REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: José Manuel Zerpa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.517.418.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Amílcar Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.582.869, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 97.668.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, de fecha 23 de Agosto de 2018, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Amparo Cautelar.-
En fecha Once (11) de Febrero de 2019, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, de fecha 23 de Agosto de 2018, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.-
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha 11 de febrero de 2019, el ciudadano José Manuel Díaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Amílcar Guedez, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 24 de Octubre de 2017, se inició el proceso administrativo de averiguación disciplinaria funcionarial contra su persona y de dos (02) funcionarios más, con fundamento en denuncia del ciudadano ARMANDO JOSÉ YUSTIS GIMENEZ, quien señaló que tres (03) funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Apure, le pararon su vehículo cuando se trasladaba por el recreo, solicitándole la cantidad de 2.000.000 Bs., para no colocarlo a la orden de la Fiscalía, siendo así; en vista de que no tenía esa cantidad de dinero le llegaron a 500.000 Bs., en virtud de que no cancelo lo solicitado, los funcionarios policiales colocaron el vehículo a la orden de la Fiscalía Superior, trasladándolo hasta el estacionamiento el múltiple, logrando sustraer en las afueras del estacionamiento el reproductor de música y la batería del mismo.
Delato, que en tal proceso se evacuaron a los testigos que se describen en el auto de valoración y determinación de cargos de manera unilateral y contrariando el Derecho al Debido Proceso, toda vez que en ningún caso se le notificó de la evacuación de los mismos y en consecuencia se le violentó el Sagrado Derecho a la Defensa. Que una vez admitida la averiguación administrativa en su contra, el órgano instructor procedió a evacuar todo tipo de pruebas a sus espaldas y con la correspondiente violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseguro, que además consta del expediente administrativo, que la evacuación de las referidas pruebas se efectuó sin la debida fijación de las mismas para que su persona pudiera tener el control debido de las mismas, hasta el punto de que se le negó la posibilidad de ejercer el contradictorio sobre las declaraciones del denunciante, y la gran mayoría de los testigos entrevistados.
Que no obstante a ello, se les da valor en la definitiva a el conjunto de pruebas aportadas al proceso, sin que de su parte se hubiera tenido la posibilidad de efectuar la defensa de sus derechos e intereses, igualmente se les valoro sin tomar en cuenta la necesidad y pertinencia de ninguna de ellas con relación a los hechos que se le acreditaron, argumentando sin motivación la existencia de suficientes elementos de convicción, sin contar con el respaldo de un instrumento de prueba que guarde una correlación lógica y directa entre los hechos descritos y su actuación como funcionario actuante.
Así las cosas, conforme a los hechos planteados manifestó, que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, instaura maliciosamente un procedimiento administrativo en su contra, considerando que de los mismos se desprende una comisión de Faltas Disciplinarias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 99 ordinal 2, 3, 6, 9, 12 y 13, concatenados con el artículo 86 numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lesionando irrefutablemente el derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia establecido de manera tácita, tanto en la Gaceta Universitaria N° 00013 de fecha 26 de Septiembre de 2013, en sus artículos 76, 77 y el artículo Constitucional 49 en su ordinal 1°. En virtud de las continuadas lesiones a las Garantías Constitucionales y demás derechos tutelados por el Legislador tanto Universitario como Constitucional, dieron origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, por las lesiones de las Garantías Constitucionales propinadas en el proceso administrativo.
Arguyó que el derecho a la defensa y al debido proceso; el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, enmarcados dentro del ordenamiento jurídico constitucional, los cuales tienen como base fundamental que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e interese, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado la Carta Magna. No obstante, el ejercicio de tales derechos no podía hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las Garantías Constitucionales del proceso, cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
En ese sentido, resaltando como primera moción y con gran relevancia, que el inicio del respectivo procedimiento disciplinario fue realizado en fecha 24 de Octubre de 2017, teniendo como fecha de culminación el 23 de Agosto de 2018, arrojando como resultado la decisión de destitución objeto de nulidad, es decir, que el respectivo procedimiento administrativo se ventiló por un lapso de diez (10) meses aproximadamente, lo que se subsume en franca e indiscutible violación al debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas por mandato constitucional, así como también el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Del mismo modo, denuncia que el plazo de sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución no podrá exceder de cuatro (04) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (02) meses más, cuando la complejidad del caso lo amerite y mediante auto motivado. El incumplimiento de este lapso acarrea responsabilidad para las autoridades disciplinarias correspondientes. Destaco que, dicho procedimiento se excedió del lapso establecido de cuatro (04) meses para su sustanciación, que no consta del expediente que se haya solicitado una prorroga debidamente fundamentada del mismo por parte del ente sustanciador del procedimiento, lo que significa que transgredió el principio de preclusión, por cuanto los actos deben cumplirse dentro del plazo establecido en la Ley, siendo necesario definir la palabra “plazo” establecida en el precepto jurídico anteriormente mencionado, ya que posteriormente se habla de termino y lapso, pero que en el argot jurídico sirven como sinónimo, soslayando las sutilezas de técnicas en el contenido de la norma y conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho usual, Editorial Heliesta, de Guillermo Cabanellas.
Que se tenga por intentada la presente acción de Nulidad absoluta respecto del acto administrativo atacado, por evidente violación al derecho a la defensa, que sea declarada Con Lugar, y se anule el acto en cuestión, dejando el mismo sin efectos jurídico, por haber violado su respectivo derecho a la defensa.
