REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º

Parte Recurrente: Yoris Graniel Hernández Rivero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.306.
Apoderado Judicial: Victelia Mavel Rodriguez de Maldonado, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Decisión dictada por el Consejo Disciplinario en fecha 27 de abril de 2018, en el Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OIESA Nº 063-2016.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur, Rut Carolina Polanco, natcha Zoraida Sandoval Marquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice ayala, José Luis Pérez Mendoza, Maria Virginia Velásquez Rodríguez y José Alberto Bolivar Krumins, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 218.285, 254.378 y 242.463 respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, conjuntamente con Amparo cautelar
Expediente Nº 5.992
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Yoris Graniel Hernández Rivero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.306,, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodriguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5992.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del ciudadano Gobernador así como al Comandante General de la Policía, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 10 de octubre de 2018, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur, Rut Carolina Polanco, Natacha Zoraida Sandoval Marquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice ayala, José Luis Pérez Mendoza, María Virginia Velásquez Rodríguez y José Alberto Bolívar Krumins, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 218.285, 254.378 y 242.463 respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2018, el ciudadano José Alberto Bolívar Krumins, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, este Juzgado ordenó la apertura de una pieza denominada expediente administrativo, en virtud de la consignación del mismo en fecha 10 de octubre del presente año.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 02 de noviembre de 2018 con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte recurrente promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, la ciudadana abog. Gregoria Elizabeth valor Polanco se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Superior Suplente de este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el Dr. Maikel José Moreno Presidente de la respectiva Comisión.
En fecha 23 de noviembre de 2018, este juzgado emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, asimismo se realizó computo por Secretaría a los fines de determinar si el mencionado escrito fue consignado dentro del lapso establecido para ello, una vez realizado el mencionado cómputo y verificado como fue el vencimiento del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidenció que dicho lapso venció el día 09 de noviembre de 2018, por lo que se declaró EXTEMPORANEO el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2018 por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 12 de diciembre de 2018 con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
En fecha 22 de enero de 2019, fecha en la cual debía publicarse la sentencia correspondiente al presente recurso, la misma fue diferida por un lapso de 10 días continuos.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
En el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de salarios y beneficios inherentes al mismo, tomando como fundamento la violación a la debida protección de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Asimismo, se observa que el hoy recurrente de autos alega en su escrito libelar que para el momento de su destitución del cargo que desempeñaba, gozaba y aun goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, en virtud que tal destitución efectuada en su perjuicio no le es aplicable, ya que, su concubina ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERA PAEZ, se encontraba embarazada según se evidencia de Ecosonograma Obstetricio realizado por su médico tratante y es por ello que tal destitución constituye una violación flagrante a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,2,5, y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado ciudadano José Alberto Bolívar Krumins, actuando en su carácter de apoderado judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, y que su representada no estaba obligada a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo el Procedimiento de Desafuero, en virtud que dicho ciudadano no gozaba ni goza de fuero paternal, dado que en el expediente administrativo que se le instruyó ni en las actas que conforman el expediente existe plena prueba de tal circunstancia, en efecto no es cierto que exista una relación concubinaria entre el recurrente y la ciudadana en mención, ya que no media una sentencia judicial mero declarativa que declare dicha situación de hecho. Arguyó que en lo que respecta a la prueba instrumental que fue anexada por el recurrente marcada “C” referido a un Ecosonograma Obstetricio, dicha prueba lo que demuestra es que la presunta concubina del recurrente se encuentra en estado de gravidez, pero ello no prueba la paternidad del recurrente, por lo que el acto impugnado no presenta los vicios denunciados. En consecuencia solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente causa.
IV
De la Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió documentales contentivas en el expediente administrativo Expediente N° DGPBA-ICAP-OISEA-063-2016, las cuales dieron origen al presente recurso.
Al respecto, es menester señalar que las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo, sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, NO promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano ciudadano Yoris Graniel Hernández Rivero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.306,, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodriguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), alegando que dicho procedimiento no es aplicable al caso por cuanto para el momento de la destitución gozaba de fuero paternal en virtud.
