REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2019
208º y 160º
RECURRENTE: Daysi Margarita García de Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.840.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Jiménez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876.466, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 119.712.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRIDO: Edgar José Landaeta Gámez y Roger Gerardo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.694.166 y 13.560.176, respectivamente, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nrosº 142.565 y 95.694, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Sentencia Dictada en fecha 16 / 10 /2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria (Apelación)
Expediente Nº 6010.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado José Gregorio Jiménez Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.712, en fecha 23 de octubre de 2018, la cual corre inserta a los folios (140 al 141), contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, por lo que, la Jueza Superior Suplente Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco, en fecha 06 de noviembre del mismo año se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6010, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2018, comparece ante este Juzgado el representante de la parte recurrente Abg. José Gregorio Jiménez Pérez, del mismo modo comparecieron los Abg. Roger Gerardo Pérez y Edgar José Landaeta Gámez, a los fines de consignar los respectivos escritos de informes.
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2018, comparece el abg. José Gregorio Jiménez Pérez, consignando escrito de observaciones a los informes presentado por la parte contraria.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, se deja constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija el lapso de 30 días calendarios para dictar sentencia.
Así mismo, en fecha 21 de enero de 2019, la Jueza Superior Provisoria Abg. Dessiree Hernández Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se acuerdo la notificación de las partes, ello en virtud de que el procedimiento continuaría el curso en el estado en que se encuentre, vencido el lapso de 10 días continuos tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se conceden los 03 días de despacho a que refiere el artículo 90 de la precitada ley, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de enero de 2019, diligencio el alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, con la intención de dejar expresa constancia de las notificaciones practicadas.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III.- DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de Octubre de 2018, declaró INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda interpuesta por la ciudadana DAYSI MARGARITA GARCÍA DE JIMÉNEZ, Titular del cedula de identidad Nº V- 19.405.840, en contra de la ciudadana DANNY NAKARIS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.383, bajo el siguiente fundamento:

(…)

Dicho lo anterior, este tribunal pasa a analizarlas acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen de lo señalado en el actor, en el cual indico:
Primero: “…artículo 700 del Código Civil: Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortaleza, iglesias, calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia.”
Segundo: “…la presente demanda debe tramitarse por la vía del procedimiento ordinario ya que no tiene contemplado un procedimiento especial…”
Tercero: “… pido que la presente demanda de destrucción de obra…”
(…)
Así las cosas, al analizar el escrito de solicitud se evidencia, la incompatibilidad de procedimientos de petitorios solicitados, en razón, que la consignación que solicita el actor en su escrito debe ser realizado por un procedimiento individual cada uno, en consecuencia; al admitir una solicitud con esas acciones incompatibles seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador.
Finalmente considera este operador de justicia, que por cuanto estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION como es llamada por la doctrina venezolana que está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia Nº AA20. C. 2016-000777, sala de casación civil, Ponente: Magistrado Vilma María Fernández González, esta demanda debe ser declarada Inadmisible y así se decide.-
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte solicitante realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Inadmisible Por Inepta Acumulación De Pretensiones, la acción que ha intentado la ciudadana Daysi Margarita García de Jiménez en contra de la ciudadana Denny Nakaris Rivero.


III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: Que la presente demanda versa sobre una construcción de obra la cual se encuentra en la parte delantera del inmueble que ocupa como vivienda principal la ciudadana recurrente, ubicada en la urbanización Lomas del Norte, la cual tiene una superficie de Trescientos Noventa y Ocho punto Setenta y Ocho (398.78 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Rio Apure en Once con Cincuenta (11.50 Mts), SUR: Sr. Carlos Díaz en Trece punto Veinte (13.20 Mts), ESTE: Bloquera de Yimi en Treinta y Tres punto Veinte (33.20 Mts), OESTE: Casa de Jorge Hernández con Treinta y Tres punto Veinte (33.20 Mts) y una vereda de Un Metro punto Cincuenta Centímetros (1.50 Mts).
Expuso, que dicha construcción constituye una flagrante violación al derecho constitucional que le asiste, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual manera, infringe el artículo 700 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto Nº G-325, emitido en la fecha 24 de octubre del año 2005, ello en virtud de que la construcción de la pared le impide el acceso desde la vía publica, al inmueble que le sirve de habitación familiar.
Expreso en su escrito libelar, que la ciudadana Denny Nakaris Riveros, construye la pared que le impide el acceso natural a su vivienda dentro del ámbito de la ilegalidad y actuando de mala fe, destruyó las cercas de alambres de púas y estantillos acerrados de madreras, que constituían una vereda que le corresponde dentro de los linderos del acceso a la vía publica.
Solicitando finalmente, sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva, estimando la misma en la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.16.500.000), equivalentes a Cincuenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (55.000.00 UT).
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
En cuanto a la demanda realizada por el recurrente ante el tribunal A quo, es de señalar que mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, se declaro Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones, las exigencias plasmadas en el escrito libelar en el que la ciudadana Daysi Margarita García de Jiménez solicita la destrucción de la obra que le impide el acceso a la vivienda que le pertenece.
Del mismo modo, en su escrito de apelación, denunció que en la referida sentencia la Juez a quo, al momento de dictar la sentencia recurrida, no le dio la interpretación o el razonamiento en cuanto a lo específico de dicha inadmisibilidad, asimismo manifestó, que formaliza su decisión, mas no fue especifica o aclara en lo que respecta a la acumulación de actos o procesos en ninguno de los literales provenientes del articulo de 81 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo antes expuesto considera quien suscribe; traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“no podrán acumularse en el mismo Libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

