REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 2.473.375, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOBECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 02, Tomo 16-A de fecha 28 de julio de 1999.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.856.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
ACTO RECURRIDO: Decreto Nº 026-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano JOSE MARIA ROMERO GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha 14 de febrero de 2019, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, contra el Decreto Nº 026-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano JOSE MARIA ROMERO GONZALEZ.
Señaló el recurrente, que se deja claro que la administración municipal por medio del Decreto Nº 026-2018, ha accionado y ejecutado todo un proceso de Expropiación por causa de Utilidad Pública, ya que, por medio de este acto administrativo se declara zona especialmente afectada por Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, para la ampliación y dotación de los ejidos del Municipio.
Arguyó, que tal decisión que se adoptó sin procedimiento legal administrativo alguno, violentando las más esenciales garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, la violación a los principios de proporcionalidad o adecuación y eficacia administrativa, así como el orden público, la seguridad jurídica y la paz social.
Indicó, la falta de justificación exhaustiva de la causa expropiada, ya que, la expropiación no es figura de amedrentamiento del poder público contra el particular, sino que nuestra constitución y leyes especiales la conciben como garantía a la titularidad del derecho a la propiedad de allí que la justificación de interés social o general implica una adecuación de las políticas públicas en materia económica con los principios y valores enarboladas por la constitución, de lo contrario se correría el peligro de tergiversar el propósito de la expropiación como garante del derecho a la propiedad y convertirla en un testamento para el ejercicio de poderes despóticos y de coacción del particular frente al poder absoluto y omnipotente del estado.
Precisó, que es por ello que la potestad expropiatoria de la administración pública no puede convertirse en este precedente en un poder abstracto para que de manera caprichosa los seres humanos al frente de cargos públicos señalen a su antojo el destino del grupo de bienes para afectar así el derecho a la propiedad de un particular, por ello acuden antes este órgano jurisdiccional a incoar el presente recurso.
I
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; a quien se le solicita la remisión de los recaudos relativos al caso, que dieron origen al acto recurrido, los mismos deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano JOSE MARIA ROMERO GONZALEZ, así como también al ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem.-
Ahora bien, admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
III
De la Acción de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Cursiva del Tribunal).

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues […] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta juzgado observa que en el caso sub iudice la parte recurrente Agropecuaria Gobeca, C.A a través de su representante legal y su apoderado judicial, ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base de que el mismo “[…] deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de las notificaciones recibidas por el demandante , por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, como quedó expuesto en su oportunidad, lo cual haría procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado. “Es preciso señalar que la parte fundamenta su solicitud en cuanto a que de manera abrupta, ilegal y discrecional fue dictado un Decreto Expropiatorio, con la Violación fragrante del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa expresados en el artículo 49 de la constitucional, sobre dos inmuebles de su propiedad,” violándose de igual manera el derecho a la Propiedad. (Destacado del original).

Ante dicho argumento, esta tribunal debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que deberá estar basada en algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, así como de una lectura minuciosa al resto del libelo, se aprecia que ésta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Órgano Jurisdiccional de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta juzgadora declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
A los fines de sustanciar el Amparo Cautelar Solicitado se ordena la apertura del cuaderno separado, el cual será encabezado con la copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a los fines de practicar la citación y notificación ordenada.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 2.473.375, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOBECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 02, Tomo 16-A de fecha 28 de julio de 1999, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAUL ORTEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.856, contra el Decreto Nº 026-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 075-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano JOSE MARIA ROMERO GONZALEZ.
3.- Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, en base a los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,


Abg. Aminta Thais López de Salazar

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Aminta Thais López de Salazar


Exp. Nº 6025.-
DHR/atlds/gevp.-