Ahora bien, el recurrente de autos alega el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo, y el pago de salarios y beneficios inherentes al mismo, gozaba y aun goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, en virtud que tal destitución efectuada en su perjuicio no le es aplicable, ya que, su concubina ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERA PAEZ, se encontraba embarazada según se evidencia de Ecosonograma Obstetricio realizado por su médico tratante y es por ello que tal destitución constituye una violación flagrante a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,2,5, y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Ahora bien, quien decide considera pertinente señalar, que dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribunal.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.-
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.-
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, quien decide observa que se llevaron a cabo las diversas actuaciones y formalidades de ley en la realización de la averiguación administrativa las siguientes actuaciones, es decir, Auto de de inicio de expediente administrativo, Notificación del investigado, Acta de formulación de cargos, escrito de descargo del funcionario investigado, remisión del expediente al Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, pronunciamiento sobre el caso del Consejo Disciplinario, opinión del Director General de la Policía del estado apure y Decisión mediante la cual Resolvió la destitución del cargo de Oficial (PMSF) Yoris Graniel Hernández Rivero, publicación en el diario Visión Apureña la notificación de destitución del ciudadano recurrente.
En cuenta de lo anterior este Juzgado Superior observa que el objeto del recurso contencioso de nulidad, es que se deje sin efecto el acto administrativo que afecta en este caso al recurrente, del cual alega que el mismo se produjo de manera inconstitucional o ilegal, y estos aspectos son objeto de revisión por el Juez, de modo que si se constata que el acto administrativo fue dictado en detrimento de la Ley, trae como consecuencia su nulidad, por lo que en atención a los principios jurídicos que deben regir en el procedimiento administrativo, este Juzgado luego del recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, observa que no se produjo violación al debido proceso, por cuanto se respetaron todos los lapsos, dándosele las oportunidades legales al recurrente para que haga uso del derecho a la defensa y el acceso a la prueba, y en tal sentido se resalta que en modo alguno el recurrente haya alegado y probado en tales oportunidades legales correspondientes en el curso del expediente administrativo el fuero paternal del cual dice estar amparado, queriéndolo hacer valer en esta instancia, y ello constituye un hecho nuevo, pues no se evidencia de autos que lo haya alegado en el procedimiento administrativo, por lo que el órgano administrativo no solo desconocía la circunstancia de que el funcionario Yoris Graniel Hernández Rivero gozara de tal inamovilidad, sino que ello no lo mencionó ni en su escrito de defensa, ni en el lapso de pruebas durante el curso del expediente administrativo, por lo que no puede pretender que sea en esta Instancia jurisdiccional en la que aporte esta prueba, distinto fuera que de los elementos de juicios aportados por el recurrente revelaran la existencia de hijos menores, que en atención a su edad gozaba de fuero paternal en el procedimiento administrativo y el órgano administrativo no lo hubiese analizado o desestime las pruebas para establecer el fuero paternal alegado, y aun ante esta defensa resulte destituido en dicho procedimiento administrativo, ante tal circunstancia el Juez podría considerar que se produjo tal violación, lo cual por el contrario, la administración estaba en un total y completo desconocimiento de tal fuero. En este sentido, el recurrente a todo lo largo del procedimiento administrativo no alegó el fuero paternal, y pretende mediante este recurso contencioso administrativo de nulidad, alegar que goza de inamovilidad por estar amparado por el fuero paternal, pretendiendo que se sancione a la administración por un hecho que esta desconocía. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº AP42-2013-000769, de fecha 18 de Julio de 2013).
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración no incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se observa del expediente administrativo que la administración cumplió con el procedimiento legal establecido así como con los lapsos procesales correspondientes.
Asimismo, constatado como fue que el recurrente de autos, no notificó a la administración de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba revestido por fuero paternal, este Tribunal desestima la violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, observa quien decide que el hoy recurrente solamente se limitó a señalar que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad toda vez que su persona se encuentra amparado por fuero paternal y no indicó ningún vicio sobre el cual pudiera adolecer dicho acto. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso. Y así se declara.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Yoris Graniel Hernández Rivero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.306,, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodriguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria;


Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 5992.-
DHR/alds/gevp.