REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: Luis Eduardo Luna Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.359.554.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.582.869, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 97.668.-

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares, generado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, de fecha 23 de agosto de 2.018.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Amparo Constitucional Cautelar
En fecha once (11) de Febrero de 2019, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, generado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, de fecha 23 de agosto de 2.018.-
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Constitucional
En fecha 11 de febrero de 2019, el ciudadano Luis Eduardo Luna Silva, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.554, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Amilcar Guedez, ut supra identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo constitucional cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que el día 24 de octubre de 2017, se inicia un proceso administrativo de averiguación disciplinaria funcionarial en su contra y de dos funcionarios mas, fundamento en denuncia del ciudadano ARMANDO JOSE YUSTIS GIMENEZ, quien señala que tres funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Apure, le pararon su vehículo cuando se trasladaba por la vía el recreo, le estaban solicitando la cantidad de 2.000.000 Bs., por ultimo le llegaron a 500.000 Bs., que en vista de no pagar esa cantidad solicitada lo pusieron a la orden de la fiscalía superior y se lo trasladaron hasta el estacionamiento le sustrajeron reproductor de música y le sustrajeron la batería del vehículo.-
Indica, que en tal proceso se evacuaron testigos en el auto de valoración y determinación de cargos de manera unilateral y contrariando el derecho a la defensa, que admitida como fue la averiguación administrativa en su contra, el órgano Instructor procedió a evacuar todo tipo de pruebas, pruebas generadas a sus espaldas y con la correspondiente violación al derecho a la defensa.-

Igualmente arguye, que se le violento el derecho constitucional a la defensa, por cuanto se decidió sin que su persona hubiese tenido posibilidad de controlar la prueba.-
Por otro lado señaló; en cuanto a la nulidad del acto atacado, violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.-
Que el debido proceso aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo y grado de la investigación y del proceso.-
Manifiesta, que el inicio del respectivo procedimiento disciplinario fue en fecha 24 de octubre de 2017, mediante auto de inicio de expediente disciplinario suscrito por el funcionario Oficial Jefe (PBA) Lcdo. José Luis Sidran, en su condición de Coordinador de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativas Adscrito a la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Estado Apure, teniendo como fecha 23 de agosto de 2018, mediante decisión de destitución objeto de nulidad, es decir que el respectivo procedimiento administrativo se ventile por un lapso de 10 meses aproximadamente, lo que se subsume en franca e indiscutible violación al debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por mandato constitucional así como también el artículo 257 de la Carta Magna ambos en concordancia con el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el plazo de sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución no podrá exceder de cuatro (04) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (02) meses más cuando la complejidad del caso lo amerite y mediante auto motivado; que dicho procedimiento se excedió del lapso establecido de cuatro (04) meses para su sustanciación, que no consta del expediente que se haya solicitado una prorroga debidamente fundamentada del mismo por parte del ente sustanciador del procedimiento lo que significa que transgredió el principio de preclusión por cuanto los actos deben cumplirse dentro del plazo establecido en la Ley.-

