REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: MANUEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.068, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención de la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA).-

PARTE RECURRIDA: YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.806.-
MOTIVO: Querella Funcionarial por Levantamiento de Fuero Maternal
Sentencia Interlocutoria.
I-
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2019, fue recibido ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito contentivo de AUTORIZACION DE DESAFUERO, intentado por el ciudadano MANUEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.068, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención de la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), en contra de la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.806.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial, va contra el funcionaria YOHONA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, para el Levantamiento del fuero paternal.

En este mismo orden de ideas, como bien lo señala el tribunal consultante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una protección especial para la trabajadora que se encuentre en estado de gravidez. En efecto los artículos 331, 334 y 335 eiusdem disponen lo siguiente: “Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

“Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan efectuar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Resaltado de la Sala).
Así, se observa de los artículos transcritos supra la protección especial de inamovilidad de la que gozan las trabajadoras en estado de gravidez, la cual supone, como lo establece el artículo 94 eiusdem, que no podrán ser despedidas, ni trasladadas, ni desmejoradas sin causa justificada previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. Igualmente, los artículos 418, 420, 422 y 425 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece que:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.”
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”.
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)”.
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).”.
De las normas antes transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito…
Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que: “Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
…Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de: (…).
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
De lo anterior, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos.
Ahora bien, por cuanto se trata de una Querella Funcionarial por Levantamiento de fuero Maternal, bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala Político Administrativa (vid. Sentencia No. 00522 de fecha 11 de mayo de 2017, caso: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras contra la ciudadana LAIDY VANESSA SULBARAN PEÑA.), en el que se estableció luego de la interpretación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para el levantamiento del fuero y por cuanto en el presente caso se trata de una Funcionaria Pública de carrera, es este Órgano Jurisdiccional el competente para revisar todo lo relacionado en materia funcionarial. En Consecuencia éste Tribunal Admite, cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Titulo VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la ciudadana YOHONA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V.- 12.583.806 y/o su apoderado judicial para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la resulta de la citación.

V
DECISION
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación de la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V.- 12.583.806 y/o su apoderado judicial para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la resulta de la citación.

Cuarto: ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y

Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena librar Despacho de Comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los SEIS (06) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria.

Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.

Abg. Aminta López de Salazar.



Exp. N°. 6021.
DHR/atls/aurora.