De igual forma; el artículo 81 ejusdem, establece lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos y procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales Civiles o Mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
4. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De la norma transcrita se desprende que la inepta acumulación de pretensiones, consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre sí.
Asimismo, la Sala ha considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debe declararla. Sigue señalando la Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Lo antes expuesto, se denota que se encuentra plenamente facultado del Juez de verificar de oficio, tal y como lo hizo el A quo sin requerir que este fuese señalado por la parte, ya que los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención de los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se denota pues que estas normas autorizan plenamente el Juez para controlar la válida instauración del “proceso”, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada. Pero se hace necesario destacar en el presente caso, que para que estemos en presencia de una inepta acumulación, se deben dar los puesto de la norma ut supra señalada, así pues y tal y como fue revisada la sentencia aquí en consulta, no se desprende de manera alguna que el Tribunal A quo, haya motivado su decisión sobre tales supuestos, si bien es cierto que tanto la norma como la jurisprudencia facultan al juez para que oficio pueda detectar tal infección, no le es dable a que este con el solo hecho de señalar la norma y con motivos vagos fundamente su decisión.
El apoderado de la recúrrete en esta instancia, fundamenta la presente denuncia en cuanto a que la sentenciadora dicta la presente sentencia interlocutoria, pero que la misma no es motivada, ya que no especifica el porque existe una Inepta acumulación, dejando así a su representada en un grado e indefensión, violentado así la norma en todos los sentidos.
En este mismo hilo, se hace necesario precisar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos de toda sentencia, al señalar: “Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión“, siendo dichos requisitos de estricto orden público.
Los errores “in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la misma, pues tales errores se traducen en violación del orden público.
Tal razonamiento, ha venido consolidándose; y ejemplo de ello, lo constituye el criterio sentado en la sentencia No. 422, dictada por la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 98-505, en la cual , señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, es de señalarse que, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el que ésta debe expresar: “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”; contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual el Juez concluye en su decisión; siendo que la infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, del cual la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…"
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
La normativa transcrita contempla el que los Tribunales Competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley; criterio que se desprende de dicha disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López, contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
…De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley… por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
Así pues, del extracto de la sentencia recurrida, anteriormente transcrita, se observa que la misma, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, al limitarse en señalar que “… Así las cosas, al analizar el escrito de solicitud se evidencia, la incompatibilidad de procedimientos del petitorio solicitado …”, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, se infiere que no es posible declarar la inepta acumulación en la presente demanda, evidenciando el carácter general de la sentencia recurrida, al no identificar en la decisión cuales fueron los motivo que la llevaron a concluir que podía existir una acumulación de pretensiones o de procedimientos incompatibles entre sí, permitiendo a esta Alzada controlar la legalidad de la misma. En consecuencia, al estar inficionada de inmotivación la sentencia recurrida, es por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a las partes, Se Declara la nulidad de la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa esta Sentenciadora que la reposición de la causa tiene por objeto corregir o bien vicios procesales, o faltas del propio Tribunal, que afecten el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, siempre que ese vicio no pueda subsanarse de otra manera; ya que el fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, es garantizar los valores fundamentales que atienden al orden público, evitando posibles nulidades o reposiciones futuras.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Por lo que, al concebir la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna, y dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, esta Sentenciadora, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisión o no de la de la presente solicitud de fecha 14 de Diciembre de 2017, revisando los requisito de procedencia para la admisibilidad de los Interdictos de Amparo por Perturbación, contenido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, exceptuando los ya revisado por este Órgano Jurisdiccional. Y así se declara.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 16 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con los artículos 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que dicho Tribunal se pronuncie la admisión o no de la de la presente solicitud de fecha 14 de Diciembre de 2017, revisando los requisito de procedencia para la admisibilidad de los Interdictos de Amparo por Perturbación, contenido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, exceptuando los ya revisado por este Órgano Jurisdiccional, juicio este interpuesto por la ciudadana DAYSI MARGARITA GARCÍA DE JIMÉNEZ, titular del cedula de identidad Nº V- 19.405.840, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712, contra la ciudadana DANNY NAKARIS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.383, en tal sentido; se repone la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad del Interdicto de Amparo por Perturbación, contenido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar


En la misma fecha, veintiséis (26) de Febrero de 2019, siendo las tres (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 6010.-
DHR/als/ne.