-II-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
III
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
III-
De la Solicitud de Amparo Cautelar
La parte recurrente en su escrito libelar, ejerció la solicitud de Amparo Cautelar de manera subsidiaria solicito Medida Típica de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.
Señalo la parte solicitante, que la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, en la cual expone: “La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1.- Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde lo posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legítimamente de lacautela, tenga rango y fuentes directa en la Constitución… 2.-La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente causal, y manifiesto en la esfera juríduca del justiciable…
Que de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 103 que el procedimiento a seguir tanto para la tramitación de las medidas cautelares como las solicitudes de amparo constitucional cautelar será el dispuesto en los artículos 104 y siguientes de la misma, es decir, que dichas normas son comunes a ambas solicitudes. Por otra parte conviene recordar en lo que respecta a las medidas cautelares en general (siguiendo a CARNELUTTI y a CALAMANDREI), que estas tienen como función evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita.
Que en virtud de lo expuesto, se procede a solicitar AMPARO CAUTELAR y en consecuencia se acuerden las medidas necesarias que protejan los intereses y derechos Constitucionales de LUIS EDUARDO LUNA SILVA, plenamente identificado en el escrito libelar, contra los efectos de la decisión administrativa de destitución N° DGPBA-ICAP-OISEA-153/2017, y en caso de no ser acordado este, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos emanados de la Decisión Administrativa impugnada, tal como reiteradamente ha señalado la Sala Político Administrativa y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar interpuesto de manera subsidiaria con la medida típica de suspensión de efectos del acto.
Alega que dicho pedimento se realizó sobre la base del Fumus Boni Iuris Constitucional ó Presunción de Buen Derecho, contenido en el propio acto que se impugna, toda vez que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, acordó la destitución de su persona, de la Policía del Estado Apure, en franca violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, el trabajo, a la familia y paternidad por cuanto fundamento su decisión de destitución en el solo hecho de habérsele tipificado la causal de falta grave sin un justo y respetado procedimiento administrativo apegado a los principios elementales del derecho como lo es la sustanciación de un procedimiento equitativo e igualitario en el tiempo establecido por la Ley, es de considerar que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta y por consecuencia todos sus actos son nulos, incluyendo que en el mismo no se valoraron las pruebas ofertadas en el expediente administrativo cercenando así todas las posibilidades de defenderse y promover las pruebas para demostrar sus alegatos exculpatorios.
Que del Periculum In Damni Constitucional ó Peligro de Daño, este requisito se desprende de la posibilidad real y cierta, no solo en cuanto a la disminución patrimonial de su persona, a no percibir los salarios caídos in comentu, sino del daño que ocasionaría al no permitirle seguir laborando para la Policía del Estado Apure, en este aspecto se le está causando un daño grave. Que del Periculum In Mora, el peligro que representa para la ejecución de la presente decisión objeto de nulidad, es dada por su contenido que implica la destitución inmediata de su persona del cuerpo de seguridad del Estado Apure, mediante un procedimiento administrativo nulo desde cualquier punto de vista, en virtud del concurso real de daños ocasionados a su persona recurrió a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer los derechos constitucionales que le asisten y resguardan sus intereses. De la Ponderación de Intereses en conflicto, relacionada con la necesidad de preservar la correcta aplicación del derecho, al respecto es necesario resaltar el interés particular que ostentó en el presente asunto, y con la obligación de hacer cumplir sus derechos que fueron francamente cercenados por el acto administrativo ut supra, la cual adolece de graves vicios que afectan no solo la legalidad de dicho acto, sino el quebrantamiento de normas constitucionales vitales en todo proceso, lo que conlleva además responsabilidad civil, penal y administrativa para el emisor del mismo, por lo que, se considera que lo no suspensión de los efectos de la misma implica perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva.
Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este órgano Jurisdiccional trae a colación sentencia Nro. 143, de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar amparo cautelar conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:
“(…/…)
En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (…/…)”.
De manera que, se ha establecido legal y jurisprudencialmente el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta; todo lo cual hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa este Tribunal a comprobar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales. En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.
En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso de marras, se observa que la representación judicial del ciudadano Luis Eduardo Luna Silva, ya identificado en autos, fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que la Providencia recurrida en nulidad se encuentran incursa en: Violación a los Derechos y las Garantías constitucionales del Debido Proceso y a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo hilo señala que violación flagrante del derecho al Trabajo, la paternidad instituciones estas consagrada en el artículos 75, 76 y 87 eiusdem, argumentando que el Consejo Disciplinario conjuntamente con el Director de la Policía del estado Apure, al dictar la decisión de destitución con un procedimiento totalmente arbitrario, inobservaron las garantías procesales, violando así las garantías Constituciones.
En este sentido este órgano jurisdiccional, observa que el recurrente circunscribió su solicitud de amparo cautelar, en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del amparo cautelar, constituyen igualmente el fundamento del Recurso Funcionarial interpuesto, de lo que se colige que, si este Tribunal entrara a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estaría sin duda prejuzgando al fondo de la controversia, ya que forzosamente estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado. Y Así se Establece.
De igual manera es menester señalar, que la parte recurrente, cuando hace mención de las normas contempladas en los artículos 75, 76 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo la señalo de manera genérica sin fundamentaciones de hechos o de alguna manera esgrimida y detallada que lograra quien aquí decide verificar la lesión o vulneración del derecho que reclama.
En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente Luis Eduardo Luna Silva, contra la providencia administrativa objeto de impugnación. Y Así se Declara.
En cuanto a la solitud de notificación al tercero interesado, realizada por el recurrente, este Tribunal LO NIEGA, por cuanto el mismo no es parte en el presente juicio, en virtud de ello es considerado inoficioso. Y Así se establece.-
IV
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; el cual será encabezado con un auto de apertura y las copias del libelo de demanda, seguido de la copias certificadas que se le instan a la parte recurrente a consignar, a los fines de ser tramitada la referida medida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO LUNA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.359.554, debidamente asistido por el abogado Amílcar Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.582.869, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 97.668, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, de fecha 23 de Agosto de 2018, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
3.- Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.
4.- Se ORDENA aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
5.- Se Niega la solicitud de notificación a tercero interesado.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. Nº. 6022.
DHR/atls/aurora.