demás pruebas, concluyendo acertadamente que su testimonio no aportó argumentos contundentes que pudieran confirmar la presunción de inocencia que lo amparaba, toda vez que las pruebas aportadas al contradictorio por el Ministerio Público, fueron suficientes para establecer culpabilidad. La apreciación probatoria de la declaración de un acusado, expresamente plasmada en el tracto de la recurrida, es expresión fiel del derecho a la defensa, toda vez que ella fue rendida en apego a todos los derechos y garantías constitucionales, por lo que si de ella se pudiera sustraer elementos serios que deban ser utilizados para establecer culpabilidad, así debe dejar constancia el juez. Por lo que no es cierto como lo señala la defensa que si el acusado admite responsabilidad penal, ello debe ser dejado de lado por el juez de merito, porque a su criterio la jurisprudencia así lo ordena.

La aceptación dentro del contenido testimonial del acusado, de haber cometido un acto antijurídico, debe ser utilizado como elemento probatorio para establecer culpabilidad, conjuntamente con las demás pruebas aportadas al debate, que en su conjunto al momento de realizar el silogismo fáctico deben ser suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, lo que no es el caso, toda vez que el acusado nunca admitió su responsabilidad respecto a los hechos que se le endilgaban, al considerar esta Alzada que lo que dejó establecido el juez de la recurrida en su resultado valorativo, es que su declaración utilizada como medio de defensa, no tuvo verosimilitud con el resto del material probatorio presentado por el Ministerio Fiscal, los cuales fueron contundentes para establecer culpabilidad. De tal manera, que no hubo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que se desestima este motivo de denuncia. Y así se decide.

Luego, esta Corte de Apelaciones, asume que el fallo impugnado no fue arbitrario, encontrándose ajustado a derecho, por lo que se declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 19-1-2018 por la ciudadana Abg. Griselía Ramírez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, contra la decisión dictada el 8-9-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 21-12-2017, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano antes mencionado en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años, y seis (6) meses de prisión. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 19-1-2018 por la ciudadana Abg. Griselía Ramírez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, contra la decisión dictada el 8-9-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 21-12-2017, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano antes mencionado en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio de la niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por lo que se le condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años, y seis (6) meses de prisión.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZ,


SARA BETANCOURT GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


JANETSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETSY UTRERA



Causa Nº 1As-3680-18
PRSM/JLSR/SBG/ JU/José.-