II
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
III
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
En cuanto a la solitud de notificación al tercero interesado, realizada por el recurrente, este Tribunal LO NIEGA, por cuanto el mismo no es parte en el presente juicio, en virtud de ello es considerado inoficioso. Y Así se establece.-
IV
De la Solicitud de Amparo Cautelar y de manera subsidiara la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado
La parte recurrente en su escrito libelar, ejerció la solicitud de Amparo Cautelar, fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, sobre este aspecto, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, en la cual expone:
“La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1.- Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legítimamente de la cautela, tenga rango y fuentes directa en la Constitución… 2.-La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable…
Relata, que de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 103 que el procedimiento a seguir tanto para la tramitación de las medidas cautelares como las solicitudes de amparo constitucional cautelar será el dispuesto en los artículos 104 y siguientes de la misma, es decir, que dichas normas son comunes a ambas solicitudes. Por otra parte conviene recordar en lo que respecta a las medidas cautelares en general (siguiendo a CARNELUTTI y a CALAMANDREI), que estas tienen como función evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita.
Que en virtud de lo expuesto, se procede a solicitar AMPARO CAUTELAR y en consecuencia se acuerden las medidas necesarias que protejan los intereses y derechos Constitucionales de JOSÉ MANUEL ZERPA DÍAZ, plenamente identificado en el escrito libelar, contra los efectos de la decisión administrativa de destitución N° DGPBA-ICAP-OISEA-153/2017, y en caso de no ser acordado, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos emanados de la Decisión Administrativa impugnada, tal como reiteradamente ha señalado la Sala Político Administrativa y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar interpuesto de manera subsidiaria con la medida típica de suspensión de efectos del acto.
Alega que dicho pedimento se realizó sobre la base del Fumus Boni Iuris Constitucional ó Presunción de Buen Derecho, contenido en el propio acto que se impugna, toda vez que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, acordó la destitución de su persona, en franca violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la familia y paternidad por cuanto fundamento su decisión de destitución en el solo hecho de habérsele tipificado la causal de falta grave previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 99, ordinal 2, 3, 6, 9, 12 y 13, conjuntamente con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin un justo y respetado procedimiento administrativo apegado a los principios elementales del derecho como lo es la sustanciación de un procedimiento equitativo e igualitario en el tiempo establecido por la Ley, es de considerar que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta y por consecuencia todos sus actos son nulos, incluyendo que en el mismo no se valoraron las pruebas ofertadas en el expediente administrativo cercenando así todas las posibilidades de defenderse y promover las pruebas para demostrar sus alegatos exculpatorios.
Que del Periculum In Damni Constitucional ó Peligro de Daño, este requisito se desprende de la posibilidad real y cierta, no solo en cuanto a la disminución patrimonial, a no percibir los salarios caídos in comentu, sino del daño que ocasionaría el procedimiento administrativo que resolvió su destitución, el cual considera nulo desde cualquier punto de vista, al no permitirle seguir laborando para la Policía del Estado Apure, y en virtud del concurso real de daños ocasionados a su persona recurrió a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer los derechos constitucionales que le asisten y resguardan sus intereses.
De la Ponderación de Intereses en conflicto, relacionado con la necesidad de preservar la correcta aplicación del derecho, al respecto es necesario resaltar el interés particular que ostentó en el presente asunto, y con la obligación de hacer cumplir sus derechos que fueron francamente cercenados por el acto administrativo descrito, la cual adolece de graves vicios que afectan no solo la legalidad del referido acto, sino el quebrantamiento de normas constitucionales vitales en todo proceso.
Ahora bien, ha sido constate la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. Cursiva del Tribunal.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, fundamentado en la violación de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la familia y la paternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Observa esta Juzgadora, que de lo expuesto por el recurrente, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que no se verifica en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, es decir, que los alegatos con los cuales pretende el recurrente fundamentar su solicitud no son suficientes para que se pueda verificar si existe realmente un perjuicio que podría ser irreparable en la definitiva, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Para lo cual se apertura el cuaderno de medida, a los fines de que la parte interesada pueda ejercer el recurso al que hubiere lugar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, el cual será encabezado con un auto de apertura, seguido del libelo de demanda y de una copia del presente auto de admisión, a los fines de ser tramitada la referida medida, para lo cual se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para emitir el pronunciamiento a que haya lugar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. En este sentido, se advierte a la parte recurrente, que debe consignar copias simples del libelo de demanda. Y Así se Establece.







V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano José Manuel Zerpa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.517.418, debidamente asistido por el abogado Amílcar Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.582.869, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 97.668, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Consejo Disciplinario De La Policía Del Estado Apure, de fecha 23 de Agosto de 2018, adscrita a la Gobernación Del Estado Apure.-
3.- Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.
4.- Se ORDENA aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
5.- Se Niega la solicitud de notificación a tercero interesado.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria.


Abg. Aminta López de Salazar.




En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria.


Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. Nº 6.023.-
DH/als.-