REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 04 de febrero de 2019
208º y 159º
Parte Recurrente: Glenis Yaritza Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.272.839.
Abogada asistente de la parte recurrente: Génesis Helen Aguilar Rangel, inscrita en el IPSA Nº 146.997.
Parte Recurrida: Sijja Mohannad, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.406.923.
ACTO RECURRIDO: Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Motivo: Querella Interdictal de Obra Nueva Nueva (Apelación).
Expediente Nº 6012
SENTENCIA DEFINITIVA
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción, en virtud de la remisión de Expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Glenis Yaritza Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.272.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Génesis Helen Aguilar Rangel, inscrita en el IPSA Nº 146.997, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones relativas a la inhibición planteada por el Dr. José Ángel Armas en su carácter de Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se ordenó darle entrada en los libros respectivos y en consecuencia se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. José Ángel Armas en su carácter de Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró el oficio respectivo.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, este Tribunal dio por recibido y vistas las presentes actuaciones relativas al Recurso de Apelación ejercido por la demandante recurrente, se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6012, en consecuencia se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaren sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la parte demandante recurrente consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2019, quien suscribe se ABOCÒ al conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 10 de Julio de 2015 fui designada como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la respectiva Comisión.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar….”
Quien aquí juzga, verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual ordena reponer la acusa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


-III- DEL AUTO APELADO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2018, dicto auto mediante el cual señalo:
“…omissis…
TERCERO: Analizado lo anterior debe esta juzgadora por imperio de la Ley y en aras de garantizar principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial efectiva, en razón de que el accionante de autos obvió no relacionó los hechos con el derecho, así como no acompañó su escrito libelar aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por considerar que se trata de razones de orden público, éste Tribunal en consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Es todo-‘

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que la ciudadana recurrente de autos, señala en su escrito de informes consignado en su oportunidad legal correspondiente, que se opone a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y que el aquo señala que los hechos no se corresponden con el derecho, de igual forma arguyó que la demanda versa sobre un interdicto de obra nueva fundamentada en el artículo 785 del Código Civil y que de esa manera la juez genera al traer a colación los artículos 782, 783 y 784 sobre el Interdicto de Amparo, Interdicto de Despojo y efectos de la restitución de la posesión establecidos en el Código Civil. Subsiguientemente señaló que la Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en fecha 27 de junio de 2018, declaró con lugar el Recurso de Apelación, a lo que el Tribunal a-quo debía pronunciarse solamente sobre la continuación o no de la obra y no declarar si la demanda debía ser declarada admisible o no.
Asimismo indicó, que existe un informe emitido por un experto en construcción civil donde se indica el inicio de la obra nueva y las consecuencias ocasionadas, por lo que la juez a-quo debía emitir pronunciamiento sobre la continuación o no de la obra nueva, a tal efecto solicita al Tribunal, que su pretensión sea declarada con lugar.
Subsiguientemente indica, que puede apreciarse que el objeto de la pretensión propuesta versa jurídicamente sobre la solicitud de demolición de la obra indebidamente construida y a su vez el resarcimiento de los daños producidos al patrimonio de su representada, razón por la cual se hizo la tasación de los daños materiales correspondientes, tal y como se indicó en su libelo de demanda.
Ahora bien, observa quien decide que cursa a los folios 88 al 96 del expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de junio de 2018, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual señaló:
PRIMERO: Con Lugar la apelación…
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO; Se repone la causa al estado que el Juez A-quo se pronuncie solamente sobre la continuación o no de la obra nueva… (Resaltado de este juzgado).
Dentro de ese contexto, es importante subrayar que el mencionado Juzgado Superior señaló que en la primera fase del proceso la juez de instancia se pronunció sobre el fondo de la controversia, cuando esto debe ser deducido en un procedimiento ordinario, toda vez que en esa etapa del proceso debió pronunciarse sobre la paralización o continuación de la obra nueva, y al subvertir el mismo la sentencia es nula, y ello trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación ordenándose de forma expresa como se dijo anteriormente a emitir pronunciamiento única y exclusivamente sobre la continuación o no de la obra nueva, y en el caso bajo estudio observa quien decide, que si bien es cierto, la presente causa fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en virtud de la inhibición plateada por la Jueza primigenia, no es menos cierto que la primera debió someterse a emitir pronunciamiento única y exclusivamente sobre el particular que le fue ordenado en la decisión del Juzgado Superior y no ordenar reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, aun cuando se trata de razones de orden público, tales causales fueron verificadas tanto por el a-quo primigenio así como por el Tribunal de alzada, en consecuencia, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure debió limitarse a emitir pronunciamiento según los parámetros establecidos en la sentencia para tal fin, ya que dada la organización del Poder Judicial, las actuaciones y fallos de los Tribunales Inferiores son revisadas por Superiores y no les corresponde a los primeros cuestionar las decisiones dictadas por su respectiva alzada, como presupuesto necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional. Así se establece.-
En razón de ello, esta superioridad declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2018, la cual corre inserta al folio 111 del expediente, por la ciudadana Glenis Yaritza Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.272.839, debidamente asistida por la por la abogada en ejercicio Génesis Helen Aguilar Rangel, inscrita en el IPSA Nº 146.997, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en consecuencia revoca el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y se ordena al Juzgado a-quo a emitir pronunciamiento sobre la paralización o no de la obra nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2018, la cual corre inserta al folio 111 del expediente, por la ciudadana Glenis Yaritza Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.272.839, debidamente asistida por la por la abogada en ejercicio Génesis Helen Aguilar Rangel, inscrita en el IPSA Nº 146.997, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Se revoca el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y se ordena al Juzgado a-quo a emitir pronunciamiento sobre la paralización o no de la obra nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar



DHR/alds/gevp.
Exp. 6012.