REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
Parte Recurrente: Carmen Adelaida Blanco España, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.872.148.
Apoderado Judicial de la parte recurrente: Rubén Darío Peñalver Cabrera, inscrita en el IPSA Nº 266.210.
Parte Recurrida: Rosa Simina Acosta Diaz y Miguel Antonio Blanco Andrea, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.- 6.943.008 y 8.152.743, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2018, mediante el cual niega la solicitud de desalojo solicitado por la parte recurrente, hasta tanto no se cumpla el lapso establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Desalojos Forzosos de Viviendas.
Motivo: Reivindicación (Apelación).
Expediente Nº 6013
SENTENCIA DEFINITIVA
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción, en virtud de la remisión de Expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Carmen Adelaida Blanco España, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.872.148, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Peñalver Cabrera, inscrita en el IPSA Nº 266.210, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2018, mediante el cual niega la solicitud de desalojo solicitado por la parte recurrente, hasta tanto no se cumpla el lapso establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Desalojos Forzosos de Viviendas.
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior dio por recibidas y vistas las presentes actuaciones relativas a la Reivindicación (Apelación) planteada por el Abg. Rubén Darío Peñalver y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 6013, nomenclatura interna de este Tribunal y en consecuencia se fija al décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de escritos de informes, indicando que ninguna de las partes se acogió a dicho medio procesal, por lo que se suprime el lapso de observación de los mismos y se declara abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2019, quien suscribe se ABOCÒ al conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 10 de Julio de 2015 fui designada como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la respectiva Comisión.
Por Auto de fecha 28 de enero de 2019, este Juzgado considera pertinente dictar Auto para Mejor Proveer, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del auto de fecha 02 de marzo de 2019, el cual hace mención a los lapsos de suspensión establecidos en la presente causa, ello a los fines de dirimir y analizar en su totalidad los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el proceso.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2019, diligenció el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior, dejando constancia de las resultas de la notificación practicada.
Por lo que en fecha 31 de enero de 2019, el Tribunal a quo, remite mediante oficio Nº 31, las actuaciones solicitadas por este Juzgado.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal….”
Quien aquí juzga, verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2018, mediante el cual niega la solicitud de desalojo solicitado por la parte recurrente, hasta tanto no se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Desalojos Forzosos de Viviendas; el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-
-III- DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2018, dicto auto mediante el cual señalo:
“…omissis…
Visto el anterior escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abog. Rubén Darío Peñalver C., con el carácter de autos, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.210, este Tribunal ordena agregarlo a los autos. En cuanto a lo solicitado, este Tribunal lo niega hasta tanto se cumpla lo señalado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza para la Ley de Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda. Significándoles que hasta el día de hoy han transcurrido 102 días hábiles de los 170 días del lapso de suspensión establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 02-03-2018-‘

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que la parte recurrente de autos, señala en su escrito de apelación, que se opone al pronunciamiento que hace el Tribunal a quo, respecto a la negativa de lo solicitado mediante escrito presentado por su persona, visto que el mismo es inmotivado y violenta las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo indicó, que interpone recurso de Apelación contra el referido Auto, toda vez que en el mismo no se expresan las razones por las cuales el Tribunal a quo, niega el pedimento.
De seguida indica, que la Jueza interpreto de manera errada el contenido de los artículos 12 y 13 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, observa quien aquí decide que cursa al folio 23 del expediente, Auto de fecha 02 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual señaló:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abg. RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA con el carácter de auto, se ordena agregar al expediente. En cuanto a la ejecución voluntaria solicitada, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto en fecha 05-05-2011, entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, Decreto 8.190 y del mismo se desprende del articulo 12 el procedimiento previo de desalojo donde establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Ahora bien, en el caso de autos contentivo de un juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, el mismo se encuentra en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia, considera esta Juzgadora que encuadra en lo establecido en la norma antes citada. En consecuencia ordena SUSPENDER la presente causa por un plazo de 170 días hábiles en relación a cualquier actuación o provisión judicial…”
Dentro de ese contexto, es importante señalar que el mencionado Juzgado se pronunció sobre lo solicitado, indicando que a pesar de que en el juicio se encontraba en la etapa de ejecución voluntaria, el mismo estaba ajustado al artículo 12 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que se acordó una Suspensión de lapso de 170 días hábiles, para que no procediera la ejecución que la misma, que implicara la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a Vivienda, ello a los fines de garantizar la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principales, y lo solicitado por la parte apelante no se adecuaba, a lo ya establecido en el referido auto, ya que una vez revisada su petición se realizo un breve computo, y solo habían transcurrido 102 días hábiles de los ya establecido en el auto de fecha 02 de marzo de ese mismo año el cual eran de ciento setenta (170) días hábiles, siendo esa la razón por la cual fue negada su petición.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga observa que la apelación, va dirigida contra el auto de fecha 08 de Octubre de 2018, por cuanto el mismo estableció que aun no se habían cumplido los ciento setenta (170) días hábiles, y que solo había transcurrido ciento dos (102) días hábiles de los ya fijados, en tal sentido quien aquí suscribe considera que el Tribunal A quo, actuó ajustada a derecho, y que el referido auto fue preciso, explicito y sin ambigüedades, no violentándosele el debido proceso y alguna norma de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora confirmar el auto recurrido, negando la solicitud efectuada por los apelantes. Así se decide.
Finamente, visto que la parte apelante RDPC, no logro demostrar que se le haya violentado el debido proceso, resulta imperativo para este Juzgado Confirmar el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2018, manteniéndose el auto de fecha 02 de Marzo de 2018, Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se declara.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2018, el cual corre inserto al folio 09 del expediente, por la ciudadana Carmen Adelaida Blanco de España, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.148, debidamente asistida por la por el abogado en ejercicio Rubén Darío Peñalver Cabrera, inscrita en el IPSA Nº 266.210, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2018. SEGUNDO: Se Confirma el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2018, manteniéndose en su texto integro el auto de fecha 02 de marzo de 2018.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar



DHR/als/ne.
Exp. 6013.